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Gaceta del Congreso 47 de 2005

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 057 de 2004 Cámara, 197 de 2004

por medio de la cual se facilita un acuerdo humanitario con grupos insurgentes y se dictan otras disposiciones. Acumulado, por medio de la cual se crean los instrumentos jurídicos que permitan desarrollar un acuerdo humanitario, para lograr la liberación de los colombianos que por efecto del conflicto armado hayan perdido su libertad.
 
Doctor
HERNANDO TORRES
Presidente Comisión Primera
Cámara de Representantes.
La Ciudad.
 
Referencia: Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 057 de 2004 acumulado 197 de 2004 Cámara, por medio de la cual se facilita un acuerdo humanitario con grupos insurgentes y se dictan otras disposiciones. Acumulado por medio de la cual se crean los instrumentos jurídicos que permitan desarrollar un acuerdo humanitario, para lograr la liberación de los colombianos que por efecto del conflicto armado hayan perdido su libertad.
 
Señor Presidente:
 
En cumplimiento del encargo que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Primera para rendir ponencia para primer debate en Comisión del proyecto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992, sometemos a consideración de los honorables Congresistas el presente escrito:
 
Antecedentes y objetivo del proyecto de ley
 
El proyecto de ley que se somete a consideración es de autoría del honorable Representante Buenaventura León, cuyos ponentes designados por la honorable Comisión Primera Luis Fernando Velasco, José Luis Arcila, Barlahán Henao y Roberto Camacho, presentaron a la Comisión una nueva iniciativa que en virtud de unidad de materia fue acumulado.
 
El objetivo del proyecto es contemplar la figura de acuerdo humanitario como un instrumento jurídico que permita la liberación, sin condiciones, de todos los "civiles y miembros de la fuerza pública" que se encuentran en poder de los grupos armados al margen de la ley y a su vez la posibilidad de conceder la libertad a los miembros de dichos grupos, sin que implique el otorgamiento de amnistía o indulto, medidas reservadas para la culminación de un proceso de paz.
 
En aras de lograr dicho propósito, el proyecto radica en el Presidente de la República, a quien la Constitución Política y la ley1 lo han facultado para llevar acuerdos con una amplia discrecionalidad y con la autonomía de determinar las condiciones de la liberación de los miembros de los grupos alzados en armas.
 
Consideraciones
 
Es de exaltar el difícil momento que atraviesa el pueblo colombiano con ocación de la delicada situación de orden público que debe ser afrontada con mayor tesón por los familiares de los diferentes secuestrados que demandan soluciones concretas por parte del Estado y de sus diferentes órganos, clamor que es materializado en la propuesta del honorable Representante Buenaventura León, y como se expuso anteriormente, dio origen a un nuevo proyecto, que busca ahondar en esta problemática.
 
Apoyándonos en el valioso estudio presentado como trabajo de grado para alcanzar el título de abogado de la estudiante Libia Minely Caicedo Feo, de la Universidad Católica de Colombia, cuyo contenido fue fundamental en la concepción y posterior desarrollo de una propuesta que satisfaciera las condiciones propias de la situación en que se encuentran las personas privadas de la libertad como consecuencia del conflicto armado colombiano.
 
Es preciso traer lo expuesto por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU en Colombia, en documento de fecha noviembre 18 de 2004, titulado "Diez puntos de orientación en la busqueda de la libertad de las personas en poder de los grupos armados ilegales en el marco del conflicto armado en Colombia", donde en su punto 10 aclara los alcances del Congreso de la República, cuando sostiene que este tiene la facultad de "legislar sobre mecanismos de extinción de la punibilidad distintos a la amnistía y el indulto (vgr. La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional)". Puntos estos que son considerados dentro del proyecto de ley que se pone en consideración de esta célula legislativa.
 
