por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional
CAPITULO I
Disposiciones generales. Principios y definiciones
Artículo 1°. Ambito de la ley. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
Artículo 2°. Interpretación y aplicación normativa. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberá realizarse de conformidad con las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las disposiciones de Derecho Internacional Humanitario y el conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, mediante la lucha contra la impunidad.
Transcripción de algunas de esas disposiciones internacionales en la presente ley no debe entenderse como la negación de otras que regulan esta misma materia.
Artículo 3°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y respetar, en todo momento, el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
Artículo 4°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley, se entiende por víctimas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que transgredan la legislación penal vigente, cometidas con ocasión del conflicto armado interno.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad de la víctima directa, cuando quiera que esta hubiere sido asesinada o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor del hecho ilícito y sin consideración de la relación familiar entre este y la víctima.
Artículo 5°. Derecho a la Justicia. En todo caso, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por graves violaciones de derechos humanos y de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas en el ámbito del conflicto armado interno. Especialmente debe asegurarse a las víctimas de las violaciones el acceso a recursos eficaces, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Todas las autoridades públicas que intervengan en los procesos que tengan lugar como efecto de la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.
Artículo 6°. Derecho a la verdad. La sociedad tiene el derecho inalienable, pleno y efectivo a conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias de violación de los derechos humanos cometidas con ocasión del conflicto armado interno.
Las investigaciones y procesos judiciales a que da lugar la presente ley deben buscar la reconstrucción comprensiva de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. En todo caso los procesos judiciales que se adelanten no inhiben la puesta en práctica en el futuro de otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
Las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad sobre las violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario cometidas contra ellas y sus familiares. En especial, sobre el paradero de las víctimas de desaparición forzada. Las autoridades del Estado deben investigar lo sucedido a las víctimas de este crimen, e informar a sus familiares de la suerte que han corrido.
Artículo 7°. Derecho a la Reparación.
1. El derecho a la reparación comprende la restitución, indemnización, rehabilitación, o satisfacción, así como las garantías de no- repetición, a través de una o más medidas realizadas a favor de la víctima de conformidad con los mecanismos establecidos en esta ley, y con los previstos en las Leyes 100 de 1993, 104 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, y en las demás disposiciones que las reglamenten y modifiquen.
2. El Tribunal creado por la presente ley podrá ordenar las reparaciones individuales, colectivas, materiales o simbólicas que sean del caso.
3. Se entiende por reparación simbólica toda acción realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general, que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no-repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. Las reparaciones simbólicas pueden ser adoptadas directamente por los órganos ejecutivos u ordenadas por el Tribunal de que trata la presente ley.
4. La restitución consiste en devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito. La indemnización consiste en compensar económicamente los perjuicios causados por el delito. La rehabilitación consiste en recuperar a las víctimas directas o indirectas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito. Las garantías de no-repetición comprenden, entre otras, las reformas institucionales para evitar la repetición de los hechos y el desmantelamiento de las organizaciones criminales.
5. Es medida judicial de reparación colectiva el restablecimiento de los derechos políticos de las organizaciones políticas legales que los hubiesen perdido por el homicidio sistemático de sus militantes y líderes, con ocasión del conflicto armado interno.
Artículo 8°. Grupo armado organizado al margen de la ley. Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley aquel que, en los términos del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 y de la Ley 782 de 2002, bajo un mando responsable, tiene capacidad de adelantar, en una parte del territorio, operaciones militares sostenidas y concertadas en el contexto del conflicto armado interno.
También se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley una parte significativa e integral del mismo, como bloques o frentes, que bajo un mando responsable tenga capacidad de adelantar, en una parte del territorio, operaciones militares sostenidas y concertadas en el contexto del conflicto armado interno.
CAPITULO II
Ambito de aplicación de la ley
Artículo 9°. Acuerdo de Paz. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, siempre que se encuentren en el listado de que trata el artículo siguiente y que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el grupo de que se trate haya suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional y entregado la información de que trata el artículo siguiente;
b) Que el grupo haya cesado las hostilidades así como todo ataque a la población civil;
c) Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos que establezca el Gobierno Nacional para el efecto, y
d) Que hayan puesto en libertad a toda persona que hubiere retenido;
e) Que hayan entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados y que hagan parte de su organización.
Artículo 10. Listado de personas beneficiarias del acuerdo. Suscrito el acuerdo de paz y verificados los requisitos de que trata el artículo anterior, el Gobierno Nacional entregará a la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, el listado de los miembros del grupo que podrán acceder a los beneficios previstos en la presente ley.
El listado contendrá, además de la identificación de las respectivas personas, un organigrama del grupo que incluya las fechas de ingreso de los distintos miembros. También deberá contener un inventario de las armas, municiones, explosivos, pistas de aterrizaje, vehículos de transporte y demás bienes muebles e inmuebles utilizados por el grupo en el desarrollo de sus actividades delictivas.
El grupo armado deberá entregar al Gobierno Nacional la información que corresponda sobre los lugares en los cuales se hallen fosas comunes o cuerpos de personas desaparecidas o asesinadas.
Los documentos así remitidos tendrán el valor probatorio que corresponde a la prueba documental.
El asentimiento expreso e individual de hacer parte del acuerdo de paz y de cumplir sus condiciones debe surtirse en la versión preliminar o en la indagatoria, según el caso. En estas diligencias podrá ratificarse o negarse, de viva voz, la información contenida en la información previamente entregada por el grupo al Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional deberá establecer un mecanismo de verificación de veracidad de la información de que trata el presente artículo, e informará a la autoridad judicial correspondiente en caso de encontrar alguna incongruencia, para que se tomen las decisiones a que haya lugar dentro del proceso.
