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Reforma Política

Gaceta del Congreso 943 de 2008

Informe de conciliación al Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2008 Senado, 106 de 2008 Cámara, acumulados números 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109 de 2008 Cámara, 128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara

por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la
Constitución Política de Colombia.

Bogotá, D. C., diciembre 15 de 2008

Honorable Senador

Hernán Andrade Serrano

Presidente

Senado de la República

 

Honorable Representante

Germán Varón Cotrino

Presidente

Cámara de Representantes

Respetados Presidentes:

Los suscritos miembros de la Comisión de Mediación en cumpli­miento de la designación realizada por las mesas directivas de Cámara y Senado, con el propósito de unificar el texto que se enviará para su respectiva publicación, nos permitimos rendir el respectivo informe de conciliación al Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2008 Senado, 106 de 2008 Cámara (Acumulados números 051 de 2008 Cá­mara; 101 de 2008 Cámara; 109 de 2008 Cámara; 128 de 2008 Cá­mara; 129 de 2008 Cámara; 140 de 2008 Cámara), en cumplimiento de los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992.

Revisados los textos aprobados por las respectivas Plenarias, hemos considerado acoger los artículos 1° al 10 y 14 del texto aprobado por la Plenaria del Senado y los artículos 11 corresponde al artículo 14 apro­bado por la Cámara de Representantes; los artículos 12 Senado y (15 Cámara), 13 Senado y (16 Cámara) y 15 Senado (18 Cámara) tal como fueron aprobados en ambas Cámaras; se acoge el artículo 20 aprobado por la Cámara los artículos 16 y 17 aprobados en Senado no fueron sujeto de conciliación.

En consideración a lo anterior se adjunta el texto conciliado el cual quedará así:

Texto conciliado al Proyecto de Acto Legisla­tivo número 12 de 2008 Senado, 106 de 2008 Cámara Acumulado Numero 051 de 2008 Cámara, Acumulado número 101 de 2008 Cámara, acumulado número 109 de 2008 Cámara, acumulado 128 de 2008 Cámara, Acumulado 129 de 2008 Cámara, Acumulado 140 de 2008 Cámara

por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la
Constitución Política de Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. “El artículo 107 de la Constitución Política quedará así:

“Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultá­neamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los partidos y movimientos políticos se organizarán democrática­mente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas popu­lares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de co­municación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en con­sultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proce­so electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos deberán pro­piciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del ré­gimen de bancadas.

Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, fun­cionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o corporaciones públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico. Las sanciones podrán consistir en mul­tas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no po­drá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa circuns­cripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los dere­chos y obligaciones que les confiere personería jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a ma­nifestarse y a participar en eventos políticos.

Quienes ejerzan cargos de elección popular en corporaciones pú­blicas o aspiren a ellos, no podrán apoyar candidatos a corporaciones públicas o cargos por elección popular distintos a los definidos por el partido o movimiento al cual se encuentren afiliados.

En caso de ser elegidos deberán pertenecer a la organización que los inscribió mientras ostenten la investidura. El incumplimiento de es­tas reglas se conocerá como doble militancia y será sancionada con la pérdida de la curul o cargo respectivo, decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a solicitud de cualquier ciudadano o del respectivo partido o movimiento. La ley determinará el procedimiento que corresponda.

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentar­se a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

En ninguna lista a cargos de elección popular podrá existir prepon­derancia de más del 70% ni menos del 30% de ninguno de los dos géneros.

Parágrafo transitorio 1°. Durante los seis meses siguientes a la en­trada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.

Parágrafo transitorio 2°. La ley reglamentará el régimen de aplica­ción de las sanciones señaladas en el presente artículo.

Artículo 2°. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:

“El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la personería jurídica de los par­tidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus militantes influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reco­nocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción de­berá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

No se podrán realizar coaliciones con grupos significativos de ciu­dadanos para inscribir o apoyar candidatos a corporaciones públicas o cargos uninominales.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido pro­ceso.

Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corpo­raciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos deter­minarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.

Los partidos y movimientos Políticos que habiendo obtenido su per­sonería jurídica como producto de la circunscripción especial de mino­rías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afilia­ción a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción”.

Artículo 3°. El artículo 109 de la Constitución Política quedará así:

“El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los par­tidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con personería jurídica o por grupos significa­tivos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos esta­tales mediante el sistema de reposición por votos depositados.

La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.

