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Gaceta del Congreso 50 de 2005

Bogotá, D. C., lunes 14 de febrero de 2005

S E N A D O   D E   L A   R E P U B L I C A

PROYECTO DE LEY NUMERO 212 DE 2005

por medio de la cual se dictan disposiciones tendientes a la desmovilización de grupos armados y búsqueda de la reconciliación nacional.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1º. Interpretación y aplicación de la ley. La presente ley se aplicará para delitos no indultables ni amnistiables. Cualquier interpretación y aplicación de las disposiciones de esta ley deberá hacerse de conformidad con las normas constitucionales, los tratados internacionales de Derechos Humanos y las disposiciones de Derecho Internacional Humanitario ratificadas por Colombia. La transcripción de algunos de dichos principios y de otras disposiciones Internacionales en la presente ley no debe entenderse como la negación de otras que regulan esta misma materia.

Artículo 2º. Definición de víctima. Se entiende por víctimas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que trasgredan la legislación penal vigente, cometidas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar o persona a cargo que tenga relación directa con quienes hayan sufrido daño directamente, o aquellos que lo hayan sufrido al intervenir para asistir a las víctimas en peligro o para prevenir el hecho causante del daño.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta, y sin consideración de la relación familiar entre este y la víctima.

Artículo 3º. Derecho de las Víctimas a la Verdad, la Justicia y la Reparación. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley deberá satisfacer el derecho de las Víctimas a la Verdad, a la Justicia y a la Reparación, y promover en todo momento el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.

Artículo 4º. Derecho a la verdad. La sociedad tiene el derecho inalienable, pleno y efectivo a conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como las circunstancias de violación de la ley penal por parte de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

Las víctimas tienen derecho a conocer la verdad sobre las violaciones a la ley penal, cometidas contra ellas y sus familiares, por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, en especial sobre el paradero de las víctimas de secuestro, reclutamiento forzoso, masacres y desapariciones.

Es deber de las autoridades del Estado investigar lo sucedido con las víctimas e informar a sus familiares de la suerte que han corrido.

Artículo 5º. Derecho a la justicia. El Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación y sanción de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, responsables de violaciones de la ley penal, asegurar a las víctimas el acceso a recursos eficaces para la obtención de justicia y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales conductas.

Artículo 6. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, para obtener las garantías de no repetición.

La restitución consiste en devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

La indemnización consiste en compensar económicamente los perjuicios causados por el delito.

La rehabilitación consiste en recuperar a las víctimas directas o indirectas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.

La satisfacción consiste en restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

A más de las anteriores, las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la puesta en marcha de mecanismos de reparación simbólica y colectiva.

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general, que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

La reparación colectiva debe guiarse por el enfoque de reconstrucción sicosocial de atención a poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de homicidios múltiples y otros hechos de violencia sistemática.

Artículo 7°. Pena alternativa. Se entiende por pena alternativa aquella porción de la condena impuesta cuyo cumplimiento consistirá en la privación efectiva de la libertad por un período no menor de cinco (5) años, ni superior a diez (10) años. Esta será establecida por el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación a favor de aquellas personas que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de que trata la presente ley, en las condiciones que aquí se señalan.

No procederá rebaja de pena alguna para la pena alternativa de la que trata este artículo.

Artículo 8°. Grupo armado organizado al margen de la ley. Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o autodefensas que, bajo un mando responsable, haya mantenido presencia en un territorio, con capacidad de llevar a cabo acciones armadas sostenidas.

Artículo 9°. Desmovilización. Acto de dejación de armas y/o abandono del grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.

CAPITULO II

Instituciones para la ejecución de la presente ley

Artículo 10. Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Créase el Tribunal para la Verdad la Justicia y la Reparación, compuesto por tres miembros que cumplan los requisitos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, número que podrá ampliarse a nueve, cuando, a juicio del Presidente de la República, las necesidades lo exijan.

Cada miembro de este Tribunal será elegido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de ternas enviadas por el Presidente de la República, para un período institucional de 4 años.

El Tribunal, tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y será competente para:

1. Juzgar a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que se hayan desmovilizado y contribuido a la consecución de la paz nacional.

2. Emitir concepto sobre la viabilidad de los beneficios de la alternatividad penal.

3. Tasar la porción de la pena cuyo cumplimiento debe hacerse efectivo.

4. Imponer las penas accesorias, cuando a ello haya lugar.

5. Determinar los actos de reparación y consecución de la reconciliación nacional a que haya lugar.

6. Las demás que por su naturaleza correspondan a la autoridad judicial, dentro del trámite a que se refiere la presente ley.

