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Ponencia para segundodebate

Doctor
GERMAN VARGAS LLERAS
Presidente honorableSenado de la República
Ciudad.

Respetado doctor:

En cumplimiento del encargo que nos fue encomendado por el Presidente de la Comisión Primeradel Senado de la República, procedemos a rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley estatutaria número 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 Cámara, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 02 de 2003.

El día 30 de marzo el Presidente de las Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara convocó para dar inicio al debate del proyecto que origina este informe,en dicha sesión intervinieron los honorables Senadores Carlos Holguín Sardi, José Renán Trujillo García, Darío Martínez y Germán Vargas Lleras, quienes hicieron presentación y observaciones generales al proyecto.

El día 31 de marzo se inició la sesión conla discusión del articulado del Proyecto de Acto Legislativo en donde se escucharon diversas opiniones de los congresistas Zamir Silva, Ramiro Devia, Roberto Camacho y Luis Fernando Velasco entre otros.Después de una larga discusión el Presidente de las Comisiones conjuntas solicitó al Secretario de la Comisión leer la proposición con que termina el informe de Ponencia para ponerlo a consideración de los honorables Congresistas de las Comisiones Conjuntas, sólo que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 157 de la Ley 5ª de 1992, no es necesario someter a votación el informe, razón por la cual la Presidencia corrigió esta irregularidad y continuó con la discusión del proyecto de acto legislativo artículo por artículo.

Con relación a los Artículos 1º y 2º fueron aprobados tal como los presentó la comisión de ponentes, no obstante que el Senador Pardo Rueda había presentado una proposición aditiva al artículo segundo que después retiró.

Respecto al artículo 3º los Congresistas Andrés González, Darío Martínez, Gina Parody y Rafael Pardo presentaron una proposición en el sentido de eliminar la expresión de "inteligencia" y en su lugar que se diga "situaciones fácticas", sugirieron para mayor claridad que fueran situaciones objetivas. Adicionaron igualmente un inciso en donde se establece que "la mera sospecha o simple convicción no constituyen serios motivos". Dicha propuesta fue aprobada de la siguiente manera:

Artículo 3º. Serios motivos. Los serios motivos a los que alude el Acto Legislativo 02 de 2003, deben constar en informes que ofrezcan credibilidad, o constituir hechos o situaciones objetivas que permitan inferir en forma prudente y razonada la posible comisión de conductas o actos terroristas.

La mera sospecha o la simple convicción no constituyen serios motivos.

En lo que tiene que ver el artículo 4º, el Senador Rafael Pardo, presentó una proposiciónen el sentido de distinguir entre qué autoridades pueden ordenar la captura y cuáles pueden ordenar la interceptación y registro de correspondencia, de tal forma que el artículo 4º quede dividido en dos incisos. Dicha propuesta fue aprobada por las comisiones conjuntas de la siguiente forma:

Artículo 4º. AUTORIDADES. Corresponderá a los Comandantes de División y de Brigada y sus equivalentes en las otras fuerzas; así como a los Comandantes de Departamentos de Policía y de Policías Metropolitanas, al Director de la Dirección de Policía Judicial, al Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía, al Director Operativo de la Policía Nacional y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al Subdirector, Director General Operativo DAS y Directores Seccionales DAS, en forma exclusiva, la aplicación de la atribución a que se refiere el cuarto inciso del artículo 28 de la Constitución Política.

Corresponderá al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al director de la DIJIN, al Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía y al Director de Inteligencia del comando General, de las Fuerzas Militares, en forma exclusiva, la aplicación de la atribución a que se refiere el cuarto inciso del artículo 15 de la Constitución Política.

En relación al artículo 5º el Senador José Renán Trujillo García presentó una proposición para adicionar un inciso segundo al artículo con el fin de que los responsables de impartir las órdenes para los artículos 1º y 3º del Acto Legislativo 02 de 2003 deban dar aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación o a quien haga sus veces en la jurisdicción respectiva. Igualmente la propuesta señala que la Procuraduría General de la Nación debe disponer lo pertinente para atender la recepción del aviso inmediato y llevar un registro de todas la comunicaciones. En este sentido se aprobó el artículo de la siguiente manera:

Artículo 5º. AUTORIZACION. En ejercicio de las funciones aquí atribuidas, las autoridades señaladas en el artículo anterior expedirán, por escrito, la correspondiente orden para que sea cumplida por los miembros de las Unidades Especiales de Policía Judicial previstas en el artículo 250 de la Constitución Política y por los demás funcionarios con facultades de policía judicial. Esta orden deberá contener los serios motivos, la identificación de la autoridad respectiva, la fecha, el nombre, firma y documento de identidad del funcionario que la expide, y el lugar o lugares en donde deba cumplirse.

Para el cumplimiento de sus funciones asignadas en la Constitución y la ley a la Procuraduría General de la Nación el funcionario responsable que expida una orden con base en el inciso primero de esta disposición, dará aviso inmediato al Procurador General de la Nación o a quien haga sus veces en la jurisdicción respectiva. La Procuraduría General de la Nación dispondrá lo pertinente para atender la recepción del aviso inmediato y llevará registro de todas las comunicaciones.

En lo que tiene que ver con el artículo 6º, los Congresistas Telésforo Pedraza y Andrés González, presentaron una proposiciónen los siguientes aspectos: En primer lugar en que las medidas deben estar precedidas de orden escrita. Se le coloca un término de 24 horas al Fiscal o al Juez que cumpla la función de control de garantías para que aprehenda de oficio el conocimiento de la actuación. En el inciso tercero se elimina la expresión "Procurador delegado para la policía judicial" y en cambio se sustituye por la expresión "Procurador General de la Nación", para que sea su titular quien internamente determine cuáles de sus Procuradores Delegados recibirán la información correspondiente. Finalmente se agrega un parágrafo en dondeel control de legalidad no quede solamente para las capturas sino que se extienda para la interceptación o registro. Con estas modificaciones el artículo fue aprobado de la siguiente manera:

Artículo 6º. CONTROL DE LEGALIDAD. Practicadas las medidas, las cuales estarán precedidas de orden escrita y sujetas a la estricta observanciade las demás formalidades yrequisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal y en el Manual de Policía Judicial, el funcionario que las ordenó pondrá al capturado, si lo hubiere, y lo actuado, a disposición del fiscal competente, o de existir, del juez que ejerza la función de control de garantías dentro del término de treinta y seis (36) horas.

De incumplirse la obligación o términos señalados, el fiscal o el juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso,aprehenderáde oficio el conocimiento de la actuación dentro de las 24 horas siguientesy compulsará copias para que se adelanten las investigaciones respectivas, si a ello hubiere lugar.

De la decisión de ratificar la actuación, suspenderla si aún se efectúa o rechazarla, tomada por el fiscal opor el juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, se dará información al Procurador General de la Nacióno quien haga sus veces en la respectiva jurisdicción.