Contenido del proyecto
 
El proyecto que se presenta a consideración de la honorable Comisión Primera para rendir primer debate, es una iniciativa que pretende dotar al Gobierno Nacional de un mecanismo jurídico que permita desarrollar un Acuerdo Humanitario como una salida al problema del secuestro producto del conflicto armado interno.
 
Con esta iniciativa se establece la posibilidad de conceder libertades provisionales o condicionales a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley por petición expresa del Presidente de la República, con el cumplimiento de unos requisitos que se relacionan no con las condiciones personales del detenido o condenado, sino con el desarrollo del proceso de acuerdo humanitario.
 
La aplicación de las medidas consagradas en el proyecto a favor de los miembros de los grupos armados al margen de la ley se hará en forma dosificada y gradual, de acuerdo con la discrecionalidad del Presidente de la República o su delegado, en atención a los avances de las negociaciones entre el Gobierno Nacional y los grupos armados al margen de la ley.
Obedece el proyecto a la necesidad de crear, en aras de la consecución de un acuerdo humanitario, nuevas estrategias que permitan la firma de acuerdos y asunción de compromisos por las partes negociadoras como un instrumento que facilite la terminación escalonada de la guerra que padece la población colombiana, como la vía que despeje el camino para la liberación de los secuestrados, civiles y miembros.
Con el proyecto se cumple con el propósito de llegar a un acuerdo humanitario, que despeje el camino para la liberación de todos los secuestrados, civiles y miembros de la fuerza pública retenidos por los grupos armados al margen de la ley y que implique la liberación gradual de presos políticos, siempre que esa liberación se considere conveniente en el avance del acuerdo humanitario.
En todo caso, no puede mirarse simplemente como una solución de fuerza a la liberación de los colombianos secuestrados, ni como una cesión de la autoridad del Estado, sino como un esfuerzo adicional que cierre el paso de las excusas que algunos representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley han puesto para la liberación de los secuestrados. La concesión de las libertades provisional o condicional está supeditada a la consideración de conveniencia y necesidad por el Gobierno Nacional y en aras del avance del acuerdo humanitario. Es pertinente dejar claro que con este instrumento jurídico no se concederán ni amnistías ni indultos, ya que estas figuras son propias de la culminación de un proceso de paz.
 
Los ponentes entendiendo la coyuntura de la reforma del Nuevo Código de Procedimiento Penal que entrará a regir progresivamente en el territorio nacional a partir del 1º de enero de 2005 con la Ley 906 de 2004, hemos querido establecer lo que podría pasar con los delitos cometidos antes y después de esta fecha en los asuntos relativos al régimen de libertad, ejecución de la pena y medida de aseguramiento, con el fin de que la ley llene todo vacío que se puede presentar en el periodo de transición de la aplicación de la nueva ley.
 
Es en esta medida que al parágrafo 3º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, el cual imposibilita al fiscal de hacer uso del principio de oportunidad en los casos donde se atente contra el Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio consagrados en el Estatuto de Roma y delitos de narcotráfico y terrorismo, se le ha hecho una salvedad de permitir para el caso en el que se lleve a cabo un acuerdo humanitario, la posibilidad de que el Fiscal pueda eventualmente interrumpir la acción penal sobre los miembros de la organización al margen de la ley, solo para aquellos que se encuentren privados de la libertad, ya sea en condición de condenados o detenidos, otorgando libertad condicional y libertad provisional respectivamente.
 
Además, el proyecto exime la aplicación del control de legalidad dispuesto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 en el caso específico en que se desarrolle un acuerdo humanitario, pues consideramos que la figura podría ser un obstáculo frente a los principios de celeridad y eficacia en la liberación de los civiles y miembros de la fuerza pública privados de la libertad.
 
