por la cual se reglamentan las prácticas de la eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia, el servicio de cuidados paliativos y se dictan otras disposiciones
Bogotá, D. C., 12 de agosto de 2008
Doctor
JAVIER ENRIQUE CACERES LEAL
Presidente
Comisión Primera Constitucional Permanente
Honorable Senado de la República
Respetado Señor Presidente:
En cumplimiento a la Ley 5ª de 1992, y por encargo que nos hiciera la Mesa Directiva de esta Comisión, pasamos a rendir ponencia para primer debate en el Senado al Proyecto de Ley 44 de 2008 Senado, por la cual se reglamentan las prácticas de la eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia, el servicio de cuidados paliativos y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos:
I. Antecedentes
En uso de la iniciativa legislativa señalada en el artículo 140 de la Ley 5ª de 1992, el Senador Armando Benedetti Villaneda radicó el Proyecto de ley número 44 de 2008 Senado.
La Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente designó como ponentes a los honorables Senadores Armando Benedetti Villaneda (Coordinador), Hernán Andrade Serrano, Héctor Helí Rojas Jiménez, Alfonso Valdivieso Sarmiento, Parmenio Cuellar Bastidas y Samuel Arrieta Buelvas.
II. Objeto del proyecto
El proyecto tiene como objeto reglamentar integral y rigurosamente la forma en que se atenderán las solicitudes de los pacientes sobre la terminación de su vida en condiciones dignas y humanas; los procedimientos necesarios para tal fin y la práctica de la eutanasia y la asistencia al suicidio, por los respectivos médicos tratantes; así como, establecer los mecanismos que permitan controlar y evaluar la correcta realización de la eutanasia y el suicidio asistido, atendiendo al deber del Estado de proteger la vida.
Igualmente es objeto del presente proyecto de ley determinar el sistema de servicio de cuidados paliativos ofrecido por el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud.
III. Consideraciones La dignidad humana
En 1948 los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas (ONU), decidieron expedir un catálogo de derechos y garantías de los seres humanos predicables en su condición de tal, con vocación universal, aplicables en todo tiempo y lugar.
Este texto fue llamado Declaración Universal de los Derechos Humanos, desde su Preámbulo se determinan las consideraciones y finalidades que llevaron a su existencia, tales como:
“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la consciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, eladvenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias...”.
El primer artículo de la precitada Carta enuncia: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos...”.
Es observable que las naciones acordaron un nuevo entendimiento del hombre y su esencia, consistente en anunciar en múltiples ocasiones la visión humana como ser digno, y por ende, autónomo.
Los conceptos entrelazados de dignidad y autonomía son apropiadamente explicados por el profesor Francisco Cortés Rodas, en su obra de La Política de la Libertad a La Política de la Igualdad, en los siguientes términos:
En el primer nivel de autonomía al hacerse consciente el hombre de que como ser racional no está determinado para sus acciones por fuerzas e impulsos provenientes de su naturaleza sensible, descubre en sí la causa primera a partir de la cual es posible conformar un orden para interactuar, distinto del reino natural.
En el segundo nivel de la autonomía al tomar consciencia el hombre de que como ser racional no puede estar determinado en sus accio-nes por una normatividad de la cual no ha sido colegislador, encuentra en sí, en forma similar al nivel anterior, la causa primera a partir de la cual es posible conformar el orden práctico (moral, jurídico y político). A partir de esto se establecen las bases desde las cuales se pueden cuestionar los fundamentos teóricos de concepciones políticas y filosóficas en las que el hombre es objeto del poder y del dominio de otros hombres. La idea de autonomía cumple en este segundo nivel otro propósito: mostrar que el hombre forma su personalidad sólo si es considerado por los otros como un fin en sí mismo, es decir, si le es reconocida y respetada su dignidad y si no es utilizado como medio o instrumentalizado.
El tercer nivel de la autonomía presupone atender las condiciones sociales y económicas necesarias para el desarrollo de las capacidades y habilidades de los sujetos.
Los tres niveles de autonomía y dignidad afirman que sólo es dable considerar que se le reconoce al hombre su concepto de tal cuando se admite que este es más que una existencia puramente corpórea o natural, que siguiendo los términos Kantianos de mayoría de edad puede dirigir sus destinos sin la presencia de fuerzas extrañas de las cuales no ha sido cocreador, que la comunidad le brinda además condiciones mínimas en las que puedan florecer y desarrollarsen todas sus potencialidades.