Parágrafo. El control de legalidad previsto en el presente artículo se aplicará también a las facultades contempladas en el artículo 15 inciso 4 de la Constitución Política.

En cuanto al artículo 7º hubo una proposición de los Congresistas Trujillo García y Rodríguez Sarmiento en donde se adicionan los siguientes temas: que la Procuraduría General de la Nación, inicie la investigación disciplinaria no solo a solicitud del afectado sino también de oficio, en segundo lugar no solo por vicios formales en la práctica de las medidas sino porque se vulneren derechos humanos y garantías fundamentales por las autoridades correspondientes, pero además porque no hayan sido puestas en conocimiento de ese órgano de control en forma inmediata. Finalmente se propuso que en este tema de control disciplinario no era conveniente dejarle esa potestad al organismo de control interno disciplinario, sino que siempre va a tener competencia la Procuraduría General de la Nación por razón del poder preferente disciplinario. Con estas modificaciones el artículo fue aprobado de la siguiente manera:

Artículo 7º. CONTROL DISCIPLINARIO. La Procuraduría General de la Nación requerirá del fiscal competente o del juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, la evaluación efectuada sobre la expedición y cumplimiento de las órdenes impartidase iniciará las acciones disciplinarias, si hubiere lugar a ello.

Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere el Acto Legislativo 02 de 2003 serán objeto de investigación disciplinaria, si a ello hubiere lugar.

Por solicitud del afectado, o de oficio, la Procuraduría General de la Nación podrá iniciar las investigaciones pertinentes, cuando considereque, en general, fueron vulnerados sus derechos humanos y garantías fundamentales por las autoridades a las que hace referencia el artículo 5° de la presente ley;así como cuando compruebe quela práctica de las medidas aquí autorizadas no fueron puestas enconocimiento inmediatode la Procuraduría, o del Fiscal competente o del Juez que ejerza la función de control de garantías, según sea el caso.

En el artículo 8º a proposición de los Senadores Darío Martínez y Rafael Pardo a la expresión "órdenes" se le agregan "escritas" para que quede explícito que no puede haber órdenes verbales; y los ponentes modificamos la expresión "motivos serios", por "serios motivos" para hacerlo concordante con los términos utilizados en el Acto Legislativo 02 de 2003. Con estas adiciones se aprobó el artículo de la siguiente manera:

Artículo 8º. ORDENES. Las órdenes escritas a las que se refiere la presente ley serán expedidas, para interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, así como para realizar capturas, allanamientos y registros domiciliarios, sin orden judicial previa, siempre y cuando tengan por finalidad exclusiva prevenir la comisión de conductas o actosterroristasy se fundamenten en serios motivosdefinidos en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 9º. A instancias del Senador Pardo Rueda se aprobó un artículo nuevo con el fin de mantener el respeto al ejercicio de la actividad periodística y la confidencialidad en las fuentes; artículo que fue aprobado por las comisiones conjuntas y que los ponentes proponemos a la Plenaria que lleve el número nueve y por lo mismo que se haga una nueva renumeración del articulado. El artículo nuevo es el siguiente:

Artículo 9º. SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA.Las órdenes que se expidan en ejercicio de la facultad atribuida por el inciso cuarto del artículo 15 de la Constitución Política respetaran el ejercicio de la actividad periodística de la forma en que está consagrada en el artículo 73 de la Constitución, así como el secreto profesional y por lo tanto la confidencialidad de las fuentes, en los términos del artículo 74 de la Constitución Política.

Artículo 10. En el tema de informes al Congreso para efectos de hacer el control político de la forma como las Fuerzas Militares vayan a desarrollar las facultades conferidas en el Acto Legislativo 02 de 2003, fue quizá donde más se hizo énfasis principalmente por el Representante Pedraza Ortega; en el ánimode que dichos informes no se conviertan en extensos libros que muy pocos congresistas leen, pero además para que dicho control sea lo más efectivo. Por tal razónlos Congresistas Pedraza Ortega, Rodríguez Sarmiento y Pardo Rueda propusieron la siguientes adiciones: "Que el gobierno por intermedio del Ministro del Interior y de Justicia presenten ante las Plenarias de Senado y Cámara el informe respectivo"; que a esa sesión sean invitados el "Fiscal General de la Nación, el Ministro de Defensa y el Director del DAS", para que igualmente informen las funciones referidas en el artículo 250 de la Constitución Política.

De otra parte durante el período de sesiones y cada tres meses el Ministro del Interior y de Justicia informará a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara sobre el uso de esas facultades detallando las personas y bienes afectados, los procedimientos utilizados y los serios motivos que originaron la aplicación de esas facultades. Finalmente, se consagra que el funcionario público que estando obligado a enviar los informes no lo haga incurrirá en falta disciplinaria gravísima sin perjuicio de las demás sanciones.De todas maneras con relación al texto aprobado en las comisiones conjuntas y por insinuación verbal que hicieran miembros de dichas comisiones los ponentes proponemos una nueva redacción que de todas maneras no altera el contenido de lo aprobado,el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 10. INFORME AL CONGRESO. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno Nacional por conducto del Ministro del Interior y la Justicia rendirá informe al Congreso sobre el uso que se ha hecho de estas facultades. Este informe se presentará ante las plenarias de Senado y Cámara, siendo citadas independientemente por los presidentes de una y otra, y con prelación sobre cualquier otro tema. A la misma sesión será invitado el Fiscal General de la Nación, el Ministro de Defensa y el Director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes rendirán el informe sobre las facultadas señaladas en el artículo 250 de la Constitución Nacional.

De igual forma se debe presentar durante el periodo de sesiones,de manera trimestral por parte del Ministro del Interior ydeJusticia, un informe sobre el uso de estas facultades a las comisiones primeras de Senado y Cámara.

Estos informes deberán contener la relación detallada de las personas y bienes afectados, de los procedimientos utilizados y los serios motivos que las originaron, así como de la utilidad y eficacia de los mismos en la lucha contra el terrorismo.

Para los efectos previstos en este artículo, las autoridades facultadas para orden ar las medidas a que se refiere la presente ley, remitirán bimestralmente al Fiscal General de la Nación, al Ministerio del Interior y deJusticia y a la Procuraduría General de la Nación el informe respectivo, a través de medios magnéticos siguiendo la metodología, en los formatos y plazos que para ello se determine. El funcionario Público que estando obligado a enviar el informe no lo haga, incurrirá en falta disciplinaria gravísima sin perjuicio de las demás responsabilidades que establezca la ley.