Para efectos de orientar las investigaciones, el Gobierno deberá entregar a la Fiscalía un listado de los delitos presuntamente atribuidos al grupo armado de que se trate.
La información suministrada por el grupo armado, y la verificación que de la misma haga el Gobierno, no inhibirá ni limitará en ninguna forma las investigaciones o futuras acciones que se puedan adelantar por otros hechos, o por el presunto origen ilícito de otros bienes no relacionados.
CAPITULO III
Instituciones para la ejecución de la presente ley
Artículo 11. Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Para los efectos de la presente ley, el Fiscal General de la Nación creará una Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, con competencia nacional y compuesta por el número de fiscales que determine el Fiscal General.
Esta Unidad adelantará, con carácter prevalente, la investigación previa y la instrucción de los delitos presuntamente cometidos por miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que reúna las condiciones establecidas en el artículo 9º de la presente ley.
Los fiscales e investigadores que integren esta Unidad deberán tener especial conocimiento y recibir precisa capacitación en Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y en atención a víctimas del conflicto armado, así como en técnicas de investigación de fenómenos de macrocriminalidad, en particular, por hechos que constituyan violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos.
Los fiscales de esta Unidad gozarán de garantías especiales de independencia, autonomía e imparcialidad.
La Unidad de Fiscalías dará prioridad a la investigación integral de los crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio que puedan quedar sometidos a su conocimiento.
6. La Unidad Especializada de Fiscales podrá apoyarse en las restantes unidades de Fiscalía para adelantar las diligencias a su cargo, a través de comisión que realice para el efecto.
7. La Unidad de Fiscalía Especial para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, expertos en distintas disciplinas, con dedicación exclusiva y permanente. Dicha unidad especial podrá adelantar las labores de investigación requeridas en todo el territorio nacional.
Los funcionarios que integren esta unidad especial de policía judicial deberán recibir especial capacitación en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, investigación de casos de macrocriminalidad por violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos así como lavado de activos y crímenes bancarios o financieros.
Artículo 12. Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Créase el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, compuesto por nueve (9) magistrados o magistradas, quienes serán elegidos para un período institucional de doce (12) años.
Para ser Magistrado(a) del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación se requieren las mismas calidades exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 13. Período de los miembros del Tribunal. Las personas que en calidad de magistrado o magistrada integren este Tribunal, serán elegidas para un período institucional de doce (12) años, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de listas plurales enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los magistrados y magistradas del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrán el mismo rango y remuneración que los magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia, y gozarán de las mismas garantías de independencia e imparcialidad.
Artículo 14. Jurisdicción y competencia del Tribunal. El Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional.
El Tribunal tendrá competencia prevalente para conocer de los procesos penales contra los miembros de los grupos armados de que trata el artículo 9º de la presente ley, cuando la conducta punible que se juzga tenga conexión necesaria con el logro de los propósitos de la organización armada y se haya realizado durante y con ocasión de la pertenencia del procesado a dicha organización.
En los casos en los cuales el Tribunal encuentre que el delito que investiga no reúne las características antes descritas deberá dar traslado al órgano competente.
Artículo 15. Funciones del Tribunal. El Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá las siguientes funciones:
1. Adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley.
2. Indicar en la sentencia si el condenado cumple con los requisitos de elegibilidad y con las condiciones previas necesarias para gozar del beneficio de libertad condicional en los términos de la presente ley.
3. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado durante el término de ejecución de la pena.
4. Conferir al condenado que haya cumplido con los requisitos establecidos en la presente ley el beneficio de libertad condicional.
Artículo 16. Integración a la Sala de Casación Penal. Una vez ejecutoriadas las sentencias condenatorias correspondientes a los procesos penales de que trata la presente ley, los magistrados y magistradas del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, se integrarán a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para cumplir funciones de apoyo para la descongestión de tal Corporación, hasta el vencimiento del plazo para el cual fueron elegidos.
De presentarse una disminución sustancial de la carga de trabajo del Tribunal y aún antes de haber decidido la totalidad de los procesos de que trata la presente ley, la Sala de Casación Penal de la C orte Suprema podrá solicitar el apoyo de los magistrados del Tribunal y repartirles procesos afines a las materias del Tribunal, los cuales serán en todo caso decididos por la Sala de Casación Penal. Para los efectos de la discusión y decisión de los procesos repartidos a los magistrados del Tribunal antes de su integración en la Sala de Casación Penal, esta se conformará por el Presidente del Tribunal y el magistrado sustanciador del respectivo proceso.
Los magistrados y magistradas del Tribunal, incluso cuando se hubieren integrado a la Sala de Casación Penal, serán competentes para vigilar la ejecución de la pena de las personas que resulten condenadas y de otorgar el beneficio de la libertad condicional. La decisión sobre el otorgamiento de dicho beneficio podrá impugnarse ante la Sala Plena del Tribunal que, para tales efectos, podrá reunirse en un solo cuerpo separado de la Sala de Casación Penal.
Artículo 17. Organización, sistematización y conservación de la información. Corresponde al Tribunal la organización, sistematización y conservación de los documentos sobre los hechos y circunstancias relacionados con las conductas punibles de que tenga conocimiento. El Tribunal garantizará el cuidado y conservación de dichos documentos mientras formen parte de los expedientes de que tenga conocimiento, y los remitirá a la Corte Suprema de Justicia una vez quede ejecutoriada la sentencia.