La dignidad humana como pilar fundamental del ordenamiento jurídico nacional
El Constituyente Primario no fue ajeno a la visión mundial del hombre como ser digno, así que definió a Colombia como Estado Social de Derecho, fundado sobre el respeto a la dignidad humana. Esta determinación del pacto constitucional consistente en que se conceptuara que la dignidad humana se convertía en la estructura básica sobre la que se edifica el andamiaje normativo del Estado, tiene importancia máxima en la creación y aplicación del Derecho.
Esto quiero decir que en todos los estadios de creación jurídica inferiores al poder constituyente primigenio, habrá de tenerse en cuenta esta disposición, así es que al constituyente derivado, al legislador, al funcionario judicial y administrativo en todas sus decisiones le es exigible atender al concepto constitucional de dignidad humana.
El papel del concepto de dignidad humana ha sido examinado por la Corte Constitucional, Sentencia C- 355 de 2006, en los siguientes términos:
“...Desde estos diversos planos la dignidad humana juega un papel conformador del ordenamiento jurídico. En relación con el plano valorativo o axiológico, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la dignidad humana es el principio fundante del ordenamiento jurídico y constituye el presupuesto esencial de la consagración y efectividad de todo el sistema de derechos y garantías de la Constitución. Así mismo ha sostenido, que la dignidad humana constituye la base axiológica de la Carta, de la cual se derivan derechos fundamentales de las personas naturales, fundamento y pilar ético del ordenamiento jurídico. De esta múltiple caracterización ha deducido la Corte Constitucional que “la dignidad humana caracteriza de manera definitoria al Estado colombiano como conjunto de instituciones jurídicas...” [1]
En el mismo sentido, con respecto al concepto de Dignidad Humana, ha expresado el Tribunal Constitucional Colombiano:
“...La Carta Política reconoce el derecho inalienable de todo ser humano a la dignidad, entendida como autonomía o posibilidad de diseñar un plan y de determinarse según sus características “vivir como quiera”, al punto de constituirse en el pilar esencial en la relación “Estado-Persona” privada de la libertad, de acuerdo con el artículo 5° de la Constitución Política, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional...”[2] (subrayado no original).
La dignidad humana está íntimamente relacionada con el derecho fundamental a la autonomía personal, tal referencia se ciñe al entender que el hombre es un fin en sí mismo, es decir, no es un medio para realizar los ideales de los demás, por muy loables o heroicos que estos sean.
La capacidad para autodireccionar la existencia propia, implica un deber de acompañamiento del Estado, si así lo desea el ciudadano, o contrario sensu, la obligación de abstenerse, en este caso debe el Estado respetar el núcleo esencial decisional de los ciudadanos.
Por tal motivo, se entiende que es una garantía inalienable que las personas resuelvan sus asuntos conforme lo inspiren sus propias creencias y convicciones, claro está dentro de los límites que imponen el orden jurídico y los derechos de los demás.
El proyecto de ley reconoce la dignidad de quienes padecen enfermedades terminales
El proyecto sub examine dista de apoyar una “cultura de la muerte”, tal como lo consideró la Conferencia Episcopal de Colombia, en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2007, por la Comisión Primera del Senado de la República, durante la discusión del Proyecto de Ley Estatuaria número 100 de 2006 Senado, contrario sensu, el proyecto busca seguir cimentando la “cultura de la dignidad”, como se ha plurienuciado, en la que se comprenda que el hombre no es una cosa al servicio de determinada concepción moral, religiosa o filosófica; ni un instrumento para probar alguna visión naturalística, sino un ser capaz de tomar las decisiones más trascendentales acerca de su existencia.
La práctica de la eutanasia o el suicidio asistido que por medio de este proyecto de ley se reglamenta no se convierte en obligatoria o imperativa, sino que en cumplimiento de esa “cultura de la dignidad”, deja al arbitrio de los colombianos decidir si luego de cumplir los estrictos parámetros allí descritos, solicitan su aplicación.
Siendo Colombia un Estado Pluralista (C. P., artículo 1º), los asociados perfectamente pueden esgrimir razones expresadas por los intervinientes en la audiencia del 27 de marzo de 2007, para no someterse a la eutanasia, así:
Dijo la Conferencia Episcopal Colombiana:
“...Quienes creemos en un Dios personal, que no solo ha creado al hombre sino que ama a cada hombre o mujer en particular y le espera para un destino eterno de felicidad. La eutanasia es así un grave pecado que atenta contra el hombre, y por tanto contra Dios...”