Le corresponde igualmente organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. El Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación garantizará el acceso público a los archivos de los casos ejecutoriados sometidos a su conocimiento.

Las decisiones se adoptarán en Salas, de conformidad con el número de Magistrados que determine el mismo.

El Consejo Superior de la Judicatura proveerá los recursos para cumplir este propósito.

No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación y cualquier otra autoridad judicial.

Artículo 11. Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Para los efectos de la presente ley, el Fiscal General de la Nación creará una Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, con competencia nacional compuesta por el número de fiscales que determine el Fiscal General de la Nación.

Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia le corresponden a la Fiscalía General de la Nación en los procedimientos establecidos en la presente ley.

Artículo 12. Jueces de Ejecución de Penas para la Verdad, la Justicia y la Reparación. El Consejo Superior de la Judicatura destinará tres (3) jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de verificar el cumplimiento de las penas alternativas, suspendidas y accesorias, así como de los compromisos adquiridos por el condenado, en especial los relativos a la reparación a las víctimas.

Artículo 13. Procuraduría Delegada para la Verdad, la Justicia y la Reparación. El Procurador General de la Nación creará una Procuraduría Delegada para la Verdad, la Justicia y la Reparación con competencia nacional, a efectos de asistir a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y de intervenir en su condición de Ministerio Público en los procesos penales, en el marco de la presente Ley. Con tal fin, la Procuraduría Delegada podrá participar en representación de las víctimas en las actuaciones judiciales y administrativas que se adelanten, así como rendir conceptos, interponer recursos y solicitar la práctica de pruebas.

La intervención de la Procuraduría Delegada será obligatoria en los procesos judiciales en los cuales se encuentren comprometidos los derechos de las víctimas.

CAPITULO III

Mecanismo de alternatividad penal

Artículo 14. Beneficiarios del mecanismo de alternatividad penal. Podrán acceder a los mecanismos de alternatividad penal, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado y contribuido a la consecución de la paz nacional. Se valorará de manera especial su contribución, mediante actuación directa o entrega de información, para el desmantelamiento de grupos armados organizados al margen de la ley.

A este beneficio se podrá acceder a partir de una desmovilización individual, o como consecuencia de una desmovilización colectiva. Para el caso de delitos de que trata la Ley 782 de 2002, el desmovilizado accederá a los beneficios de acuerdo con lo establecido en dicha ley.

El Gobierno Nacional entregará también los acuerdos firmados por el grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenezca el desmovilizado, y/o la documentación que acredite la colaboración del desmovilizado para la consecución de la paz nacional.

Artículo 15. Modificación de Competencia. Recibidos los nombres de los candidatos por el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación y la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, estos asumirán de forma inmediata y automática la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de los procesos que cursen en contra de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley a que se refiere la presente ley, y sobre los que deban iniciarse en razón de los hechos confesados por estos y de los que se tenga conocimiento con posterioridad a la desmovilización.

Las autoridades judiciales a que se refiere este artículo establecerán la existencia de los procesos que cursan y de las sentencias condenatorias en contra de candidatos presentados por el Gobierno Nacional al Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, y a la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Igualmente, solicitarán la remisión inmediata de los mismos y continuarán con la actuación.

Cualquier hecho delictivo cometido por el beneficiario con posterioridad a su desmovilización, no será cobijado por las disposiciones consignadas en la presente ley.

Artículo 16. Remisión del proceso por la Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación. En firme la resolución de acusación o culminadas las diligencias de acuerdo para sentencia anticipada ante la Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, el proceso se remitirá al Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, para la continuación de la actuación.

Artículo 17. Unificación de procesos. Cuando en contra de una misma persona cursen diversas investigaciones o juicios, estos se unificarán en un solo proceso en la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación o en el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, según corresponda.

Unificados los procesos y surtida la actuación en juicio, el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, dentro de los 30 días hábiles siguientes, dictará una sentencia por cada miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, con independencia del número de procesos en su contra.

En la misma providencia procederá a la unificación de la pena impuesta en esta y las contenidas en sentencias condenatorias anteriores.

Artículo 18. Impugnación de la sentencia. La sentencia condenatoria que profiera el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrá impugnarse dentro de los 10 días siguientes a su notificación, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que decidirá dentro de un plazo no superior a sesenta (60) días.