En todo caso, el Tribunal remitirá copia microfilmada de todos los archivos a la Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación, la que se encargará de custodiar y administrar su uso de conformidad con el derecho de acceso público a la información.
Artículo 18. Oficina de comunicaciones. Se creará una oficina de divulgación y comunicaciones dirigida por el o la presidente del Tribunal. Esta oficina será la encargada de elaborar un informe final sobre el proceso judicial y presentarlo a los miembros del Tribunal y a la Procuraduría Judicial de que trata esta ley.
Una vez recibidas las observaciones, la Oficina entregará al público el informe final del proceso. Dicho informe tendrá la finalidad de explicarle a la sociedad el fenómeno que se está juzgando, reconocer la dignidad de las víctimas, informarla sobre las sanciones impuestas y sobre las condiciones de su ejecución.
Artículo 19. Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los Magistrados del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación ejercerán las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En consecuencia, además de las funciones de que trata el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario, deberán vigilar y certificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia al condenado, otorgar los beneficios a que tenga derecho y vigilar el cumplimiento de las condiciones que se impongan para el goce de la libertad condicional.
Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, los magistrados del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrán adoptar todas las medidas que consideren necesarias, incluidas visitas periódicas a la residencia de las personas objeto de la presente ley, a la residencia de las víctimas, y el seguimiento electrónico de los condenados. Para estos efectos, los magistrados y magistradas podrán apoyarse en el concurso de la Policía Nacional.
Artículo 20. Defensoría Pública. El Estado garantizará a los sindicados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública, en los términos señalados en la ley.
Artículo 21. Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación con competencia nacional, a efectos de asistir a las víctimas en el ejercicio de sus derechos, y en el marco de la presente ley. Con tal fin, la Procuraduría Judicial podrá participar en las actuaciones judiciales y administrativas que se adelanten, así como rendir conceptos, interponer recursos y solicitar la práctica de pruebas.
La intervención de la Procuraduría Judicial será obligatoria en los procesos judiciales en los cuales se encuentren comprometidos los derechos de las víctimas.
La Procuraduría Judicial tendrá la misión de vigilar el funcionamiento eficiente de la Unidad de Fiscales y del Tribunal, y de recomendar el aumento sustancial del número de fiscales o de las unidades de apoyo de la Fiscalía o del Tribunal, si ello fuere necesario para agilizar las investigaciones y los procesos, y satisfacer el derecho a la justicia de las víctimas y al debido proceso de los acusados, dentro de un plazo razonable.
Será función de la Procuraduría General de la Nación administrar y custodiar la copia de los expedientes correspondientes a los procesos remitidos por el Tribunal para la Verdad, Justicia y Reparación, tomando las medidas necesarias para evitar que estos sean extraviados, destruidos, o modificados. De la misma forma, se deberá garantizar el acceso público a aquellos documentos adoptando las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las mujeres víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas del conflicto. En todo caso existirá una copia microfilmada de los mismos para garantizar su permanencia en el tiempo.
El Gobierno Nacional dotará a la Procuraduría Judicial de los medios necesarios para su eficaz funcionamiento.
La Procuraduría General de la Nación le dará prioridad al funcionamiento de esta oficina.
Artículo 22. Comité Asesor de Víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, el Procurador General de la Nación conformará un Comité Asesor de Víctimas, adscrito a la Procuraduría General de la Nación, integrado por cinco (5) organizaciones colombianas, con cobertura nacional, que por un período no inferior a cinco (5) años hayan ejercido la defensa de los derechos de las víctimas del grupo organizado al cual se aplique la presente ley, o que gocen de estatus consultivo ante los organismos regionales o universales de protección y defensa de los derechos humanos. En todo caso tendrán prelación las organizaciones que demuestren haber coordinado el trabajo conjunto de otras organizaciones de derechos humanos o de víctimas, o haber ejercido su representación.
El Procurador Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación deberá reunirse periódicamente con este Comité y consultar sus consideraciones.
En todo caso las organizaciones que integren el Comité Asesor de Víctimas deben informar a las restantes organizaciones sobre su trabajo y el estado de los procesos, y recibir recomendaciones al respecto.
El Comité tendrá la función de representar a las víctimas cuando ellas así lo soliciten y de acompañar, asesorar y apoyar a la Procuraduría Judicial para el cumplimiento de sus funciones, así como de recomendar las estrategias judiciales o las medidas de reparación de que trata la presente ley. El Comité podrá supervisar la adecuada custodia y administración de los archivos.
Uno (1) de los miembros del Comité integrarán el Consejo Nacional de Reparaciones de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
El Comité se dará su propio reglamento interno.
CAPITULO IV
El beneficio y los requisitos para obtenerlo
Artículo 23. Beneficios. Las personas a quienes se aplique esta ley podrán recibir el beneficio de la libertad condicional, según el tipo de delito que hubieren cometido, tal y como se describe en las disposiciones siguientes.
También podrá concederse, según proceda, la resolución inhibitoria.
En todo caso, quienes resulten condenados serán favorecidos con la acumulación jurídica de las penas, incluso de aquellas impuestas antes de la celebración del acuerdo de paz, siempre que se trate de delitos cometidos con ocasión de la pertenencia del condenado al grupo armado organizado.