También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.

Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movi­mientos con personería jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas populares, de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral.

Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, deter­mine la ley.

Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presen­te acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdi­da de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.

Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, ori­gen y destino de sus ingresos.

Es prohibido a los partidos y movimientos políticos y a los grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

Parágrafo. La financiación anual de los partidos y movimientos po­líticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.

La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y mo­vimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.

Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.

Parágrafo transitorio. El Congreso de la República expedirá la ley que regule lo dispuesto por el presente acto legislativo en materia de financiación política y electoral, para lo cual se dispondrá de seis (6) meses desde su promulgación. Vencido este término, de no expe­dirse dicha ley el Gobierno Nacional reglamentará transitoriamente la materia.

Artículo 4°. El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales o con el narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su con­ducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimo­nial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

Artículo 5°. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a per­sonas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consan­guinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar o postu­lar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Artículo 6°. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así:

Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será público, excepto en los casos que determine la ley.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su inves­tidura”.

Artículo 7°. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:

“Los miembros de las corporaciones públicas no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física ab­soluta para el ejercicio del cargo por accidente o enfermedad, renuncia justificada, motivada y aceptada por la respectiva corporación o cuando el miembro de una corporación pública decida presentarse por un par­tido distinto según lo planteado en el artículo 107 de la Constitución Política. En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

No habrá faltas temporales. La renuncia voluntaria y no justificada, no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista, tampoco será causal de pérdida de investidura. No será justificada la renuncia cuando se haya iniciado vinculación formal por delitos co­metidos en Colombia o en el exterior relacionada con pertenencia, pro­moción o financiación o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una corporación pú­blica, para todos los efectos de conformación de quórum, se ten­drá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el gobierno convocará a eleccio­nes para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período.

Parágrafo transitorio. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo”.

Artículo 8°. El artículo 144 de la Constitución Política quedará así:

“Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.

El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley”.

Artículo 9°. El artículo 237 de la Constitución Política tendrá un nuevo numeral, así:

6. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Parágrafo. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decidi­rá la acción contenciosa electoral en el término máximo de un (1) año cuando el conocimiento sea en primera instancia, y, en el término de seis (6) meses, en los casos de única instancia.

Para instaurar esta acción de nulidad electoral entratándose del acto que declara una elección de carácter popular por voto ciudadano, consti­tuye requisito de procedibilidad que las irregularidades a plantear como causales de nulidad del acto de elección sean previamente sometidas a conocimiento y a decisión de la autoridad administrativa electoral co­rrespondiente, cuya cabeza es el Consejo Nacional Electoral”.

El término de caducidad para presentar la acción de nulidad elec­toral ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será de 20 días contados a partir de la notificación del acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral, que decida sobre las irregularidades planteadas como causal de Nulidad.

Artículo 10. El artículo 245 de la Constitución Política quedará así:

“El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Rama Judicial, así como al Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación y Contralor General de la República, ni a sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o úni­co civil, durante el respectivo período de ejercicio de sus funciones, o dentro del año siguiente a su retiro”.

Artículo 11. El parágrafo 1° del artículo 258 de la Constitución Política quedará así:

“Parágrafo 1°. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría en relación con los votos válidos. Tratán­dose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral”.

Artículo 12. El artículo 261 de la Constitución Política quedará así:

“Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente”.

Artículo 13. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:

“Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movi­mientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección.

Para garantizar la equitativa representación de los partidos y mo­vimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufra­gados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curu­les se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.

La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

Las listas a las corporaciones en las que se eligen hasta tres (3) miem­bros podrán estar integradas hasta por cuatro (4) candidatos. En las cir­cunscripciones en las que se elige un miembro la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente”.

Artículo 14. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así:

El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará y vigilará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes le­gales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones es­peciales:

1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Ci­vil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los docu­mentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su com­petencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movi­mientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.

9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos polí­ticos en los medios de comunicación social del Estado.

10. Colaborar para la realización de consultas internas de los parti­dos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

11. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corpora­ciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prue­ba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

12. Darse su propio reglamento.

13. Las demás que le confiera la ley.

Artículo 15. El artículo 266 de la Constitución Política quedará así:

“La Registraduría Nacional del Estado Civil es un organismo con plena autonomía e independencia administrativa y financiera, de carác­ter técnico, que dirige, organiza y realiza las elecciones, y que tendrá a su cargo el registro civil y la identificación de las personas.