Capítulo II El texto original del gobierno traía un capítulo segundo compuesto por cuatro artículos, referidos a la conformación y constitución de las Unidades Especiales de Policía Judicial Militar por parte de la Fiscalía General de la Nación. Los ponentes para primer debate propusimos la eliminación completa de dicho capítulo, toda vez que no tenía sentido que en una ley estatutaria se regulara la conformación y constitución de dichas unidades y que lo procedente era que las mismas quedaran deferidas o al Proyecto de Código de Procedimiento Penal o al Proyecto de ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación, textos ambos que hoy están haciendo curso en el Congreso de la República.

No obstante en el debate de comisiones el honorable Senador Martínez Betancourt, propuso que se incluyese nuevamente el capítulo segundo y susrespectivosartículos, proposición que fue negada.

A renglón seguido igualmente el Senador Darío Martínez presentóotra proposición relacionada con las ritualidades que se deben observar en las realizaciones de las diligencias de allanamiento y de registro y dicha proposición también fue negada por la Comisión Primera del Senado y en la Comisión primera de Cámara no alcanzó los votos requeridos para ser aprobada ni para ser negada. Inmediatamente el Senador Martínez interpuso recurso de apelación ante la plenaria.

Finalmente a iniciativa de los Senadores Pimiento, Martínez y Pardo se aprobó un artículo nuevo en el sentido de establecer, que estas Unidades Especiales no serán permanentes, que no podrán realizar investigación de delito alguno y finalmente que se regirán, en lo pertinente por el Código de Procedimiento Penal y por el Manual de Policía Judicial.Por esta razón los ponentes nos permitimos poner a consideración de la Plenaria del Senado el capítulo segundo sobre las Unidades Especiales de Policía Judicial Militar con el nuevo artículo aprobado por las comisiones primeras conjuntas de la siguiente manera:

Artículo 11. Las Unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares no serán permanentes, no podrán realizar investigaciones de ningún delitoy se regirán por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y del Manual de Policía Judicial.

En el Capítulo III, referido a informes de residencia se comenzó la discusión con el artículo titulado obligatoriedad. Los Congresistas Gina Parodí, Claudia Blum, Carlos Holguín Sardi, Rafael Pardo, Hernán Andrade, José Renán Trujillo presentaron una proposición en donde plantean modificar los incisos 3os y cuartos del artículo propuesto por los ponentes de la siguiente forma. "Será el Ministerio del Interior y de Justicia quien consolide y mantenga la información recaudada por el registro de residencia". Igualmente el Gobierno Nacional dio aval para otorgar a los municipios, los recursos necesarios para llevar adelante el informe de residencia y finalmente se establece que el mismo Ministerio del Interior y de Justicia será quien determine en cada caso quién realizará el informe de residencia, si bien la alcaldía, las personerías, la policía, el DAS, u otra autoridad que tenga la capacidad suficiente para recaudar los datos, dejándose constancia expresa que cualquiera de las autoridades que fuere designada puede solicitar el efectivo apoyo de las Fuerzas Militares.En este sentido el artículo fue aprobado con las modificaciones correspondientes de la siguiente manera:

Artículo 12. OBLIGATORIEDAD. De conformidad con lo dispuesto enel inciso segundo del artículo 24 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, podrá establecer la obligación de llevar informes de residencia de los habitantes del territorio nacional oparte de este, mediante Decreto, y según lo dispuesto por la presente ley.

Este informe de residencia conlleva el deber de todos los habitantes de la zona o zonas en las que se implante el mecanismo, de comparecer para ser inscrito en el mismo.

El Ministerio del Interior y de Justicia será la autoridad que consolide y mantenga la información que conforma el registro de residencia, para efectos de lo cual le serán enviados todos los datos recaudados por las autoridades que adelanten esa labor, y coordinará con las demás instituciones oficiales que tienen bases de datos y capacidad técnica pertinente. El gobierno Nacional otorgará a los municipios todos los recursos necesarios para atender esta competencia.

El Ministro del Interior y de Justiciadeterminará, en cada caso, si corresponde a la Alcaldía, a las personerías, a laPolicía, al DAS oa otras autoridadesdel lugar que estén en capacidadde recaudar los datos correspondientes alregistro de residencia.En los lugares que se requiera, la autoridad designada, solicitará para el efecto el apoyo de las Fuerzas Militares.

En el tema de Registro de Datos, los Congresistas Rafael Pardo y Milton Rodríguez presentaron una proposición que modifica la propuesta de los ponentes en los siguientes aspectos: En el inciso primero se elimina el plazo de 30 días para que sea el Gobierno Nacional quien fije el mismo teniendo en cuenta el número de habitantes y las condiciones geográficas en donde se va a llevar dicho informe de residencia. En el inciso tercero se sustituye el plazo de 5 días por el de 30 días cuando haya necesidad de hacer modificaciones a los datos del informe de residencia. Y finalmente en el inciso quinto se amplía el término de 5 días por el de 30, cuando se tenga que informar el cambio de residencia habitual. En esta forma fue aprobado el artículo que queda de la siguiente manera:

Artículo 13. REGISTRO DE DATOS. Todos los habitantes de la zona en la que el Gobierno Nacional implante el registro de residencia estarán obligados a informar por primera vez los datos señalados en la presente Ley, dentro del plazo que señale el Gobierno Nacional para cada zona en concreto en que se establezca la medida. En cada caso, el plazo debe ser establecido atendiendo el número de habitantes y las condiciones geográficas de lazona donde se establezca la obligación de llevar el informe de residencia.

Las autoridades locales adelantarán campañas de divulgación en la zona en la que se implante la medida, de forma que los habitantes de la misma sean informados de manera eficaz sobre su aplicación.

La modificación de estos datos deberá comunicarse a las autoridades designadasdentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que ocasiona la respectiva modificación.

Toda persona que ingrese a la jurisdicción de la zona especificada con el ánimo de establecer allí su residencia, en forma temporal o permanente, deberá comunicaresta circunstancia a las autoridades designadas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso.

Los habitantes de las zonas o áreas en las que se ha ordenado llevar el Informe de Residencia deberán así mismo comunicar a las autoridades designadas todo cambio de residencia habitual, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Como el Senador Germán Vargas Lleras al firmar el informe de ponencia para primer debate dejó una constancia, en donde señalaba que durante el debate haría las observaciones al tema del empadronamiento, toda vez que no observaba sanción alguna para el que no se empadronara, en el desarrollo de la discusión presentó el artículo correspondiente que sin ninguna observación fue aprobado con el siguiente contenido. Sin embargo los ponentes hacemos un cambioen el artículo con relación al inciso que se menciona en la proposición, en el sentido de que no es el tercer inciso sino el cuarto con base en la estructura del texto aprobado en la Comisión.Así mismo se hace una precisión en su redacción.

Artículo 14. SANCION.Quien estando en un territorio en donde el gobierno haya establecido que se debe llevar informe de residencia, no cumpla con dicho registro en un término de sesenta (60) días, será conducido ante la autoridad que se refiere el inciso cuarto del artículo 10 de esta ley, para que cumpla con esa obligación.