Artículo 24. Beneficio para los combatientes comprometidos en la comisión de delitos políticos y delitos menores. La Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrá dictar resolución inhibitoria en las investigaciones que se adelanten contra los miembros de los grupos armados ilegales, siempre que se mantengan vigentes las condiciones establecidas en el artículo 9º de la presente ley, que el imputado decida acogerse a este beneficio y que se trate de uno de los siguientes eventos:
a) Que el sindicado no se encuentre comprometido o vinculado, en calidad de autor o determinador, por conductas que no son susceptibles de indulto o amnistía; en especial, homicidio fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, desaparición forzada, tortura, violación sexual, secuestro, desplazamiento forzado y cualquier otra forma de terrorismo, así como cualquiera de las conductas que puedan tipificarse como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio;
b) Que se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años. En ningún caso podrá declararse la preclusión de la investigación, ni la cesación del procedimiento si se trata de alguno de los delitos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 25. Reglas especiales para el otorgamiento del beneficio.
1. Antes de proferir la resolución inhibitoria, será obligatorio para la persona rendir diligencia de versión preliminar. En estos casos, el Fiscal deberá advertir al imputado que no está obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad.
2. Si el imputado opta por acogerse al beneficio establecido en la presente ley, en la diligencia de versión previa deberá confesar todos los delitos cometidos y entregar los bienes ilegalmente adquiridos.
3. Una vez recepcionada la versión preliminar, el Fiscal indagará si el imputado se encuentra comprometido en alguno de aquellos delitos que no pueden ser objeto de resolución inhibitoria. Para tal efecto deberá adelantar las diligencias propias de la investigación previa con apoyo de la Unidad Especial de Policía Judicial y de las restantes autoridades públicas.
4. Tal y como se establece en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, la investigación previa se realizará en el término máximo de seis meses, vencido el cual se dictará resolución de apertura de la investigación o resolución inhibitoria según lo dispuesto en la presente ley.
5. En todo caso la Fiscalía podrá iniciar nuevamente la investigación contra el imputado por delitos no confesados en los cuales aparezca comprometida su responsabilidad.
Artículo 26. Requisitos para poder dictar la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria sólo será procedente si al momento de adoptar la decisión se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 24 anterior;
b) Que el sindicado hubiere realizado una confesión completa y fidedigna de los hechos en los que se vio involucrado;
c) Que el sindicado hubiere entregado la totalidad de los bienes obtenidos de manera ilícita que tiene a su nombre o a nombre de terceros;
d) Que el sindicado hubiere colaborado de buena fe con la justicia y con el desmantelamiento del grupo armado al que pertenece;
e) Que durante el tiempo de la indagación preliminar el sindicado se hubiere sometido satisfactoriamente al programa de reincorporación diseñado por el Gobierno Nacional para el efecto;
f) Que el sindicado reconozca los hechos y su responsabilidad sobre ellos, y de manera pública pida perdón por el daño causado a las víctimas y a la sociedad.
En todo caso, las autoridades judiciales competentes procurarán satisfacer los componentes de verdad y reparación descritos en los términos de la pres ente ley.
Artículo 27. Acta de compromiso. Al momento de dictarse la resolución de preclusión, el beneficiado deberá suscribir diligencia de compromiso a través de la cual se le impondrá, bajo la gravedad del juramento, las siguientes obligaciones:
1. Respetar y valorar a las víctimas y reconocer su dignidad y derechos.
2. No portar armas ni cometer delito doloso.
3. No hacer apología o defensa, a ningún título, de los delitos cometidos.
4. Someterse integralmente al programa de reincorporación diseñado especialmente por el gobierno.
5. Las restantes obligaciones mencionadas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 salvo lo relacionado con la garantía a través de la caución que en este caso no será exigible.
Artículo 28. Período de vigilancia. Para efectos de verificar el cumplimiento de los compromisos de que trata el artículo anterior, procederá un período de vigilancia de la conducta del beneficiario de la medida, por el término de dos (2) años.
Artículo 29. Extinción de la acción por cesación de procedimiento. La Unidad Especial de Fiscalía y el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, considerando las mismas causales, declararán la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento cuando la totalidad de los requisitos y condiciones que han sido mencionados se verifiquen durante la etapa de la instrucción o el juicio, respectivamente.
Artículo 30. El beneficio de libertad condicional. La persona que pertenezca a un grupo armado organizado, que no reúna las condiciones de que trata el artículo 24 de la presente ley, accederá a la libertad condicional, en los términos establecidos en la providencia proferida y de acuerdo con los términos contenidos en los artículos siguientes, cuando haya cumplido dos quintas (2/5) partes de la pena privativa de la libertad que le fuere impuesta en la sentencia.
El tiempo de privación efectiva de la libertad en un establecimiento de reclusión no podrá ser, en ningún caso, inferior a cinco (5) años, o al tiempo que le restare para cumplir integralmente la sanción impuesta en la sentencia, si este último fuere inferior a cinco (5) años. Dicho término no será superior a diez (10) años.
En ningún caso se aplicarán a los términos de que trata el presente artículo, beneficios adicionales o rebajas complementarias.