Expresó el Centro Cultural Islámico-Colombia:
“...Dios envío un guía y unas leyes divinas y humanas para el hombre desde el profeta Adán hasta el profeta Mohammad (Mahoma) donde la vida es el don más preciado. El sagrado Corán que es la constitución espiritual, social y política de una cuarta parte de la humanidad, manifiesta enfáticamente:
El hombre no se ha la dado vida (sic), la vida se la ha dado Alá, el Creador. Alá proporciona amor y nutrición cuidadosa a toda la existencia en el Universo (incluso los seres humanos) momento a momento y da ventura para el desarrollo pleno...”.
Tales son argumentos respetables y creíbles, para quien por su fuero interno y concepción del bien le repele la práctica de la eutanasia, sin embargo, estas no son razones válidas y menos constitucionales para negarle a quien fundamentado en otra cosmovisión y basado en las circunstancias en que se encuentra, considera que su estado físico es lo suficiente y enormemente doloroso como para prescindir de su existencia.
Siguiendo esta dinámica argumentativa y respetando las distintas visiones religiosas y éticas de los colombianos, el proyecto incluye una orden general a las Entidades Promotoras de Salud, o quien haga sus veces, para garantizar la prestación de los cuidados paliativos a los pacientes con enfermedad terminal que así lo soliciten, a través de los servicios médicos ofrecidos por su personal médico general y especialista según lo requiera el cuadro patológico del paciente, anestesiólogos, enfermeras, psicólogos, kinesiólogos, nutricionistas, trabajadores sociales y todo profesional que el paciente necesite, quienes tienen a su cargo el desarrollo y cumplimiento de las funciones.
La prestación de los servicios anteriormente descritos deberá hacerse en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional en un plazo máximo de seis (6) meses las condiciones de prestación de los servicios de cuidado paliativo.
La eutanasia ya está aprobada en Colombia y puede practicarse sin mayores limitaciones
Con la expedición de la Sentencia C-239 de 1997 por parte de la Corte Constitucional, se abrió la posibilidad de practicar eutanasia sin mayores limitaciones, pues, esa función está deferida al Congreso de la República; por eso, es dable afirmar que desde hace más de 10 años es posible aplicar eutanasias en Colombia sin que exista un marco jurídico que rija las condiciones de la misma.
Es ejemplo de lo anterior el caso que conoció la Comisión Primera del Senado de la República explicado en sesión informal por el doctor Gustavo Adolfo Quintana, quien anunció que había practicado el procedimiento eutanásico a 35 personas teniendo solo como límite su conciencia de profesional de la medicina, pues, el ordenamiento jurídico no se pronuncia al respecto. Esta circunstancia nos permite afirmar indubitablemente que Colombia necesita ese cúmulo normativo que encauce el ejercicio de la eutanasia.
Conforme las anteriores consideraciones se propondrá dar primer debate al Proyecto de ley número 44 de 2008 Senado, por la cual se reglamentan las prácticas de la eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia, el servicio de cuidados paliativos y se dictan otras disposiciones.
IV Proposición
Solicitamos a los miembros de la Comisión Primera del Senado de la República dar primer debate al Proyecto de Proyecto de ley número 44 de 2008 Senado, por la cual se reglamentan las prácticas de la eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia, el servicio de cuidados paliativos y se dictan otras disposiciones, conforme aparece en el proyecto original, por las razones arriba anotadas.
EVOLUCION LEGISLATIVA: CUARTO ACAPITE AL PROYECTO DE LEY 44 DE 2008 SENADO PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 44 DE 2008 SENADO
por la cual se reglamentan las prácticas de la eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia, el servicio de cuidados paliativos y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2008
Doctor
JAVIER ENRIQUE CACERES LEAL
Presidente
Comisión Primera Constitucional Permanente
Senado de la República.
Señor Presidente:
Con relación al texto presentado por la mayoría de los Ponentes, me permito presentarlo revisado y adicionado, en especial con un cuarto acápite denominado Evolución Legislativa.
En cumplimiento de lo establecido en la Ley 5ª de 1992 y por encargo que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión por Usted presidida, nos permitimos rendir Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley número 44 de 2008 Senado, por la cual se reglamentan las prácticas de la eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia, el servicio de cuidados paliativos y se dictan otras disposiciones.