Artículo 19. Evaluación de requisitos y concepto sobre viabilidad de beneficios. En la sentencia condenatoria el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación evaluará el cumplimiento de los requisitos para acceder a los mecanismos alternativos de que trata esta ley, teniendo en cuenta además las sentencias condenatorias ejecutoriadas con anterioridad. El Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, certificará al Presidente de la República la viabilidad de los mismos.

Artículo 20. Otorgamiento de Mecanismos Alternativos. El otorgamiento de los mecanismos de alternatividad penal es una facultad discrecional del Presidente de la República, pero requiere concepto previo y favorable del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación.

El concepto negativo sobre la viabilidad del otorgamiento de beneficios es de obligatorio cumplimiento y conlleva la remisión del proceso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente para que haga efectivo el cumplimiento de la condena. Igualmente, el proceso se remitirá al mencionado juez, cuando, no obstante haberse rendido concepto favorable sobre la viabilidad, el Presidente de la República considere que no debe otorgarse.

Artículo 21. Aceptación del concepto favorable por el Presidente. Si el Presidente de la República acoge el concepto favorable del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, devolverá el expediente al mismo para que proceda a tasar la pena alternativa. Para ese efecto, el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá en cuenta todas las sentencias condenatorias en contra de la persona de que se trate.

Para la cuantificación de la pena alternativa, el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá en cuenta la situación de las víctimas, las calidades personales del condenado, su aporte a la consecución de la paz y la gravedad de los hechos por los cuales fue condenado.

Contra la decisión del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación sobre la cuantificación de la pena alternativa, no procede recurso alguno.

Artículo 22. Suspensión condicional de la condena. Cuantificada la Pena Alternativa, el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación procederá a suspender condicionalmente la ejecución de la condena impuesta en la porción correspondiente y a establecer la porción de ella que debe cumplirse efectivamente con privación de la libertad. Asimismo, procederá a determinar los actos de reparación a que queda obligado el condenado y que debe ejecutar en favor de las víctimas.

Artículo 23. Fijación del establecimiento de reclusión de cumplimiento de la pena alternativa. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena alternativa.

El tiempo que una de las personas de que trata la presente ley haya permanecido en una zona de ubicación decretada por el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de pena efectivamente cumplida.

La pena alternativa a que se refiere la presente ley podrá cumplirse en el exterior.

CAPITULO IV

Procedencia de los mecanismos alternativos

Artículo 24. Requisitos de procedencia para acceder a los mecanismos alternativos. Para que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado puedan acceder a los mecanismos alternativos de que trata esta ley, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Que los delitos por los cuales se solicita la medida tengan conexión necesaria con el logro de los propósitos de la organización armada al margen de la ley y se hayan realizado durante y con ocasión de la pertenencia del condenado al mismo.

2. Que el condenado haya colaborado en el esclarecimiento de los hechos en los que estuvo comprometido.

3. Que el condenado se someta al cumplimiento de la pena alternativa que establece la presente ley.

4. Que el condenado haya hecho expreso su compromiso de no cometer en adelante delito doloso.

5. Que el condenado se comprometa a reparar los daños causados a las víctimas, según los mecanismos que establezca el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación.

6. Que el condenado se comprometa a realizar actos positivos a favor del logro de la reconciliación nacional que establezca el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación.

7. Que el condenado se comprometa a comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.

CAPITULO V

Supervisión

Artículo 25. Período de supervisión. Cumplida la pena efectiva de prisión, la suspensión condicional de la pena a que hace referencia la presente ley se concederá bajo supervisión por un período de prueba igual al de la pena alternativa de prisión impuesta.

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrán adoptar todas las medidas que se consideren necesarias, incluidas visitas periódicas a la residencia de las personas objeto de la presente ley o de las víctimas y el seguimiento electrónico de los desplazamientos de los condenados.

CAPITULO VI

Revocatoria y libertad definitiva

Artículo 26. Libertad definitiva. Vencido el término de la supervisión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para la Verdad, la Justicia y la Reparación concederá la libertad definitiva al condenado, siempre que este hubiere cumplido los siguientes requisitos:

1. Que haya cumplido efectivamente la pena alternativa de privación de la libertad que se le hubiere impuesto.

2. Que haya dado satisfacción plena a las obligaciones de reparación que se le hubieren impuesto.

3. Que durante el período de supervisión el condenado haya cumplido los compromisos de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin autorización judicial y comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de las obligaciones, cuando fuere requerido para ello.