El trabajo que se presenta a consideración de la honorable Cámara tiene la base en el arduo trabajo de los doctores Jaime Bernal Cuéllar, ex Procurador General de la Nación, Juan Manuel Ospina, Luis Fernando Velasco, Zulema Jattin y Roberto Camacho, Representantes a la Cámara, que en su momento presentaron como un instrumento jurídico que facilitará el desarrollo de un acuerdo humanitario ante la coyuntura del proceso de paz que se estaba llevando a cabo entre el Gobierno del ex Presidente Andrés Pastrana y el grupo guerrillero de las FARC.
 
Estas son las razones por las que previo consenso de los autores de los proyectos de ley, se pone a consideración de la honorable Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, el texto definitivo del Proyecto de ley número 197 de 2004 Cámara.
 
Proposición
 
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, proponemos a los honorables miembros de la Comisión Primera dar primer debate al texto del Proyecto de ley número 197 de 2004 Cámara, por medio de la cual se crean los instrumentos jurídicos que permitan desarrollar un acuerdo humanitario, para lograr la liberación de los colombianos que por efecto del conflicto armado hayan perdido su libertad, sin ninguna modificación.
 
TEXTO DEFINITIVO
 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:

por medio de la cual se crean los instrumentos jurídicos que permitan desarrollar un acuerdo humanitario, para lograr la liberación de los colombianos que por efecto del conflicto armado hayan perdido su libertad.

Artículo 1º. Las normas consagradas en la presente ley tienen por objeto dotar a las autoridades colombianas de instrumentos jurídicos eficaces para facilitar un Acuerdo Humanitario con los grupos al margen de la ley, en especial para regular algunos asuntos relativos al régimen de libertad, ejecución de la pena y de la medida de aseguramiento que debe regir para los miembros de las citadas organizaciones que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren privados de la libertad.

Parágrafo 1º. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mandato responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

Artículo 2º. En desarrollo de las condiciones en las que se adelante un proceso de acuerdo humanitario bajo la dirección del Gobierno Nacional con grupos armados al margen de la ley a las que se refiere el artículo 1º; una vez liberados, siquiera parcialmente, los civiles y los miembros de la fuerza pública privados de la libertad incluidas en la lista a la que se refiere el artículo 3º de la presente ley, el Presidente de la República o la persona en quien él delegue esta facultad, siempre que lo considere conveniente y necesario para el avance de dicho proceso, podrá solicitar a la s autoridades judiciales competentes la concesión de libertad provisional o libertad condicional a favor de los miembros de las citadas organizaciones que se encuentren privados de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Artículo 3º. En el marco de las condiciones del proceso de intercambio humanitario, el Presidente de la República o su delegado y los miembros representantes de las organizaciones armadas citadas en el artículo 1º de esta ley, concertarán sendas listas del personal de la Fuerza Pública y de los civiles que se encuentren privados de la libertad, y de los miembros de la misma organización que se hallen procesados o condenados a disposición de las autoridades judiciales.

En la lista de los miembros del grupo armado al margen de la ley deberán indicarse cuáles son los procesos que se adelantan en contra de cada de uno de ellos, así como, las autoridades judiciales ante quienes cursen las respectivas actuaciones. Para este efecto el Fiscal General de la Nación suministrará al Gobierno Nacional la información que fuere necesaria respecto de los procesos en los que no se encuentre ejecutoriada una resolución o escrito de acusación, y los jueces competentes suministrarán la información correspondiente, si el proceso se hallare en la etapa del juicio.

El Gobierno Nacional deberá aprobar mediante resolución, contra las que no proceden recursos, las listas a que se refiere el presente artículo, las cuales tendrán el carácter de listas únicas para los efectos previstos en la presente ley.