I. Antecedentes
En uso de la iniciativa legislativa señalada en el artículo 140 de la Ley 5ª de 1992, el Senador Armando Benedetti Villaneda radicó el Proyecto de ley número 44 de 2008 Senado, el cual, por tratarse de una ley estatutaria fue asignado por competencia a la Comisión Primera del Senado de la República, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1° de la Ley 754 de 2002, modificatorio del artículo 2° de la Ley 3ª de 1992. Asimismo, la correspondiente Mesa Directiva designó como ponentes a los Senadores Armando Benedetti Villaneda (Coordinador), Hernán Andrade Serrano, Héctor Helí Rojas Jiménez, Alfonso Valdivieso Sarmiento, Parmenio Cuéllar Bastidas y Samuel Arrieta Buelvas.
II. Objeto del proyecto
El proyecto tiene como objeto reglamentar integral y rigurosamente la forma en que se atenderán las solicitudes de los pacientes sobre la terminación de su vida en condiciones dignas y humanas; establecer y regular los procedimientos necesarios que deben seguir los médicos tratantes para llevar a cabo la práctica de la eutanasia y la asistencia al suicidio, así como generar los mecanismos que permitan controlar y evaluar la correcta realización de dicha práctica, atendiendo al deber del Estado de proteger la vida.
De igual forma, es objeto del presente proyecto de ley determinar el sistema de servicio de cuidados paliativos ofrecido por el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud.
III. Consideraciones
La dignidad humana
En 1948 los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas (ONU), decidieron expedir un catálogo de derechos y garantías de los seres humanos predicables y aplicables en todo tiempo y lugar. Este texto fue llamado la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” y desde su Preámbulo determina las consideraciones y finalidades que llevaron a su creación, a saber:
“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; (...) [y] considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, eladvenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor v de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias (...)” (El énfasis es nuestro).
Es observable, entonces, que las naciones acordaron darle una nueva dimensión e interpretación al hombre, consistente en resaltar a este como un ser digno y autónomo en un contexto en donde prima la Libertad, la Justicia y la Paz. Ahora bien, para referirnos y examinar la interrelación entre los conceptos de dignidad y autonomía a los que se hace alusión, es pertinente acudir a los tres niveles de autonomía propuestos por Francisco Cortés Rodas en su libro “De la Política de la Libertad a la Política de la Igualdad”.[3]
Para este autor, en el primer nivel de autonomía el hombre es consciente, en tanto ser racional, de que sus acciones no están determinadas por fuerzas e impulsos provenientes de su naturaleza sensible, sino más bien descubre en sí la causa primera a partir de la cual es posible conformar un orden para interactuar, distinto del reino natural. Un segundo nivel de autonomía, surge en el momento en el que el sujeto es consciente de que en la normatividad bajo la cual se regulan sus acciones, él no ha sido colegislador; y de forma similar al nivel anterior, la causa primera a partir de la cual es posible conformar el orden práctico (moral, jurídico y político).
A partir de este segundo nivel, argumenta el autor, se establecen las bases desde las cuales se pueden cuestionar los fundamentos teóricos de las concepciones políticas y filosóficas que sustentan la sujeción del hombre bajo el poder y el dominio de otros. La idea de autonomía cumple, en el segundo nivel, otro propósito: mostrar que el hombre forma su personalidad sólo si es considerado por los otros como un fin en sí mismo, es decir, si se le es reconocida y respetada su dignidad y este no es utilizado como un medio o como un instrumento.
Finalmente, el tercer nivel de la autonomía presupone atender las condiciones sociales y económicas necesarias para el desarrollo de las capacidades y habilidades de los sujetos.
En síntesis, los tres niveles de autonomía y dignidad sostienen que sólo es posible considerar que se le reconoce al hombre su concepto de tal cuando se admite que este es más que una existencia puramente corpórea o natural y que puede dirigir sus destinos sin la presencia de fuerzas extrañas de las cuales no ha sido cocreador y, además, cuando a este se le brindan las condiciones mínimas en las que puedan florecer y desarrollarse todas sus potencialidades.
La dignidad humana como pilar fundamental del ordenamiento jurídico nacional
El Constituyente Primario no fue ajeno a la visión mundial del hombre como ser digno, así que definió a Colombia como Estado Social de Derecho, fundado sobre el respeto a la dignidad humana. Esta determinación del pacto constitucional consistente en que se conceptuara que la dignidad humana sería la estructura básica sobre la que se edificaría el andamiaje normativo del Estado, adquiere una importancia máxima en la creación y aplicación del Derecho.