4. Que durante el período de supervisión el condenado no haya cometido delito doloso ni portado, almacenado o empleado armas o explosivos.

Artículo 27. Revocatoria. Si durante el período de supervisión el condenado incumpliera cualquiera de las obligaciones a su cargo, dicho período se convertirá en pena efectiva de privación de libertad, sin perjuicio de la pena correspondiente al nuevo delito cometido.

CAPITULO VII

Derechos de las víctimas

Artículo 28. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

1. A que sus derechos fundamentales sean protegidos.

2. A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno.

3. A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad cuando quiera que esta resulte amenazada, y a la de sus familiares y testigos a favor.

4. A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito o de los terceros llamados a responder en los términos del Código de Procedimiento Penal.

5. A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas.

6. A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en esta ley, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.

7. A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley.

8. A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

Artículo 29. Restricción a la publicidad de la audiencia. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento el Tribunal para la Verdad, la Justicia y Reparación podrá, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales.

Artículo 30. Procuraduría Delegada para la Verdad, la Justicia y la Reparación. En relación con las víctimas y los testigos, la Procuraduría Delegada para la Verdad, la Justicia y la Reparación será responsable del desempeño de las siguientes funciones:

a) Con respecto a las víctimas:

1. Ayudarles a obtener asesoramiento legal y a organizar su representación.

2. Ayudarles a participar en las distintas fases del procedimiento.

3. Adoptar medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género a fin de facilitar la participación de las víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.

b) Con respecto a los testigos:

1. Prestar a los testigos colaboración sobre cómo obtener asesoría legal para proteger sus derechos, en particular en relación con su testimonio.

2. Prestar a los testigos asistencia cuando tengan que testificar ante el Tribunal.

Artículo 31. Necesidades especiales de los niños, las personas de edad y las personas con discapacidad. Tanto los órganos judiciales como los órganos y entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Delegada para la Verdad, la Justicia y la Reparación, tendrán debidamente en cuenta las necesidades especiales de los niños, las personas de edad y las personas con discapacidad.

CAPITULO VIII

Reparación y actos positivos a favor de la paz

Artículo 32. Reparación. El Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, ordenará al condenado la reparación de los derechos de las víctimas. Para ello deberá indicar concretamente las medidas de reparación que el condenado deba llevar a cabo.

Artículo 33. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, como condición para obtener la garantía de no repetición.

Artículo 34. Formas de reparación a las víctimas. Para tener derecho a continuar gozando de la suspensión de la condena y, llegado el momento, de obtener el derecho a la libertad definitiva a que se refiere esta ley, el condenado deberá haber realizado satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto.

Sin perjuicio del resarcimiento del daño ocasionado, son actos de reparación los siguientes:

1. La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.

2. El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales actos punibles.

3. La colaboración eficaz para el esclarecimiento de los hechos delictivos en los que esté comprometido el condenado, especialmente en lo relativo a la determinación de la ubicación de personas secuestradas o desaparecidas y a la ubicación de los cadáveres de las víctimas.

4. La realización de trabajo social a favor de la recuperación de las víctimas, y/o de la comunidad que ha sufrido las consecuencias de los hechos punibles a que se refiere la presente ley.

5. La entrega de bienes al Estado para la reparación de las víctimas.

6. El aporte de bienes a instituciones u organizaciones que se dediquen al trabajo social por la recuperación de las víctimas.

7. La colaboración activa y efectiva con instituciones u organizaciones que se dediquen al trabajo social por la recuperación de las víctimas.

8. La colaboración para la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales para las víctimas directas o sus parientes en primer grado de consanguinidad.

9. La difusión pública de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni sea un peligro para su seguridad.

10. La búsqueda de los cadáveres de las personas muertas o desaparecidas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.

Artículo 35. Fondo para la reparación de las víctimas. Los bienes que se entreguen por las personas que se sometan a la presente ley, las multas que les sean impuestas en las sentencias como pena del delito cometido de conformidad con la presente ley, y las donaciones en dinero o en especie de particulares, serán administrados mediante fiducia mercantil por el Ministerio del Interior y de Justicia. Los recursos del fondo, por su origen privado, no se incorporarán al Presupuesto General de la Nación y se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.

Cuando hubiere lugar, el condenado entregará al Fondo Especial de Reparación los bienes y recursos con los cuales busque satisfacer la obligación de indemnizar. A su turno, el Fondo destinará estos bienes para entregar a las víctimas la indemnización que corresponda según la decisión del Tribunal.