En el artículo en donde se establece cuáles son los efectos de la certificación el Representante Milton Rodríguez propuso la eliminación de los numerales dos y tres propuestos por los ponentes sobre las siguientes argumentaciones: Con relación a los peritos, por cuanto se puede presentar en algunos casos la necesidad de recurrir a peritos muy especializados que no tengan domicilio en las zonas donde se va a llevar el informe de residencia y entonces se les estaría colocando una carga adicional para ser auxiliares de la justicia y en el tema del otorgamiento de instrumentos públicos por cuanto es posible que una persona sea dueña de un inmueble ubicado en un territorio donde se deba llevar informe de residencia, pero sin embargo ella no resida en ese lugar y entonces no tendría porqué exigírsele el certificado. Estas argumentaciones las acogieron las comisiones conjuntas y con la eliminación de dichos numerales se aprobó el artículode la siguiente forma:

Artículo 15. CERTIFICACION. Las autoridades designadas adelantarán las actividades de inscripción en el Informe de Residencia y expedirán la respectiva certificación a quienes cumplan con este deber.

En aquellas zonas en que el Gobierno Nacional haya establecido la obligación de llevar informes de residencia, será forzoso presentar la certificación de que trata el inciso anterior, en los siguientes casos:

1. Toda vez que las autoridadesla soliciten.

2. Para obtener y renovar la expedición del pasaporte.

3. Para celebrar contratos con cualquier entidad pública como persona natural o como representante legal de una persona jurídica.

4. Para tomar posesión de cargos públicos en la zona correspondiente.

5. Para obtener o refrendar el pase o licencia de conducción de vehículos automotores, aeronaves, motonaves fluviales y marítimas.

6. Para vincularse al sistema de seguridad social.

7. Para obtener salvoconducto para el porte y tenencia de armasde fuego.

El Gobierno reglamentará los casos en los cuales se podrá exonerar a los ciudadanos de determinada zona de la necesidad de acreditar la residencia para alguno o todos los casos anteriores.

En lo que tiene que ver con los artículos 13, 14, 15. 16, 17 y 18 que por razón de la renumeración corresponden a los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21 no tuvieron proposición alguna y en ese sentido fueron aprobados tal como los sugirió la comisión de ponentes.

Por razón de las anteriores consideraciones proponemos a la Plenaria del Senado de la República:

Dese segundo debate al Proyecto de Ley Estatutaria número 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 Cámara, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 02 de 2003, junto con el pliego de modificaciones que adjuntamos a este informe.

Carlos Holguín Sardi, Coordinador de Ponentes, Claudia Blum de Barberi, Rafael Pardo Rueda, José Renán Trujillo García, Germán Vargas Lleras, Carlos Gaviria Díaz, Senadores de la República.

Se autoriza la publicación del anterior informe.

El Presidente,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario,

Guillermo León Giraldo Gil.


 

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2004

En mi calidad de ponente del Proyecto de ley estatutaria número 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 Cámara, "por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 2 de 2003", por medio del presente me permito dejar la siguiente

CONSTANCIA:

Tal como lo señalé al equipo de ponentes durante el proceso de elaboración de la ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley Estatutaria número 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 Cámara, "por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 2 de 2003; considero que el artículo 11 del texto que se está sometiendo a consideración de la Plenaria del Senado de la República establece una limitación excesiva a las Unidades Especiales de Policía Judicial conformadas con miembros de las Fuerzas Militares, que podría terminar haciendo nugatorias las funciones asignadas a dicho cuerpo por el Acto Legislativo número 02 de 2003. En este sentido, si bien entiendo el propósito garantista que persigue el mencionado articulado, considero indispensable mejorar su redacción, en especial en relación con la expresión "(...) no podrán realizar investigaciones de delito alguno (...)".

Atendiendo a lo anterior, de la manera más respetuosa me permito señalar que durante el transcurso del debate en la plenaria del Senado de la República presentaré una propuesta de articulado que subsane el problema detectado, asegurando que se mantenga el propósito garantista que inspiró la redacción acogida por las Comisiones primeras Conjuntas.

Atentamente,

José Renán Trujillo García,

Senador de la República,
miembro del equipo de ponentes.


 

PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 176 DE 2004 SENADO, 211 DE 2004 CAMARA

por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo
número 02 de 2003.

CAPITULO I

Funciones para prevenir la comisión de actos terroristas

Artículo 1º. Objeto. La presente ley estatutaria tiene por objeto principal designar las autoridades y regular la manera y condiciones como ejercerán las atribuciones previstas en el Acto Legislativo 02 de 2003, para prevenir la comisión de conductas y actos terroristas.

Igualmente, queda comprendido en el objeto de esta ley lo relacionado con el desarrollo del informe y el reporte de residencia.

Artículo 2º. Procedencia. Las funciones atribuidas a las autoridades que esta ley señala solamente podrán ejercerse, sin previa orden judicial, cuando se fundamenten en serios motivos que permitan atribuir al afectado alguna vinculación con la conducta oactosterroristas.

Artículo 3º. Serios motivos. Los serios motivos a los que alude el Acto Legislativo 02 de 2003, deben constar en informes que ofrezcan credibilidad, o constituir hechos o situaciones objetivas que permitan inferir en forma prudente y razonada la posible comisión de conductas o actos terroristas.

La mera sospecha o la simple convicción no constituyen serios motivos.

Artículo 4º. Autoridades. Corresponderá a los Comandantes de División y de Brigada y sus equivalentes en las otras fuerzas; así como a los Comandantes de Departamentos de Policía y de Policías Metropolitanas, al Director de la Dirección de Policía Judicial, al Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía, al Director Operativo de la Policía Nacional y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al Subdirector, Director General Operativo DAS y Directores Seccionales DAS, en forma exclusiva, la aplicación de la atribución a que se refiere el cuarto inciso del artículo 28 de la Constitución Política.

Corresponderá al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al Director de la DIJIN, al Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía y al Director de Inteligencia del comando General, de las Fuerzas Militares, en forma exclusiva, la aplicación de la atribución a que se refiere el cuarto inciso del artículo 15 de la Constitución Política.

Artículo 5º. Autorización. En ejercicio de las funciones aquí atribuidas, las autoridades señaladas en el artículo anterior expedirán, por escrito, la correspondiente orden para que sea cumplida por los miembros de las Unidades Especiales de Policía Judicial previstas en el artículo 250 de la Constitución Política y por los demás funcionarios con facultades de policía judicial. Esta orden deberá contener los serios motivos, la identificación de la autoridad respectiva, la fecha, el nombre, firma y documento de identidad del funcionario que la expide, y el lugar o lugares en donde deba cumplirse.