Esto quiere decir que en todos los estadios de creación jurídica inferiores al poder constituyente primigenio, habrá de tenerse en cuenta esta disposición, así es que al constituyente derivado -legislador, funcionario judicial y administrativo en todas sus decisiones- le es exigible atender al concepto constitucional de dignidad humana.
En este sentido, la Corte Constitucional ha examinado el papel del concepto de dignidad humana, en decisiones tales como la Sentencia C- 355 de 2006, donde establece que:
“( ...) la dignidad humana juega un papel conformador del ordenamiento jurídico. En relación con el plano valorativo o axiológico, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la dignidad humana es el principio fundate del ordenamiento jurídico y constituye el presupuesto esencial de la consagración y efectividad de todo el sistema de derechos y garantías de la Constitución. Así mismo ha sostenido, que la dignidad humana constituye la base axiológica de la Carta, de la cual se derivan derechos fundamentales de las personas naturales, fundamento y pilar ético del ordenamiento jurídico. De esta múltiple caracterización ha deducido la Corte Constitucional [Sentencia T-881 de 2002] que “la dignidad humana caracteriza de manera definitoria al Estado colombiano como conjunto de instituciones jurídicas...”.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Colombiano ha expresado en la Sentencia T-1259 de 2005:
`...La Carta Política reconoce el derecho inalienable de todo ser humano a la dignidad, entendida como autonomía o posibilidad de diseñar un plan y de determinarse según sus características “vivir como quiera”, al punto de constituirse en el pilar esencial en la relación “Estado-Persona” privada de la libertad, de acuerdo con el artículo 5° de la Constitución Política, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional...” (El énfasis es nuestro).
En este orden de ideas, la dignidad humana está íntimamente relacionada con el derecho fundamental a la autonomía personal, y esta referencia se entiende al concebir que el hombre es un fin en sí mismo y no, como se anotó anteriormente, un medio para realizar los ideales de los demás, por muy loables o heroicos que estos sean.
Ahora bien, la capacidad para autodireccionar la existencia propia, implica un deber de acompañamiento del Estado, si así lo desea el ciudadano, o por el contrario, la obligación del Estado de abstenerse y respetar el ámbito decisorio de los ciudadanos.
En suma, se entiende que es una garantía inalienable que las personas resuelvan sus asuntos conforme lo inspiren sus propias creencias y convicciones, claro está dentro de los límites que imponen el orden jurídico y los derechos de los demás.
El proyecto de ley reconoce la dignidad de quienes padecen enfermedades terminales
Siendo Colombia un Estado pluralista (C. P., art. 1°), los asociados perfectamente pueden esgrimir razones para no someterse a la eutanasia. Por ejemplo, la Conferencia Episcopal Colombiana, en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2007, ante la Comisión Primera del Senado de la República, expresó:
“...Quienes creemos en un Dios personal, que no sólo ha creado al hombre sino que ama a cada hombre o mujer en particular y le espera para un destino eterno de felicidad. La eutanasia es así un grave pecado que atenta contra el hombre, y por tanto, contra Dios...”.
Asimismo, el Centro Cultural Islámico-Colombia, argumentó que: “...Dios envió un guía y unas leyes divinas y humanas para el hombre desde el profeta Adán hasta el profeta Mohammad (Mahoma) donde la vida es el don más preciado. El sagrado Corán que es la constitución espiritual, social y política de una cuarta parte de la humanidad, manifiesta enfáticamente: “El hombre no se ha la dado vida (sic), la vida se la ha dado Alá, el Creador. Alá proporciona amor y nutrición cuidadosa a toda la existencia en el Universo (incluso los seres humanos) momento a momento y da ventura para el desarrollo pleno”.”.
Tales son argumentos respetables y creíbles, para quien por su fuero interno y concepción del bien le repele la práctica de la eutanasia. Sin embargo, estas no son razones válidas y menos de alcance constitucional para negarle a quien fundamentado en otra cosmovisión y basado en las circunstancias en que se encuentra, considera que su estado físico es lo suficiente y enormemente doloroso como para prescindir de su existencia.
Este proyecto dista de apoyar una “cultura de la muerte”:[4]contrario a lo que se esgrime en los dos casos citados, el proyecto busca seguir cimentando la “cultura de la dignidad', como se ha venido enunciando, en la que se comprenda que el hombre no es una cosa al servicio de determinada concepción moral, religiosa o filosófica; ni un instrumento para probar alguna visión naturalística, sino un ser capaz de tomar las decisiones más trascendentales acerca de su existencia.