La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públi­cos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el re­tiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

La Registraduría Nacional del Estado Civil será ejercida por el Re­gistrador Nacional, quien será elegido por el Congreso de la República pleno, de terna conformada por aquellos aspirantes que hubieren ocupa­do los tres primeros lugares, según concurso público de méritos regla­mentado por la ley. La elección tendrá lugar previa audiencia pública.

En toda actuación del Registrador Nacional del Estado Civil o sus delegados, deberá primar la imparcialidad y la prevalencia del interés general.

El período del Registrador Nacional del Estado Civil será de (4) años y deberá reunir las mismas calidades que para ser magistrado de la Cor­te Suprema de Justicia.

Quien haya ejercido funciones en cargos directivos, en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección, no podrá ser elegido Registrador Nacional del Estado Civil.

Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que es­tablezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.

Será deber de este garantizar la veracidad del Archivo Nacional de Identificación, tomando las medidas necesarias para evitar su desactua­lización.

A fin de garantizar la transparencia y la capacidad técnica en las elecciones, el Registrador Nacional del Estado Civil organizará y re­glamentará el Servicio Electoral, por medio del cual se realizará la de­signación de jurados de mesa. La designación se hará de acuerdo a la lista de inscritos y aceptados, según sorteo realizado por el Registrador Nacional del Estado Civil.

Es obligación del Registrador Nacional del Estado Civil, ordenar la depuración, elaboración y actualización del censo electoral para cada elección, en armonía con el Archivo Nacional de Identificación y tomar las medidas necesarias para evitar su vulnerabilidad, manipulación in­debida o falseamiento. El Estado contribuirá con los recursos necesa­rios para el caso.

El Registrador Nacional del Estado Civil, sus delegados y demás empleados o contratistas de la entidad a su cargo, deberán abstenerse de inscribir candidaturas que no se acompañen de pruebas documentales que den fe de la inexistencia de inhabilidades para el cargo al que se aspira.

Así mismo, será su deber garantizar los principios de transparencia, originalidad, eficacia, autenticidad, preservación, imparcialidad, segu­ridad, publicidad e integralidad sobre los documentos electorales. La aplicación de medios electrónicos deberá ponderarse junto con los medios físicos necesarios, a fin de cumplir con los principios antes men­cionados.”

Artículo 16. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Polí­tica, quedará así

“8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”.

Artículo 17. Vigencia. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación.

Armando Benedetti Villaneda, José Darío Salazar Cruz, Jesús Igna­cio García, Senadores Conciliadores; Tarquino Pacheco C., Heriberto Sanabria Astudillo, Oscar Arboleda Palacio, Representantes Concilia­dores.


 

Texto Definitivo aprobado por la Plenaria del Senado en Sesión del día 15 Diciembre de 2008 al Proyecto de Acto Legislativo Numero 12 de 2008 Senado, 106 de 2008 Cámara acumulado número 051 De 2008 Cámara, número 101 de 2008 Cámara, acumu­lado número 109 de 2008 Cámara, acumulado 128 de 2008 Cámara, Acumulado 129 de 2008 Cámara, Acu­mulado 140 de 2008 Cámara

por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la
Constitución Política de Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. “El artículo 107 de la Constitución Política quedará así:

“Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultá­neamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los partidos y movimientos políticos se organizarán democrática­mente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas popu­lares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de co­municación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en con­sultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proce­so electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos deberán pro­piciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del ré­gimen de bancadas.

Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, fun­cionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos ele­gidos en cargos o corporaciones públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico. Las sanciones podrán consistir en mul­tas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa circuns­cripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los dere­chos y obligaciones que les confiere personería jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a ma­nifestarse y a participar en eventos políticos.

Quienes ejerzan cargos de elección popular en corporaciones pú­blicas o aspiren a ellos, no podrán apoyar candidatos a corporaciones públicas o cargos por elección popular distintos a los definidos por el partido o movimiento al cual se encuentren afiliados.

En caso de ser elegidos deberán pertenecer a la organización que los inscribió mientras ostenten la investidura. El incumplimiento de es­tas reglas se conocerá como doble militancia y será sancionada con la pérdida de la curul o cargo respectivo, decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a solicitud de cualquier ciudadano o del respectivo partido o movimiento. La ley determinará el procedimiento que corresponda.