Para el cumplimiento de sus funciones asignadas en la Constitución y la ley a la Procuraduría General de la Nación el funcionario responsable que expida una orden con base en el inciso primero de esta disposición, dará aviso inmediato al Procurador General de la Nación o a quien haga sus veces en la jurisdicción respectiva. La Procuraduría General de la Nación dispondrá lo pertinente para atender la recepción del aviso inmediato y llevará registro de todas las comunicaciones.

Artículo 6º. Control de legalidad. Practicadas las medidas, las cuales estarán precedidas de orden escrita y sujetas a la estricta observanciade las demás formalidades yrequisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal y en el Manual de Policía Judicial, el funcionario que las ordenó pondrá al capturado, si lo hubiere, y lo actuado, a disposición del fiscal competente, o de existir, del juez que ejerza la función de control de garantías dentro del término de treinta y seis (36) horas.

De incumplirse la obligación o términos señalados, el fiscal o el juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso,aprehenderáde oficio el conocimiento de la actuación dentro de las 24 horas siguientesy compulsará copias para que se adelanten las investigaciones respectivas, si a ello hubiere lugar.

De la decisión de ratificar la actuación, suspenderla si aún se efectúa o rechazarla, tomada por el fiscal opor el juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, se dará información al Procurador General de la Nacióno quien haga sus veces en la respectiva jurisdicción.

Parágrafo. El control de legalidad previsto en el presente artículo se aplicarán las facultades contempladas en el artículo 15 inciso 4 de la Constitución Política.

Artículo 7º. Control disciplinario. La Procuraduría General de la Nación requerirá del fiscal competente o del juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, la evaluación efectuada sobre la expedición y cumplimiento de las órdenes impartidase iniciará las acciones disciplinarias, si hubiere lugar a ello.

Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere el Acto Legislativo 02 de 2003 serán objeto de investigación disciplinaria, si a ello hubiere lugar.

Por solicitud del afectado o de oficio, la Procuraduría General de la Nación podrá iniciar las investigaciones pertinentes, cuando considereque, en general, fueron vulnerados sus derechos humanos y garantías fundamentales por las autoridades a las que hace referencia el artículo 5º de la presente ley;así como cuando compruebe quela práctica de las medidas aquí autorizadas no fueron puestas enconocimiento inmediatode la Procuraduría, o del Fiscal competente o del Juez que ejerza la función de control de garantías, según sea el caso.

Artículo 8º. Ordenes. Las órdenes escritas a las que se refiere la presente ley serán expedidas, para interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, así como para realizar capturas, allanamientos y registros domiciliarios, sin orden judicial previa, siempre y cuando tengan por finalidad exclusiva prevenir la comisión de conductas o actosterroristasy se fundamenten en serios motivosdefinidos en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 9º. Secreto profesional del periodista.Las órdenes que se expidan en ejercicio de la facultad atribuida por el inciso cuarto del artículo 15 de la Constitución Política respetarán el ejercicio de la actividad periodística de la forma en que está consagrada en el artículo 73 de la Constitución, así como el secreto profesional y por lo tanto la confidencialidad de las fuentes, en los términos del artículo 74 de la Constitución Política.

Artículo 10. Informe al Congreso. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno Nacional por conducto del Ministro del Interior y la Justicia rendirá informe al Congreso sobre el uso que se ha hecho de estas facultades. Este informe se presentará ante las plenarias de Senado y Cámara, siendo citadas independientemente por los presidentes de una y otra, y con prelación sobre cualquier otro tema. A la misma sesión será invitado el Fiscal General de la Nación, el Ministro de Defensa y el Director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes rendirán el informe sobre las facultadas señaladas en el artículo 250 de la Constitución Nacional.

De igual forma se debe presentar durante el periodo de sesiones,de manera trimestral por parte del Ministro del Interior ydeJusticia, un informe sobre el uso de estas facultades a las comisiones primeras de Senado y Cámara.

Estos informes deberán contener la relación detallada de las personas y bienes afectados, de los procedimientos utilizados y los serios motivos que las originaron, así como de la utilidad y eficacia de los mismos en la lucha contra el terrorismo.

Para los efectos previstos en este artículo, las autoridades facultadas para ordenar las medidas a que se refiere la presente ley, remitirán bimestralmente al Fiscal General de la Nación, al Ministerio del Interior y deJusticia y a la Procuraduría General de la Nación el informe respectivo, a través de medios magnéticos siguiendo la metodología, en los formatos y plazos que para ello se determine. El funcionario Público que estando obligado a enviar el informe no lo haga, incurrirá en falta disciplinaria gravísima sin perjuicio de las demás responsabilidades que establezca la ley.

CAPITULO II

Unidades Especiales de Policía Judicial Militar
por parte de la Fiscalía Generalde la Nación

Artículo 11. Las Unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares no serán permanentes, no podrán realizar investigaciones de ningún delito y se regirán por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y del Manual de Policía Judicial.

CAPITULO III

Informe de residencia

Artículo 12. Obligatoriedad. De conformidad con lo dispuesto enel inciso segundo del artículo 24 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, podrá establecer la obligación de llevar informes de residencia de los habitantes del territorio nacional o de parte de este, mediante Decreto, y según lo dispuesto por la presente ley.

Este informe de residencia conlleva el deber de todos los habitantes de la zona o zonas en las que se implante el mecanismo, de comparecer para ser inscrito en el mismo.

El Ministerio del Interior y de Justicia será la autoridad que consolide y mantenga la información que conforma el registro de residencia, para efectos de lo cual le serán enviados todos los datos recaudados por las autoridades que adelanten esa labor, y coordinará con las demás instituciones oficiales que tienen bases de datos y capacidad técnica pertinente. El gobierno Nacional otorgará a los municipios todos los recursos necesarios para atender esta competencia.

El Ministro del Interior y de Justiciadeterminará, en cada caso, si corresponde a la Alcaldía, a las personerías, a laPolicía, al DAS oa otras autoridadesdel lugar que estén en capacidadde recaudar los datos correspondientes alregistro de residencia.En los lugares que se requiera, la autoridad designada, solicitará para el efecto el apoyo de las Fuerzas Militares.

Artículo 13. Registro de datos. Todos los habitantes de la zona en la que el Gobierno Nacional implante el registro de residencia estarán obligados a informar por primera vez los datos señalados en la presente ley, dentro del plazo que señaleel Gobierno Nacional para cada zona en concreto en que se establezca la medida. En cada caso, el plazo debe ser establecido atendiendo el número de habitantes y las condiciones geográficas de lazona donde se establezca la obligación de llevar el informe de residencia.

Las autoridades locales adelantarán campañas de divulgación en la zona en la que se implante la medida, de forma que los habitantes de la misma sean informados de manera eficaz sobre su aplicación.