Artículo 31. Condiciones previas para la obtención del beneficio. Para promover los principios de verdad, justicia y reparación, resulta indispensable que la persona sindicada de la comisión de crímenes que no puedan ser objeto de indulto ni amnistía, y que solicite la concesión del beneficio de que trata el artículo 30 de esta ley, cumpla con las siguientes condiciones previas:
a) Confesión pública, completa y fidedigna de los delitos cometidos;
b) Reconocimiento público de su responsabilidad por tales delitos y petición pública de perdón por el daño causado a las víctimas y a la sociedad;
c) Declaración y restitución de la totalidad de los bienes y recursos adquiridos en virtud de sus actividades delictivas;
d) Colaboración eficaz con la justicia, a fin de desactivar y desmantelar otros grupos o movimientos ilegales, y de reconstruir la verdad;
Artículo 32. Requisitos para acceder al beneficio. Para que una persona pueda acceder al beneficio de la libertad condicional de que trata la presente ley, el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación deberá haber indicado en la sentencia que el condenado cumple con los requisitos de elegibilidad y con las condiciones previas necesarias.
Se entiende por requisitos de elegibilidad los previstos en el artículo 9º de la presente ley, y por condiciones previas, las señaladas en el artículo 31 de la misma.
Artículo 33. Concesión del beneficio de la libertad condicional. El Tribunal concederá la libertad al condenado, previa verificación del cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) La declaración de la condición de elegible, que realice el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación en la sentencia condenatoria;
b) El cumplimiento de las dos quintas (2/5) partes de la condena impuesta por el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, siempre y cuando el tiempo durante el cual la persona estuvo efectivamente recluida en un establecimiento carcelario no resulte inferior a cinco (5) años efectivos;
c) El cumplimiento, por parte del condenado, de los actos de reparación impuestos en la sentencia;
d) El buen comportamiento del condenado durante su tiempo de reclusión;
e) La no realización de actos de apología al delito o de justificación de las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
Artículo 34. Acta de Compromiso. El condenado deberá suscribir un acta que contendrá su compromiso de cumplir las obligaciones que establece el artículo 48 de la presente ley como requisito para obtener y gozar del beneficio.
Artículo 35. Pérdida de beneficios. Cuando el Tribunal determine que los beneficiarios de la presente ley han omitido de manera intencional su confesión en la participación en conductas punibles, la completa relación de tenencia de bienes muebles o inmuebles obtenidos ilícitamente, su participación en otras conductas punibles con posterioridad a la firma del acuerdo de paz, o el incumplimiento individual o colectivo de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 9º, 31 y 33 de la presente ley, perderán la totalidad de los beneficios otorgados en virtud de la misma.
CAPITULO V
Aspectos procesales especiales de la investigación y el juzgamiento
Artículo 36. Esclarecimiento de la verdad. Durante la investigación y el juzgamiento, los funcionarios judiciales a que se refiere la presente ley dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.
La investigación deberá indagar en particular por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; así como por las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales y de policía, sus condiciones de vida, y los daños que individual o colectivamente haya causado, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional y pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales de las víctimas.
La investigación buscará especialmente conocer la estructura, conformación, niveles de mando y patrones sistemáticos que haya desarrollado el grupo del cual hacía parte el imputado, a efectos de establecer las diversas y plurales conductas ejecutadas a nombre del grupo armado.
Los funcionarios judiciales dispondrán lo necesario dentro de la investigación para establecer el paradero de personas desaparecidas, e informarán oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
Durante la investigación y juzgamiento los funcionarios judiciales tendrán acceso al programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, para proteger a las víctimas y testigos, cuando así se requiera. El Gobierno proveerá los fondos necesarios para dicho apoyo y protección.
Artículo 37. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor(a) de confianza que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Estado. En todo caso se deberá respetar el derecho a la defensa técnica de los imputados así como las restantes garantías del debido proceso.
Artículo 38. Confesión y criterios de apreciación. Si se produjere la confesión, el funcionario judicial practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias en que esta se produce.
En ningún caso la aceptación de cargos con solicitud de sentencia anticipada conducirá a la disminución de los términos de la investigación de que trata el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 39. Modificación de competencia, unidad procesal y reglas especiales. Una vez reciba el listado de que trata el artículo 10 de la presente ley, la Unidad de Fiscalía procederá de la siguiente forma:
1. Indagará por la existencia de las investigaciones en curso por los hechos punibles atribuidos al grupo armado organizado al que se esté aplicando la presente ley, a las personas incluidas en el listado y a terceras personas que presuntamente hubiesen cometido el delito por razón o con ocasión de su pertenencia al grupo armado en cuestión. La Unidad solicitará los expedientes para asumir de inmediato y de forma automática la competencia para adelantar las respectivas investigaciones.
2. Iniciará las investigaciones a que haya lugar, tanto por los hechos admitidos por el grupo armado como por aquellos que les sean imputables a los miembros del grupo sobre los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la suscripción de los acuerdos de paz.
3. Vinculará a las investigaciones a quien sea pertinente y recibirá la versión preliminar, indagatoria o ampliación de las mismas, según el caso.
4. Determinará la unificación de las investigaciones y los procesos atendiendo las reglas que sobre el particular establece la Ley 600 de 2000, considerando que con ello no se desatiendan los principios de eficacia de la administración de justicia, razonabilidad de los plazos del procedimiento penal, investigación integral, protección de las víctimas y derecho de defensa de los imputados. Podrá unificar las actuaciones atendiendo a la investigación integral de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos y siguiendo criterios de organización, jerarquía, conformación de bloques, columnas, escuadras, grupos de misión, grupos de víctimas u otros similares, que otorguen homogeneidad al modo de actuar de los autores o partícipes, o relación razonable de tiempo, modo y lugar entre los distintos hechos punibles.
También podrá decretar la ruptura de la unidad o unidades procesales si fuere necesario, o presentar acusaciones separadas.