Artículo 4º. Las medidas de libertad provisional y libertad condicional previstas en el artículo 2º se concederán por una sola vez, por la autoridad judicial a disposición de la cual se encuentre privado de la libertad el procesado o condenado, sin sujeción a las causales y prohibiciones establecidas en otras normas, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Aceptación expresa por parte del procesado o condenado de su libertad provisional o condicional;

b) Manifestación del procesado o condenado, por escrito y bajo la gravedad del juramento, de su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

Estas medidas tendrán efecto en todos los demás procesos que adelanten contra el procesado o condenado por delitos cometidos antes de la vigencia de la presente ley y por lo tanto no podrán hacerse efectivas órdenes de captura expedidas en su contra en tales procesos, mientras continúe la vigencia de la respectiva decisión judicial, sin necesidad de que en cada uno de ellos se dicte una providencia que así lo ordene.

Dictada la providencia en la que se ordene la libertad provisional o condicional, el funcionario judicial cancelará las órdenes de captura que se hayan producido contra el procesado o condenado, para lo cual oficiará a la Fiscalía General de la Nación

Artículo 5º. El Gobierno Nacional enviará a la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre privado de la libertad el condenado o procesado, la solicitud de libertad condicional o libertad provisional, según el caso, con indicación del nombre y más datos que permitan establecer la identidad del mismo. Esta solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Copia de la resolución por medio de la cual el Gobierno Nacional apruebe las listas de los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley que se refiere al artículo 1º de esta ley que se encuentren privados de la libertad por disposición de autoridades judiciales;

b) Certificación, expedida por el Presidente de la República, de que la organización armada al margen de la ley a la que pertenece el procesado o condenado, ha puesto en libertad, siquiera parcialmente, a los civiles y miembros de la fuerza pública incluidos en la lista a que se refiere el artículo 3º de la presente ley;

c) Certificación del Inpec sobre la autoridad judicial a cuya disposición se encuentra privado de la libertad el procesado o condenado.

Artículo 6º. El funcionario judicial resolverá la solicitud de libertad provisional o condicional mediante providencia interlocutoria, en el término de tres días, contados a partir de la fecha de presentación de la misma. Contra esta providencia no proceden recursos.

Artículo 7º. La concesión de la libertad provisional o de la libertad condicional previstas en la presente ley no suspenderá el trámite de los procesos penales que se adelante contra el procesado o condenado, ni los procesos civiles que se hayan iniciado para ejercer la acción resarcitoria de los perjuicios, si fuere el caso.

Artículo 8º. Durante el tiempo de la vigencia de la libertad condicional se interrumpirá el término de prescripción de la pena.

Artículo 9º. Las libertades condicional o provisional a las que se refiere la presente ley serán revocadas por el respectivo funcionario judicial en los siguientes casos:

a) Cuando el Gobierno Nacional dé por terminado el proceso de intercambio humanitario con el grupo armado al margen de la ley que se refiere el artículo 1º de esta ley a la que pertenezca el liberado, a menos que proceda la libertad por otra causa;

b) Cuando el liberado provisional o condicionalmente cometa otro delito doloso.

Parágrafo. Cuando se dicte sentencia condenatoria contra un miembro de un grupo armado al margen de la ley que venía gozando de libertad provisional dentro de las condiciones establecidas en esta ley, el juez competente concederá la libertad condicional, salvo que exista alguna de las causales para la revocación de la libertad provisional prevista en este artículo.

Artículo 10. Con relación a los delitos cometidos después del 1º de enero de 2005, se aplicará lo dispuesto en la ley 906 de 2004 con relación al régimen de libertad, ejecución de la pena y la medida de aseguramiento.

Artículo 11. El parágrafo 3º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Parágrafo 3º. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo, salvo en los casos de acuerdo humanitario, en cuyo evento podrá suspenderse o interrumpirse la persecución penal, respecto de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad.

Artículo 12. El artículo 327 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 327. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acción penal.

Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta decisión no procede recurso alguno. Este control no se aplicará en los casos que se adelante un proceso de acuerdo humanitario.

La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.

Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación

Atentamente,

Honorables Representantes Luis Fernando Velasco, Coordinador de Ponentes; Roberto Camacho, José Luis Arcila, Barlahán Henao, Homero Giraldo, Ponentes.


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