La modificación de estos datos deberá comunicarse a las autoridades designadasdentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que ocasiona la respectiva modificación.

Toda persona que ingrese a la jurisdicción de la zona especificada con el ánimo de establecer allí su residencia, en forma temporal o permanente, deberá comunicaresta circunstancia a las autoridades designadas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso.

Los habitantes de las zonas o áreas en las que se ha ordenado llevar el Informe de residencia deberán así mismo comunicar a las autoridades designadas todo cambio de residencia habitual, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Artículo 14. Sanción.Quien estando en un territorio en donde el Gobierno haya establecido que se debe llevar informe de residencia, no cumpla con dicho registroen el término de sesenta (60) días, será conducido ante la autoridad que se refiere el inciso cuarto del artículo 10 de esta ley, para que cumpla con esa obligación.

Artículo 15. Certificación. Las autoridades designadas adelantarán las actividades de inscripción en el Informe de Residencia y expedirán la respectiva certificación a quienes cumplan con este deber.

En aquellas zonas en que el Gobierno Nacional haya establecido la obligación de llevar informes de residencia, será forzoso presentar la certificación de que trata el inciso anterior, en los siguientes casos:

8. Toda vez que las autoridadesla soliciten.

9. Para obtener y renovar la expedición del pasaporte.

10. Para celebrar contratos con cualquier entidad pública como persona natural o como representante legal de una persona jurídica.

11. Para tomar posesión de cargos públicos en la zona correspondiente.

12 Para obtener o refrendar el pase o licencia de conducción de vehículos automotores, aeronaves, motonaves fluviales y marítimas.

13. Para vincularse al sistema de seguridad social.

14. Para obtener salvoconducto para el porte y tenencia de armasde fuego;

El Gobierno reglamentará los casos en los cuales se podrá exonerar a los ciudadanos de determinada zona de la necesidad de acreditar la residencia para alguno o todos los casos anteriores.

Artículo 16. Inscripción. La inscripción del registro de residencia de que trata la presente Ley contendrálos siguientes datos:

1. Nombre y apellidos.

2. Sexo.

3. Residencia habitual, expresando la ubicación del sitio y la dirección, así como los lugares a los cuales se desplaza con alguna periodicidad.

4. Nacionalidad.

5. Lugar y fecha de nacimiento.

6. Estado Civil.

7. Documento de Identidad.

8. Nivel de escolaridado grado académico queposea.

9. Manifestación sobre la conformación del núcleo familiar del declarante y de quienes conviven con él.

10. Profesión, ocupación u oficio del declarante, de los miembros del núcleo familiar y de las demás personas que conviven con él.

11. Lugar de trabajo.

12. Fecha y firma.

Las autoridades designadas remitirán los datos consignados en el Informe de Residencia al Ministerio del Interior y de Justicia, con la metodología y plazo que para ello establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1º. Quien no posea registro civil y/o documento de identidad, será compelido a adelantar los trámites respectivos, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que se haya evidenciado tal situación, sin perjuicio de su inscripción en el registro de residencia.

Parágrafo 2º. Las autoridades competentes realizarán todas las gestiones necesarias para obtener la plena identificación de los habitantes de la zona en la cual se ha establecido la obligación de levantar el Informe de Residencia.

Cuando se considere necesario para cumplir las finalidades del Informe de Residencia, se tomarán los registros fotográficos y dactiloscópicos pertinentes.

Artículo 17. Responsabilidad. Las autoridades que tengan acceso a la información contenida en el Informe de Residencia serán responsables del uso que se le dé a esta.

Tanto la indebida utilización de los datos consignados en el Informe de Residencia, como el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente capítulo constituirán falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 18. Acceso personal a la información y reserva. Toda persona tendrá derecho a conocer los datos que sobre ella estén consignados en el Informe de Residencia, siéndole posible efectuar las anotaciones que resulten necesarias, previa acreditación de las pruebas correspondientes y de la verificación, por parte del funcionario competente, de los supuestos que motivan la solicitud.

Así mismo, las autoridades a quienes les corresponda la formación del informe de residencia, podrán investigar, en todo momento, la veracidad de los datos allí consignados, aún solicitando la ayuda de otras autoridades, en lo que resulte pertinente. De las inexactitudes que adviertan las autoridades se dejará constancia enuna nota aclaratoria.

Las personas encargadas del manejo de la base de datos están obligadas a guardar reserva sobre la información bajo su cuidado.

Artículo 19. Extranjeros. La inscripción de los extranjeros en el Informe de Residencia no constituirá prueba de su residencia legal en Colombia ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente.

Artículo 20. Remisión. Las facultades desarrolladas por la presente Ley se complementan con las del Código de Procedimiento Penal que resulten aplicables siempre y cuando no se desvirtúe la intención, finalidad y eficacia del Acto Legislativo 02 de 2003 ylo dispuesto en el capítulo I de esta ley.

Artículo21. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación. La vigencia del Capítulo I queda condicionada a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5° del Acto Legislativo 02 de 2003.

Presentado por los suscritos Senadores,

Carlos Holguín Sardi, Claudia Blum de Barberi, Rafael Pardo Rueda, José Renán Trujillo García, Germán Vargas Lleras, Carlos Gaviria Díaz,Senadores de la República.


 

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 176 DE 2004 SENADO, 211 DE 2004 CAMARA

Aprobado por las Comisiones Primeras del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes, por medio

de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 02 de 2003.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Funciones para prevenir la comisión de actos terroristas

Artículo 1º. Objeto. La presente ley estatutaria tiene por objeto principal designar las autoridades y regular la manera y condiciones como ejercerán las atribuciones previstas en el Acto Legislativo 02 de 2003, para prevenir la comisión de conductas y actos terroristas.

Igualmente, queda comprendido en el objeto de esta ley lo relacionado con el desarrollo del informe y el reporte de residencia.

Artículo 2º. Procedencia. Las funciones atribuidas a las autoridades que esta ley señala solamente podrán ejercerse, sin previa orden judicial, cuando se fundamenten en serios motivos que permitan atribuir al afectado alguna vinculación con la conducta oactosterroristas.

Artículo 3º. Serios motivos. Los serios motivos a los que alude el Acto Legislativo 02 de 2003, deben constar en informes que ofrezcan credibilidad, o constituir hechos o situaciones objetivas que permitan inferir en forma prudente y razonada la posible comisión de conductas o actos terroristas.

La mera sospecha o la simple convicción no constituyen serios motivos.

Artículo 4º. Autoridades. Corresponderá a los Comandantes de División y de Brigada y sus equivalentes en las otras fuerzas; así como a los Comandantes de Departamentos de Policía y de Policías Metropolitanas, al Director de la Dirección de Policía Judicial, al Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía, al Director Operativo de la Policía Nacional y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al Subdirector, Director General Operativo DAS y Directores Seccionales DAS, en forma exclusiva, la aplicación de la atribución a que se refiere el cuarto inciso del artículo 28 de la Constitución Política.