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentar­se a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

En ninguna lista a careos de elección popular podrá existir prepon­derancia de más del 70% ni menos del 30% de ninguno de los dos géneros.

Parágrafo transitorio 1°. Durante los seis meses siguientes a la en­trada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.

Parágrafo transitorio 2°. La ley reglamentará el régimen de aplica­ción de las sanciones señaladas en el presente artículo.

Artículo 2°. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:

“El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la personería jurídica de los parti­dos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus militantes influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización polí­tica.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reco­nocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción de­berá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

No se podrán realizar coaliciones con grupos significativos de ciu­dadanos para inscribir o apoyar candidatos a corporaciones públicas o cargos uninominales.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido pro­ceso.

Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corpo­raciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos deter­minarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.

Los partidos y movimientos Políticos que habiendo obtenido su per­sonería jurídica como producto de la circunscripción especial de mino­rías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afilia­ción a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción”.

Artículo 3°. El artículo 109 de la Constitución Política quedará así:

“El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los par­tidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con personería jurídica o por grupos significa­tivos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos esta­tales mediante el sistema de reposición por votos depositados.

La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.

También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.

Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movi­mientos con personería jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas populares, de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral.

Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, de­termine la ley.

Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presen­te acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdi­da de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.

Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, ori­gen y destino de sus ingresos.

Es prohibido a los partidos y movimientos políticos y a los grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

Parágrafo. La financiación anual de los partidos y movimientos po­líticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.

La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y mo­vimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.

Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.

Parágrafo transitorio. El Congreso de la República expedirá la ley que regule lo dispuesto por el presente acto legislativo en materia de financiación política y electoral, para lo cual se dispondrá de seis (6) meses desde su promulgación. Vencido este término, de no expe­dirse dicha ley el Gobierno Nacional reglamentará transitoriamente la materia.

Artículo 4°. El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:

“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no po­drán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar perso­nalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales o con el narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

Artículo 5°. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

“Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a per­sonas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consan­guinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar o postu­lar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Artículo 6°. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así:

“Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa represen­tan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será público, excepto en los casos que deter­mine la ley.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su inves­tidura”.

Artículo 7°. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:

“Los miembros de las corporaciones públicas no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física ab­soluta para el ejercicio del cargo por accidente o enfermedad, renuncia justificada, motivada y aceptada por la respectiva corporación o cuando el miembro de una corporación pública decida presentarse por un par­tido distinto según lo planteado en el artículo 107 de la Constitución Política. En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

No habrá faltas temporales. La renuncia voluntaria y no justificada, no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista, tampoco será causal de pérdida de investidura. No será justificada la renuncia cuando se haya iniciado vinculación formal por delitos co­metidos en Colombia o en el exterior relacionada con pertenencia, pro­moción o financiación a o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una corporación pú­blica, para todos los efectos de conformación de quórum, se ten­drá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el gobierno convocará a eleccio­nes para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período.

Parágrafo transitorio. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo”.

Artículo 8°. El artículo 144 de la Constitución Política quedará así:

“Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento. El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley”. Artículo 9°. El artículo 237 de la Constitución Política tendrá un nuevo numeral, así

6. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Parágrafo. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decidi­rá la acción contenciosa electoral en el término máximo de un (1) año cuando el conocimiento sea en primera instancia, y, en el término de seis (6) meses, en los casos de única instancia.

Para instaurar esta acción de nulidad electoral entratándose del acto que declara una elección de carácter popular por voto ciudadano, constituye requisito de procedibilidad que las irregularidades a plan­tear como causales de nulidad del acto de elección sean previamente sometidas a conocimiento y a decisión de la autoridad administrativa electoral correspondiente, cuya cabeza es el Consejo Nacional Elec­toral”.

El término de caducidad para presentar la acción de nulidad elec­toral ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será de 20 días contados a partir de la notificación del acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral, que decida sobre las irregularidades planteadas como causal de Nulidad.

Artículo 10. El artículo 245 de la Constitución Política quedará así:

“El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Rama Judicial, así como al Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación y Contralor General de la República, ni a sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o úni­co civil, durante el respectivo período de ejercicio de sus funciones, o dentro del año siguiente a su retiro”.

Artículo 11. El parágrafo 1° del artículo 258 de la Constitución Política quedará así:

“Parágrafo 1°. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría en relación con los votos válidos. Tratán­dose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral”.