5. Si en las investigaciones se conoce la comisión de conductas punibles sucedida con anterioridad a la pertenencia del sujeto al grupo armado, los procesos respectivos serán devueltos a la autoridad competente, conforme a su naturaleza y a las reglas territoriales de competencia, o se compulsarán copias para enviarlas a la misma.
La misma regla se seguirá cuando se trate de hechos punibles que no tengan conexión necesaria con el logro de los propósitos de la organización armada, salvo lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.
6. Si para la unificación de los procesos y para el establecimiento de la verdad fuere necesario suspender algunas investigaciones hasta cuando otras de ellas alcancen el estado en que puedan continuar de manera conjunta, así se procederá mediante decisión que lo disponga. En todo caso las investigaciones deben adelantarse en no más del doble del máximo plazo establecido en la legislación penal vigente para los mismos efectos. La misma regla se podrá aplicar al juicio, a petición de los sujetos procesales.
7. Para la recepción de la versión preliminar, indagatoria o sus ampliaciones, y la verificación técnica de la identidad de los procesados, los Fiscales podrán desplazarse al lugar que sea necesario y comisionar a otras Unidades de Fiscalía cuando las circunstancias así lo exigieren. Recibidas las versiones o indagatorias resolverán en todo caso la situación jurídica de los procesados indicando si existe prueba que comprometa la responsabilidad del indagado, el hecho o hechos punibles por los que esté comprometida, el título de imputación y si procede o no la detención preventiva.
8. En los casos en los cuales proceda la detención preventiva se mantendrá suspendida la orden de captura siempre que la persona decida someterse a los beneficios de que trata la presente ley y no aparezca comprometido en calidad de determinador, autor intelectual o directo de hechos que puedan significar homicidio fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, desaparición forzada, tortura, violación sexual, secuestro, desplazamiento forzado y cualquier otra forma de terrorismo, así como cualquiera de las conductas que puedan tipificarse como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio. En todo caso se ordenarán además las medidas que se estimen adecuadas a fin de garantizar y poder verificar la comparecencia del imputado al proceso.
9. Dado que del derecho a la verdad de la sociedad y de las víctimas se desprende la obligación de la Unidad Especial de Fiscalía de hacer una investigación comprensiva y suficiente de los hechos delictivos de que trata esta ley, la aceptación de cargos con solicitud de sentencia anticipada no suspenderá, reducirá ni afectará, para ningún efecto, los términos ordinarios de la investigación.
Artículo 40. Investigación y juzgamiento a personas no incluidas en la lista. Las personas que aparezcan comprometidas en los hechos investigados y que no pertenezcan o hubieren pertenecido al grupo armado organizado serán investigadas de acuerdo con la ley penal vigente.
Artículo 41. Identificación de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Al momento de proferir la resolución de acusación o de dictar sentencia, la autoridad judicial precisará si se trata de la comisión de una conducta que forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, realizado con conocimiento de dichos elementos, o si se trata de un delito cometido como parte de un plan o política a gran escala. Este factor será considerado por el Tribunal como circunstancia de mayor punibilidad, para efectos de la determinación de la pena.
Artículo 42. Juicio. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso se enviará al Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación con la indicación de si se pretenden uno o varios juicios respecto de los distintos procesados y de las razones que hacen aconsejable su tramitación conjunta o separada, según el caso.
El Tribunal resolverá sobre el particular antes de la audiencia preparatoria, mediante providencia susceptible de recursos. En firme la decisión se correrá el traslado a que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y se tramitará el juicio de acuerdo con sus disposiciones.
Artículo 43. Unificación de penas. Cuando contra una misma persona cursen diversas investigaciones o juicios se podrá suspender el pronunciamiento de sentencia respecto de ella por un período no superior a un año, hasta cuando todos los procesos se encuentren en estado de proferir un fallo.
La sentencia será proferida por el Tribunal y a la pena respectiva se acumularán las contenidas en sentencias condenatorias ejecutoriadas con anterioridad a ella, si fuere el caso.
Artículo 44. Impugnación. La sentencia que profiera el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrá ser objeto de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá dentro de un plazo no superior a sesenta (60) días.
Artículo 45. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde deben permanecer las personas investigadas que no tengan suspendida la orden de captura, así como el establecimiento en el cual debe cumplirse la pena de privación efectiva de libertad, los cuales deberán reunir las mismas condiciones de seguridad y austeridad que caracterizan a los establecimientos en los cuales son recluidas ordinariamente las personas condenadas por delitos similares, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
La pena privativa de libertad que se imponga al condenado podrá cumplirse en un establecimiento de reclusión del exterior.
Artículo 46. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. A partir del momento en el cual se haya verificado la desmovilización integral del grupo, el tiempo que los miembros de los grupos armados organizados de que trata la presente ley hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las personas se encuentren detenidas en virtud de una orden de detención vigente, expedida por la autoridad competente;
b) Que las personas que estén en las zonas de concentración se encuentren sometidas plenamente al control del Estado, en las condiciones de austeridad y restricción d e derechos propias de todo establecimiento de reclusión;
c) Que el grupo se encuentre plenamente desmovilizado, que haya dejado las armas, y que hubiere cesado toda hostilidad y ataque a la población civil, incluyendo la justificación de los crímenes cometidos;
d) Que hubieren puesto en libertad a toda persona que hayan retenido o secuestrado.
5. En todo caso, para los efectos de que trata el artículo 30 de la presente ley, no podrá tenerse como pena efectivamente cumplida un lapso de permanencia en dichas zonas superior a 12 meses. En todo caso será necesario que se cumplan integralmente las condiciones mencionadas en los cuatro numerales anteriores.