Corresponderá al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al Director de la DIJIN, al Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía y al Director de Inteligencia del comando General, de las Fuerzas Militares, en forma exclusiva, la aplicación de la atribución a que se refiere el cuarto inciso del artículo 15 de la Constitución Política.

Artículo 5º. Autorización. En ejercicio de las funciones aquí atribuidas, las autoridades señaladas en el artículo anterior expedirán, por escrito, la correspondiente orden para que sea cumplida por los miembros de las Unidades Especiales de Policía Judicial previstas en el artículo 250 de la Constitución Política y por los demás funcionarios con facultades de policía judicial. Esta orden deberá contener los serios motivos, la identificación de la autoridad respectiva, la fecha, el nombre, firma y documento de identidad del funcionario que la expide, y el lugar o lugares en donde deba cumplirse.

Para el cumplimiento de sus funciones asignadas en la Constitución y la ley a la Procuraduría General de la Nación el funcionario responsable que expida una orden con base en el inciso primero de esta disposición, dará aviso inmediato al Procurador General de la Nación o a quien haga sus veces en la jurisdicción respectiva. La Procuraduría General de la Nación dispondrá lo pertinente para atender la recepción del aviso inmediato y llevará registro de todas las comunicaciones.

Artículo 6º. Control de legalidad. Practicadas las medidas, las cuales estarán precedidas de orden escrita y sujetas a la estricta observanciade las demás formalidades yrequisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal y en el Manual de Policía Judicial, el funcionario que las ordenó pondrá al capturado, si lo hubiere, y lo actuado, a disposición del fiscal competente, o de existir, del juez que ejerza la función de control de garantías dentro del término de treinta y seis (36) horas.

De incumplirse la obligación o términos señalados, el fiscal o el juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso,aprehenderáde oficio el conocimiento de la actuación dentro de las 24 horas siguientesy compulsará copias para que se adelanten las investigaciones respectivas, si a ello hubiere lugar.

De la decisión de ratificar la actuación, suspenderla si aún se efectúa o rechazarla, tomada por el fiscal opor el juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, se dará información al Procurador General de la Nacióno quien haga sus veces en la respectiva jurisdicción.

Parágrafo. El control de legalidad previsto en el presente artículo se aplicara las facultades contempladas en el artículo 15 inciso 4 y 3 inciso 4 de la Constitución Política.

Artículo 7º. Control disciplinario. La Procuraduría General de la Nación requerirá del fiscal competente o del juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, la evaluación efectuada sobre la expedición y cumplimiento de las órdenes impartidase iniciará las acciones disciplinarias, si hubiere lugar a ello.

Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere el Acto Legislativo 02 de 2003 serán objeto de investigación disciplinaria, si a ello hubiere lugar.

Por solicitud del afectado o de oficio, la Procuraduría General de la Nación podrá iniciar las investigaciones pertinentes, cuando considereque, en general, fueron vulnerados sus derechos humanos y garantías fundamentales por las autoridades a las que hace referencia el artículo 5º de la presente ley;así como cuando compruebe quela práctica de las medidas aquí autorizadas no fueron puestas enconocimiento inmediatode la Procuraduría, o del Fiscal competente o del Juez que ejerza la función de control de garantías, según sea el caso.

Artículo 8º. Ordenes. Las órdenes escritas a las que se refiere la presente ley serán expedidas, para interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, así como para realizar capturas, allanamientos y registros domiciliarios, sin orden judicial previa, siempre y cuando tengan por finalidad exclusiva prevenir la comisión de conductas o actosterroristasy se fundamenten en motivos serios.

Artículo 9º. Informe al Congreso. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno Nacional por conducto del Ministro del Interior y la Justicia rendirá informe al Congreso sobre el uso que se ha hecho de estas facultades. Este informe se presentará ante las plenarias de Senado y Cámara, siendo citadas independientemente por los presidentes de una y otra Corporación y con prelación sobre cualquier otro tema.

De igual forma se debe presentar durante el periodo de sesiones,de manera trimestral por parte del Ministro del Interior, un informe sobre el uso de estas facultades a las comisiones primeras de Senado y Cámara.

Estos informes deberán contener la relación detallada de las personas y bienes afectados, de los procedimientos utilizados y los motivos serios que las originaron, así como de la utilidad y eficacia de los mismos en la lucha contra el terrorismo.

A la misma sesión será invitado el Fiscal General de la Nación para que rinda el informe sobre las facultades señaladas en el artículo 250 de la Constitucióny de la misma forma se invitará a el Ministro de Defensa y el Director del DAS para que rinda in informesobre las facultades previstas en esta ley estatutaria.

Para los efectos previstos en este artículo, las autoridades facultadas para ordenar las medidas a que se refiere la presente ley, remitirán bimestralmente al Fiscal General de la Nación, al Ministerio del Interior y deJusticia y a la Procuraduría General de la Nación el informe respectivo, a través de medios magnéticos siguiendo la metodología, en los formatos y plazos que para ello se determine. El funcionario Público que estando obligado a enviar el informe n o lo haga, incurrirá en falta disciplinaria gravísima sin perjuicio de las demás responsabilidades que establezca la ley.

Artículo 10. Las órdenes que se expidan en ejercicio de la facultad atribuida por el inciso 4 del artículo 15 de la Constitución Política respetarán el ejercicio de la actividad periodística de la forma en que está consagrada en el artículo 73 de la Constitución, así como el secreto profesional, y por lo tanto la confidencialidad de las fuentes, en los términos del artículo 74 de la Constitución.

CAPITULO II

Informe de residencia

Artículo 11. Obligatoriedad. De conformidad con lo dispuesto enel inciso segundo del artículo 24 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, podrá establecer la obligación de llevar informes de residencia de los habitantes del territorio nacional o de parte de este, mediante Decreto, y según lo dispuesto por la presente ley.

Este informe de residencia conlleva el deber de todos los habitantes de la zona o zonas en las que se implante el mecanismo, de comparecer para ser inscrito en el mismo.

El Ministerio del Interior y de Justicia será la autoridad que consolide y mantenga la información que conforma el registro de residencia, para efectos de lo cual le serán enviados todos los datos recaudados por las autoridades que adelanten esa labor, y coordinará con las demás instituciones oficiales que tienen bases de datos y capacidad técnica pertinente. El Gobierno Nacional otorgará a los municipios todos los recursos necesarios para atender esta competencia.

El Ministro del Interior y de Justiciadeterminará, en cada caso, si corresponde a la Alcaldía, a las personerías, a laPolicía, al DAS oa otras autoridadesdel lugar que estén en capacidadde recaudar los datos correspondientes alregistro de residencia.En los lugares que se requiera, la autoridad designada, solicitará para el efecto el apoyo de las Fuerzas Militares.