CAPITULO X

Vigencia y disposiciones complementarias

Artículo 36. Libertad de miembros de grupos armados al margen de la ley para facilitar la aplicación del derecho internacional humanitario. El Presidente de la República podrá solicitar, en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena a favor de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que suscriban un acuerdo para garantizar la aplicación del derecho internacional humanitario. El Presidente de la República podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.

Artículo 37. Adición al artículo 468 del Código Penal. El artículo 468 del Código Penal tendrá un inciso segundo del siguiente tenor:

También incurrirá en el delito de sedición quien conforme o haga parte de grupos de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

Artículo 38. Leyes posteriores. Si con posterioridad a la promulgación de la presente ley se expiden leyes que concedan beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en las posteriores.

Artículo 40. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias, rige a partir de la fecha de su promulgación y solo para hechos cometidos con anterioridad a su expedición.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La paz es el gran propósito nacional. La Constitución de 1991 la concibe como el objetivo central del Estado Social de Derecho. La política de seguridad democrática adelantada por el Gobierno Nacional no tiene propósito distinto que alcanzar la paz combinando con precisión el uso legítimo de la fuerza y la vía dialogada.

La historia reciente del país cuenta con la experiencia de varios procesos de paz exitosos. Desde la instalación de este Gobierno se ha logrado la desmovilización de más de 7.000 miembros de grupos armados al margen de la ley, bien a través de la dejación individual de armas o en procesos de desmovilización colectiva. Esta es una cifra récord en la historia de las desmovilizaciones en Colombia. Tanto en los procesos de paz con el M-19, el Quintín Lame, el EPL, la Corriente de Renovación Socialista, como en las desmovilizaciones individuales que han tenido lugar hasta la fecha, se ha recurrido a la legislación vigente en materia de indulto y amnistía, que prevé un perdón por parte del Estado para quienes han incurrido en el delito de conformar grupos armados ilegales con el propósito de afectar al régimen constitucional vigente. Sin lugar a duda, esta legislación debe mantenerse, pues ha mostrado sus bondades para la pacificación de la Nación.

Sin embargo, en los últimos años las exigencias de la justicia penal imponen con insistencia que se niegue el beneficio del indulto o la amnistía a quienes han cometido delitos graves, diferentes a la rebelión, la sedición, el concierto para delinquir o la asonada. En tales casos, es necesario que se apliquen medidas dentro del marco de la verdad, la justicia y la reparación, que permitan avanzar de manera decidida hacia la reconciliación nacional.

El asunto es claro: los miembros de grupos armados al margen de la ley, responsables de delitos no indultables ni amnistiables, pero que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, deberán responder judicialmente por sus acciones, siendo posible sin embargo otorgarles beneficios de acuerdo con su esfuerzo por consolidar la convivencia pacífica.

En necesario diferenciar el manejo que debe darse a quienes insisten en la vía de las armas, del que debe darse a quienes, no obstante haber causado el mismo dolor, optan por el abandono de estas y ofrecen soluciones de reconciliación.

Se trata de encontrar una adecuada relación entre justicia y paz, que nos permita satisfacer los intereses de la primera, al tiempo que se avanza de manera audaz y efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento le han causado al país.

La no repetición de los hechos, finalidad última de los modelos contemporáneos de justicia penal, busca asegurar la comparecencia del responsable ante los jueces y la fijación de su condena, poniendo en marcha además un mecanismo de control por parte del Estado y la sociedad, de manera que su conducta ulterior puede ser supervisada y se asegure una sanción en caso de incumplimiento. Ese es precisamente el sentido del proyecto presentado para su estudio y trámite al honorable Congreso de la República.

Se trata de un instrumento valioso, aplicable por igual a miembros de grupos guerrilleros y grupos de autodefensas, que muestren un propósito sincero de avanzar por los caminos de la paz. Una vez aprobado, este proyecto de ley entraría a complementar las disposiciones establecidas en la Ley 782 de 2002, llenando así un vacío jurídico en relación con los miembros de grupos armados ilegales que, estando comprometidos en delitos no indultables, avancen de manera seria por los senderos de la paz.