Artículo 47. Menores. Con las excepciones de que trata el inciso siguiente, los niños y niñas menores de 18 años que participen en el conflicto armado, directa o indirectamente, en las hostilidades o en acciones armadas, se consideran sometidos a una de las peores formas de explotación conforme a lo establecido en el Convenio 182 de la OIT. En consecuencia, no serán juzgados por el sistema de responsabilidad penal juvenil, ni ninguna otra jurisdicción. En estos eventos la acción penal no podrá iniciarse o continuarse y se procederá de conformidad con la legislación vigente sobre atención a las víctimas del conflicto armado y de desvinculación de niños, niñas y adolescentes del mismo.
Los menores de 18 años y mayores de 16 que hubieren ordenado o cometido directamente hechos que puedan significar homicidio fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, desaparición forzada, tortura, violación sexual, secuestro, desplazamiento forzado y cualquier otra forma de terrorismo, así como cualquiera de las conductas que puedan tipificarse como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio, serán juzgados por el sistema de responsabilidad penal juvenil y vinculados a programas de reincorporación especialmente diseñados para lograr la mejor formación de estos jóvenes.
Los menores podrán rendir testimonio en los procesos de que trata la presente ley, para lo cual deberán estar acompañados por un defensor de familia, quien evaluará con el respectivo equipo interdisciplinario de apoyo, que con ello no se ponga en peligro su integridad, ni su normal integración a la familia y a la comunidad.
CAPITULO VI
Período de verificación, ejecución de la pena y libertad definitiva
Artículo 48. Período de supervisión. Cumplida la pena efectiva de prisión, la libertad condicional a que hace referencia la presente ley se concederá bajo supervisión por un período de prueba igual al término durante el cual el condenado permaneció efectivamente privado de la libertad. En todo caso el período de supervisión no puede ser inferior a ocho (8) años ni superior al tiempo total de la pena impuesta.
Durante este término el condenado deberá cumplir las penas accesorias definidas por la sentencia, de conformidad con las leyes penales vigentes. Asimismo, deberá permanecer alejado de las víctimas y evitar cualquier contacto con ellas, salvo expresa autorización judicial previo visto bueno de aquellas. Deberá también abstenerse de hacer apología del delito o de justificar a cualquier título las violaciones cometidas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, los magistrados y magistradas del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrán adoptar todas las medidas que consideren necesarias, incluidas visitas periódicas a la residencia de las personas objeto de la presente ley, a la residencia de las víctimas, y el seguimiento electrónico de los condenados. Para estos efectos, los magistrados y magistradas podrán apoyarse en el concurso de la Policía Nacional.
Artículo 49. Revocatoria. Si el sindicado o condenado incumple alguno de los requisitos señalados en la presente ley para gozar del beneficio de libertad condicional perderá la posibilidad de beneficiarse de dicho mecanismo. En tal caso el condenado deberá cumplir efectivamente el tiempo de la pena privativa de la libertad que le fue impuesto en la sentencia, descontado el que efectivamente ya hubiere cumplido.
Artículo 50. Libertad definitiva. Vencido el término de la supervisión, los magistrados y magistradas del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación o, en su defecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concederán la libertad definitiva al condenado, siempre que este hubiere cumplido los requisitos previstos en la presente ley para ello.
CAPITULO VII
Derechos de las víctimas
Artículo 51. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho a:
a) Recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;
b) La protección de su intimidad y la garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulte amenazada;
c) Una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito o de los terceros llamados a responder en los términos del Código de Procedimiento Penal;
d) Ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas;
e) Recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;
f) Que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;
g) Ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal, e interponer los recursos ante el Tribunal, cuando a ello hubiere lugar;
h) Ser asistidas durante el juicio si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley;
i) Recibir asistencia integral para su recuperación, en los términos que señale la ley;
j) Ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
Artículo 52. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos.
Para estos efectos se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños y niñas.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 53. Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal para la Justicia, la Verdad y la Reparación podrá, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada, o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto a víctimas de agresión sexual o de un menor de edad que sea procesado, víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación así como la de la víctima o el testigo, o sus representantes legales. En todo caso se deberá mantener la reserva de las víctimas de violencia sexual y de los niños, niñas y adolescentes que participen en el proceso.
Artículo 54. Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la divulgación de pruebas o de información, de conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentar dichas pruebas o información y presentar en cambio un resumen de estas.
Las medidas de esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 55. Asesoría sobre protección a las víctimas. La Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación asesorará a la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, y al Tribunal acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia de las víctimas.
Artículo 56. Funciones de la Procuraduría Judicial frente a víctimas y testigos. La Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá las siguientes funciones, en relación con las víctimas:
a) Enviar avisos o notificaciones a las víctimas o a sus representantes legales;
b) Ayudarles a obtener asesoría técnica, a organizar su representación, y proporcionar a sus representantes legales apoyo, asistencia e información adecuados, incluidos los servicios que puedan ser necesarios para el desempeño directo de sus funciones, con miras a proteger sus derechos en todas las fases del procedimiento;
c) Ayudarles a participar en las distintas fases del procedimiento;
d) Adoptar medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género a fin de facilitar, entre otros, la participación de las víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.
La Procuraduría judicial tendrá las siguientes funciones, en relación con los testigos:
e) Informarles cómo obtener asesoraría técnica para proteger sus derechos, en particular en relación con su testimonio;
f) Prestarles asistencia cuando tengan que testificar ante la Fiscalía o el Tribunal;
g) Tomar medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género para facilitar, entre otros, el testimonio de víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.