Artículo 12. Registro de datos. Todos los habitantes de la zona en la que el Gobierno Nacional implante el registro de residencia estarán obligados a informar por primera vez los datos señalados en la presente ley, dentro del plazo que señaleel Gobierno Nacional para cada zona en concreto en que se establezca la medida. En cada caso, el plazo debe ser establecido atendiendo el número de habitantes y las condiciones geográficas de lazona donde se establezca la obligación de llevar el informe de residencia.

Las autoridades locales adelantarán campañas de divulgación en la zona en la que se implante la medida, de forma que los habitantes de la misma sean informados de manera eficaz sobre su aplicación.

La modificación de estos datos deberá comunicarse a las autoridades designadasdentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que ocasiona la respectiva modificación.

Toda persona que ingrese a la jurisdicción de la zona especificada con el ánimo de establecer allí su residencia, en forma temporal o permanente, deberá comunicaresta circunstancia a las autoridades designadas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso.

Los habitantes de las zonas o áreas en las que se ha ordenado llevar el Informe de residencia deberán así mismo comunicar a las autoridades designadas todo cambio de residencia habitual, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Artículo 13. Certificación. Las autoridades designadas adelantarán las actividades de inscripción en el Informe de Residencia y expedirán la respectiva certificación a quienes cumplan con este deber.

En aquellas zonas en que el Gobierno Nacional haya establecido la obligación de llevar informes de residencia, será forzoso presentar la certificación de que trata el inciso anterior, en los siguientes casos:

1. Toda vez que las autoridadesla soliciten.

2. Para obtener y renovar la expedición del pasaporte.

3. Para celebrar contratos con cualquier entidad pública como persona natural o como representante legal de una persona jurídica.

4. Para tomar posesión de cargos públicos en la zona correspondiente.

5. Para obtener o refrendar el pase o licencia de conducción de vehículos automotores, aeronaves, motonaves fluviales y marítimas.

6. Para vincularse al sistema de seguridad social.

7. Para obtener salvoconducto para el porte y tenencia de armasde fuego;

El Gobierno reglamentará los casos en los cuales se podrá exonerar a los ciudadanos de determinada zona de la necesidad de acreditar la residencia para alguno o todos los casos anteriores.

Artículo 14. Inscripción. La inscripción del registro de residencia de que trata la presente Ley contendrálos siguientes datos:

1. Nombre y apellidos.

2. Sexo.

3. Residencia habitual, expresando la ubicación del sitio y la dirección, así como los lugares a los cuales se desplaza con alguna periodicidad.

4. Nacionalidad.

5. Lugar y fecha de nacimiento.

6. Estado Civil.

7. Documento de Identidad.

8. Nivel de escolaridado grado académico queposea.

9. Manifestación sobre la conformación del núcleo familiar del declarante y de quienes conviven con él.

10. Profesión, ocupación u oficio del declarante, de los miembros del núcleo familiar y de las demás personas que conviven con él.

11. Lugar de trabajo.

12. Fecha y firma.

Las autoridades designadas remitirán los datos consignados en el Informe de Residencia al Ministerio del Interior y de Justicia, con la metodología y plazo que para ello establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1º. Quien no posea registro civil y/o documento de identidad, será compelido a adelantar los trámites respectivos, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que se haya evidenciado tal situación, sin perjuicio de su inscripción en el registro de residencia.

Parágrafo 2º. Las autoridades competentes realizarán todas las gestiones necesarias para obtener la plena identificación de los habitantes de la zona en la cual se ha establecido la obligación de levantar el Informe de Residencia.

Cuando se considere necesario para cumplir las finalidades del Informe de Residencia, se tomarán los registros fotográficos y dactiloscópicos pertinentes.

Artículo 15. Responsabilidad. Las autoridades que tengan acceso a la información contenida en el Informe de Residencia serán responsables del uso que se le dé a esta.

La indebida utilización de los datos consignados en el Informe de Residencia, como el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente capítulo constituirán falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 16. Acceso personal a la información y reserva. Toda persona tendrá derecho a conocer los datos que sobre ella estén consignados en el Informe de Residencia, siéndole posible efectuar las anotaciones que resulten necesarias, previa acreditación de las pruebas correspondientes y de la verificación, por parte del funcionario competente, de los supuestos que motivan la solicitud.

Así mismo, las autoridades a quienes les corresponda la formación del informe de residencia, podrán investigar, en todo momento, la veracidad de los datos allí consignados, aún solicitando la ayuda de otras autoridades, en lo que resulte pertinente. De las inexactitudes que advierta las autoridades se dejará constancia enuna nota aclaratoria.

Las personas encargadas del manejo de la base de datos están obligadas a guardar reserva sobre la información bajo su cuidado.

Artículo 17. Extranjeros. La inscripción de los extranjeros en el Informe de Residencia no constituirá prueba de su residencia legal en Colombia ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente.

Artículo 18. Remisión. Las facultades desarrolladas por la presente ley se complementan con las del Código de Procedimiento Penal que resulten aplicables siempre y cuando no se desvirtúe la intención, finalidad y eficacia del Acto Legislativo 02 de 2003 y lo dispuesto en el Capítulo I de esta ley.

Artículo 19. Las Unidades Especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares no serán permanentes. No podrán realizar investigaciones de ningún delito y se regirán por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y del Manual de Policía Judicial.

Artículo 20. Sanción. Quien estando en un territorio en donde el Gobierno haya establecido que se debe llevar informe de residencia, no lo haga en el término de sesenta (60) días, será conducido ante la autoridad a que se refiere el inciso 3 del artículo 10 de esta ley, para que cumpla con esa obligación.

Artículo 21. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación. La vigencia del Capítulo I queda condicionada a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 5º del Acto Legislativo 02 de 2003.

En los anteriores términos fue aprobado el Proyecto de Ley Estatutaria número 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 Cámara, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 02 de 2003, según consta en las Actas números 06, 07 y 08, sesión conjunta de las Comisiones Primeras de Senado de la República y Cámara de Representantes, con fechas 1º, 13 y 14 de abril de 2004, respectivamente.

Ponentes Comisión Primera Senado:

Carlos Holguín Sardi, Coordinador,Claudia Blum de Barberi, Germán Vargas Lleras, Carlos Gaviria, Díaz,Rafael Pardo Rueda, José Renán Trujillo García, Senadores de la República.

Ponentes Comisión Primera Cámara:

Zamir Eduardo Silva Amín, Coordinador,Roberto Camacho Weverberg, (Coordinador), Gina María Parody D¿Echeona, Javier Ramiro Devia Arias, Armando Alberto Benedetti Villaneda, honorables Representantes a la Cámara.

El Presidente,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario,

Guillermo León Giraldo Gil.


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