Parágrafo 2°. Se implementará el voto electrónico para lograr agi­lidad y transparencia en todas las votaciones de conformidad con lo establecido por la ley.

Artículo 12. El artículo 261 de la Constitución Política quedará así:

“Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente”.

Artículo 13. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:

“Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movi­mientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección.

Para garantizar la equitativa representación de los partidos y mo­vimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufra­gados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curu­les se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.

La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

Las listas a las corporaciones en las que se eligen hasta tres (3) miem­bros podrán estar integradas hasta por cuatro (4) candidatos. En las cir­cunscripciones en las que se elige un miembro la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente”.

Artículo 14. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así:

El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará y vigilará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes le­gales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autono­mía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Ci­vil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los docu­mentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su com­petencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movi­mientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.

9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos polí­ticos en los medios de comunicación social del Estado.

10. Colaborar para la realización de consultas internas de los parti­dos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

11. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corpora­ciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prue­ba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

12. Darse su propio reglamento.

13. Las demás que le confiera la ley.

Artículo 15. El artículo 266 de la Constitución Política quedará así:

“La Registraduría Nacional del Estado Civil es un organismo con plena autonomía e independencia administrativa y financiera, de carác­ter técnico, que dirige, organiza y realiza las elecciones, y que tendrá a su cargo el registro civil y la identificación de las personas.

La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públi­cos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el re­tiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

La Registraduría Nacional del Estado Civil será ejercida por el Re­gistrador Nacional, quien será elegido por el Congreso de la República pleno, de terna conformada por aquellos aspirantes que hubieren ocupa­do los tres primeros lugares, según concurso público de méritos regla­mentado por la ley. La elección tendrá lugar previa audiencia pública.

En toda actuación del Registrador Nacional del Estado Civil o sus delegados, deberán primar la imparcialidad y la prevalencia del interés general.

El período del Registrador Nacional del Estado Civil será de (4) años y deberá reunir las mismas calidades que para ser magistrado de la Cor­te Suprema de Justicia.

Quien haya ejercido funciones en cargos directivos, en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección, no podrá ser elegido Registrador Nacional del Estado Civil.

Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que es­tablezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.

Será deber de este garantizar la veracidad del Archivo Nacional de Identificación, tomando las medidas necesarias para evitar su desactua­lización.

A fin de garantizar la transparencia y la capacidad técnica en las elecciones, el Registrador Nacional del Estado Civil organizará y re­glamentará el Servicio Electoral, por medio del cual se realizará la de­signación de jurados de mesa. La designación se hará de acuerdo a la lista de inscritos y aceptados, según sorteo realizado por el Registrador Nacional del Estado Civil.

Es obligación del Registrador Nacional del Estado Civil, ordenar la depuración, elaboración y actualización del censo electoral para cada elección, en armonía con el Archivo Nacional de Identificación y tomar las medidas necesarias para evitar su vulnerabilidad, manipulación in­debida o falseamiento. El Estado contribuirá con los recursos necesa­rios para el caso.

El Registrador Nacional del Estado Civil, sus delegados y demás empleados o contratistas de la entidad a su cargo, deberán abstenerse de inscribir candidaturas que no se acompañen de pruebas documentales que den fe de la inexistencia de inhabilidades para el cargo al que se aspira.

Así mismo, será su deber garantizar los principios de transparencia, originalidad, eficacia, autenticidad, preservación, imparcialidad, segu­ridad, publicidad e integralidad sobre los documentos electorales. La aplicación de medios electrónicos deberá ponderarse junto con los me­dios físicos necesarios, a fin de cumplir con los principios antes men­cionados”.

Artículo 16. Artículo transitorio. Eliminado.

Artículo 17. Nuevo. Para garantizar el correcto ejercicio democráti­co a los sufragantes, en lo referente a la identificación de los candidatos a cargos de elección popular, el Acto Legislativo debe contemplar que la Tarjeta Electoral señale el nombre completo del candidato, acompa­ñado este de su respectiva foto. Convirtiéndose este requisito en una obligatoriedad por parte de las autoridades electorales al llevar a cabo cualquier proceso electoral.

Artículo 17. Vigencia. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación.

En consideración a los artículos 186 de la ley.

Armando Benedetti V., José Darío Salazar Cruz, Elsa Gladis Gen­tes A., Samuel Arrieta Buelvas, Jesús Ignacio García, Gustavo Petro Urrego, Senadores.


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