La práctica de la eutanasia o el suicidio asistido, que por medio de este proyecto de ley se reglamenta, no se convierte en obligatoria o imperativa, sino que en cumplimiento de esa “cultura de la dignidad”, deja al arbitrio de los colombianos decidir si luego de cumplir los estrictos parámetros allí descritos, solicitan o no su aplicación.
Por tal motivo, el proyecto, además de reglamentar integralmente la práctica de la eutanasia o el suicidio asistido, contempla la posibilidad de proveer a los ciudadanos de las herramientas legales necesarias para garantizar la prestación de los cuidados paliativos a los pacientes con enfermedad terminal que así lo soliciten, a través de los servicios médicos ofrecidos por su personal médico general y especialista según lo requiera el cuadro patológico del paciente, anestesiólogos, enfermeras, psicólogos, kinesiólogos, nutricionistas, trabajadores sociales y todo profesional que el paciente necesite, quienes tienen a su cargo el desarrollo y cumplimiento de las funciones.[5]
La eutanasia va está aprobada en Colombia v puede practicarse sin mayores limitaciones
Con la expedición de la Sentencia C-239 de 1997 por parte de la Corte Constitucional, se abrió la posibilidad de practicar eutanasia sin mayores limitaciones. Empero, la mencionada práctica no ha sido aún reglamentada por el Congreso de la República. Así, puede afirmarse que desde hace más de 10 años es posible aplicar eutanasias en Colombia sin que exista un marco jurídico que rija las condiciones de la misma. Para citar un ejemplo, la Comisión Primera del Senado de la República conoció, en sesión informal, al doctor Gustavo Adolfo Quintana quien aseguró haber practicado el procedimiento eutanásico a 35 personas, teniendo sólo como límite su conciencia de profesional de la medicina, pues se carece de normatividad al respecto. Precisamente, debido a esta circunstancia se plantea la necesidad de establecer un marco regulatorio que encause el ejercicio y práctica de la eutanasia, como en efecto se propone en el proyecto a consideración de esta Comisión Constitucional Permanente.
IV Evolución legislativa
Desde el año 2006 se han venido realizando esfuerzos para darle un marco jurídico específico a las prácticas de la eutanasia y el suicidio asistido en nuestro país. En el transcurso de estos dos años, el proyecto que nos ocupa ha sido objeto de varias modificaciones, de las cuales damos cuenta en seguida.
1. El honorable Senador Carlos García Orjuela expresó que el tratamiento del dolor a través de cuidados paliativos ofrecía una alternativa de vida digna a quienes padecían una enfermedad terminal dada, en ocasiones, la magnitud enorme del dolor.
Por ello, se varió el título del proyecto anterior y se adicionó un artículo el noveno y se hicieron los cambios pertinentes en el Capítulo IV 2. Se acogió la propuesta del honorable Senador Luis Fernando Velasco Chaves en la discusión del Proyecto de ley número 05 de 2007, relativa a la supresión del artículo 5°, que permitía a los familiares solicitar la práctica de la eutanasia al paciente que por sus condiciones físicas le era imposible declarar su voluntad.
3. Se acogió la recomendación del Ministro de la Protección Social, doctor Diego Palacio Betancourt, consistente en eliminar la propuesta de Comisión Nacional de Evaluación y Control de Procedimientos Eutanásicos y Suicidio Asistido y, en reemplazo de la misma, se asignaron las funciones descritas a esa Comisión al Ministerio de la Protección Social.
4. Para evitar el “turismo eutanásico” y su práctica a menores de edad, se aclaró en el artículo 2° como condición para la misma, que el paciente debe ser colombiano o extranjero residente en el país por un término no menor de un (1) año y mayor de edad.
5. Se acogió la solicitud del honorable Senador Parmenio Cuéllar Bastidas dirigida a que en el artículo 10 se estableciera que el médico no tendría responsabilidad penal alguna.
[3]CORTES RODAS, Francisco. De la Política de la Libertad a la Política de la Igualdad Siglo del Hombre Editores; Universidad de Antioquia. 1999.
[4]Expresión utilizada en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2007, ante la Comisión Primera del Senado de la República, durante la discusión del Proyecto de Ley Estatuaría N° 100 de 2006 Senado. Esta fue la primera iniciativa presentada en este sentido por los Senadores Armando Benedetti Villaneda y Gina Parody D'Echeona.
[5]De acuerdo al texto de la iniciativa, la prestación de los servicios paliativos, anteriormente descritos, deberá hacerse en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional, en un plazo máximo de seis (6) meses.