Como es sabido, la gran mayoría de los jefes de grupos guerrilleros y de autodefensas, con los cuales se han adelantado diálogos de paz en los últimos años o se adelantarán en el futuro, están incursos en esta situación. No obstante esta dura realidad, nunca antes se había planteado de manera clara la necesidad de encontrar una fórmula para abordar este problema. El actual Gobierno ha motivado el debate, considerando necesario contar con un marco jurídico claro para avanzar en procesos de paz, tanto con los grupos guerrilleros como con las autodefensas. La actual Ley 782 de 2002 resulta insuficiente para abordar el problema en su integralidad, motivo por el cual se considera pertinente que el honorable Congreso legisle sobre esta materia.

El proyecto de ley está estructurado en torno a los ejes de Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas. De esta manera, solo después de satisfacer los requerimientos de la justicia en lo que tiene que ver con verdad y reparación, se puede pensar en conceder beneficios a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado y contribuido ¿mediante su actuación directa o entrega de información¿ al desmantelamiento de dichas organizaciones criminales.

Pero también es lógico que satisfechas las condiciones de verdad, justicia y reparación, sea indispensable ofrecer a las personas que muestren propósito de enmienda y actitud de rectificación, un camino para su reincorporación a la sociedad, gozando de un beneficio jurídico compatible con su colaboración para la recuperación institucional y la consolidación de la paz. De manera general, dicho beneficio consiste en la posibilidad de gozar de la suspensión condicional de la pena una vez purgado un período básico de privación efectiva de la libertad, y haber cumplido los compromisos impuestos por los jueces en términos de reparación, buen comportamiento y penas accesorias.

Los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilicen y colaboren de manera efectiva en la consecución de la paz nacional, serán juzgados por un Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, a cuyo cargo estará la atribución de dictar sentencia, imponer penas, y asegurar que los derechos de las víctimas sean cabalmente resarcidos. De esta manera, podrá darse cumplimiento a la exigencia de impartir justicia de manera independiente y transparente, propia de un Estado de Derecho.

Sin embargo, es necesario tener presente que la decisión de conceder prerrogativas a personas que han ofendido de manera grave a la Nación, no solamente es un asunto que compete a los tribunales de justicia, sino también un tema de innegable envergadura política, relacionado no sólo con el logro de la paz y su mantenimiento a nivel nacional, sino con nuestras relaciones internacionales. Por tal motivo, para la concesión de dicho beneficio se propone un mecanismo mixto de toma de decisiones, donde las judiciales quedan en manos de los jueces y las de oportunidad y pertinencia política, en manos del Presidente de la República.

Es así que la competencia de la rama jurisdiccional del Poder Público queda incólume, en tanto que la evaluación de la perspectiva y conveniencias políticas para el logro de la paz, facultad indelegable asignada por la Constitución al Presidente de la República, queda en sus manos.

Al atribuir al Gobierno la facultad de presentar ante los jueces los nombres de miembros de grupos armados que puedan recibir el beneficio, justificando los motivos de la decisión, y de definirla en una segunda fase, previa recomendación de las autoridades judiciales, se consolida un mecanismo de seguridad que permite reevaluar, desde el punto de vista de la favorabilidad política, lo que ya los jueces han conceptuado como favorabilidad judicial.

Este beneficio debe otorgarse tanto a desmovilizados individuales como colectivos, atendiendo básicamente a la contribución que unos u otros hayan hecho para avanzar en el desmantelamiento de las organizaciones armadas al margen de la ley.

Una vez aprobada esta ley se convertirá en un instrumento valioso para consolidar de manera progresiva la paz nacional y afianzar el imperio del Estado de Derecho.

Ahora bien, no puede ponerse en duda que a esta ley sólo podrán acogerse quienes hayan demostrado su voluntad de paz y sólo respecto de los hechos cometidos con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal y con anterioridad a la promulgación de la presente normatividad.

En cuanto hace referencia a la vigencia de esta ley, se ha considerado inoportuno el establecimiento de plazos y se propone en cambio que su tiempo de duración quede abierto, para enviar así un doble mensaje a los miembros de grupos armados ilegales: en primer término, que a partir de la fecha de su promulgación no pueden volver a delinquir, so pena de quedar por fuera de los efectos de esta; y, en segundo lugar, que la oportunidad de desmovilizarse se mantiene abierta y de manera generosa para que tanto las Farc, el ELN y los grupos de Autodefensas se acojan a un proceso de reconciliación nacional que tanto desean los colombianos.

De los honorables congresistas:

Sandra Ceballos, Omar Flórez, Adriana Gutiérrez, William Vélez, Zulema Jattin, Carlos Ignacio Cuervo, Armando Benedetti, Eduardo Crissien.

Atentamente,

Armando Benedetti,

Representante a la Cámara.


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