Artículo 57. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como los órganos y entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación, tendrán en cuenta las necesidades especiales de los niños, las personas de edad y las personas con discapacidad que participen en el proceso.
Artículo 58. Deberes de la Procuraduría Judicial, en coordinación con la Unidad Especial de Fiscalías. Para lograr el desempeño eficiente y eficaz de sus funciones, la Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación, en coordinación con la Unidad Especial de Fiscalías de que trata la presente ley, deberá:
a) Velar que funcionarios salvaguarden la confidencialidad en todo momento;
b) Brindar asistencia administrativa y técnica a los testigos, las víctimas que comparezcan ante la Fiscalía y/o el Tribunal, y las demás personas que estén en peligro por causa de un testimonio rendido dentro del proceso, según criterios de razonabilidad;
c) Disponer que se imparta capacitación a sus funcionarios con respecto a la seguridad, la integridad y la dignidad de las víctimas y los testigos, incluidos los asuntos relacionados con la sensibilidad cultural y las cuestiones de género;
d) Cooperar estrechamente con el Comité Asesor de Víctimas de que trata la presente ley, así como con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas en su ejecución.
Artículo 59. Remisión a la Ley 906 de 2004. En todo caso se aplicarán en el presente proceso los derechos, garantías y las medidas de atención y protección de las víctimas de que trata la Ley 906 de 2004. Especialmente la Fiscalía, el Tribunal y la Procuraduría deberán atender a lo dispuesto en los artículos 134, 135, 136 y 137 de dicha ley.
Artículo 60. Funciones del Comité Asesor de Víctimas. El Comité Asesor de Víctimas de que trata el artículo 22 de la presente ley tendrá la tarea de informar a las víctimas sobre el estado de los procesos, asesorarlas sobre las mejores estrategias de acción, y recomendar a las autoridades administrativas y judiciales las distintas medidas que deban adoptarse para satisfacer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. Adicionalmente, los miembros del Comité podrán representar judicialmente a las víctimas cuando estas así lo soliciten.
En todo caso las recomendaciones del Comité deberán ser tenidas en cuenta por las autoridades de que trata la presente ley.
CAPITULO VIII
Derecho a la reparación de las víctimas
Artículo 61. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
El Tribunal ordenará al condenado la reparación de los derechos de las víctimas de sus acciones. Para ello deberá indicar concretamente las medidas de restitución, indemnización y rehabilitación que debe adoptar, y señalar los principios en que se funda par a proferir la correspondiente decisión.
Artículo 62. Del sistema Nacional de reparación a las víctimas. El sistema de reparación de las víctimas estará compuesto por: el Consejo Nacional de Reparaciones, la Red de Solidaridad Social, las Comisiones Regionales para el Examen de Reclamos sobre Bienes Rurales, y el Fondo Nacional para la Reparación de Víctimas del Conflicto Armado, que será administrado por la Red de Solidaridad Social.
Artículo 63. Consejo Nacional de Reparaciones. Créase el Consejo Nacional de Reparaciones a víctimas de la violencia, integrado por el Procurador General de la Nación, quien lo presidirá, el Vicepresidente de la República, el Ministro de Hacienda, el Director de la Red de Solidaridad Social, y un representante de las organizaciones no gubernamentales que integren el Comité Asesor de Víctimas adscrito a la Procuraduría General de la Nación. El representante del Comité será elegido por los miembros del mismo por mayoría calificada. El Consejo podrá invitar a otros sectores de la sociedad.
Artículo 64. Funciones del Consejo Nacional de Reparaciones. El Consejo Nacional de Reparaciones cumplirá las siguientes funciones:
a) Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución;
b) Definir, en los términos del artículo 75, los criterios específicos de liquidación de las reparaciones de que trata la presente ley, especialmente de los programas de atención a víctimas contemplados en las Leyes 100 de 1993; 104 de 1993, 387 de 1997; 759 de 2002; y 782 de 2002;
c) Presentar, dentro del término de dos años, contado a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y a las Comisiones de Paz de Senado y Cámara de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas del conflicto armado interno;
d) Vigilar la adecuada administración del Fondo para la Reparación de las Víctimas del Conflicto Armado.
Artículo 65. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del fondo de que trata el artículo 66 de la presente ley, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Adelantar la reparación administrativa de que trata la presente ley;
b) Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley;
c) Administrar el Fondo para la Reparación de Víctimas del Conflicto Armado, de conformidad con las Leyes 100 de 1993, 104 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, con los criterios de liquidación proferidos por el Consejo de Reparaciones y con las decisiones judiciales pertinentes.
Artículo 66. Fondo para la Reparación de las Víctimas del Conflicto Armado. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas del Conflicto Armado, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. El Fondo estará integrado por bienes producto de la ley sobre extinción de dominio, por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas que resulten condenadas, de conformidad con lo establecido por la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional, donaciones en dinero o en especie, y por los canjes de deuda externa que efectúe el Gobierno Nacional con entidades crediticias, acreedores o con gobiernos extranjeros, con el fin de aportar al presente Fondo.
Artículo 67. Comisiones regionales para el examen de reclamos sobre bienes rurales y para la adjudicación de tierras. Las comisiones regionales serán las responsables de adelantar todos los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de predios en el marco del proceso establecido en la presente ley.
Artículo 68. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por (1) delegado de la Procuraduría para la Verdad, Justicia y Reparación, (1) delegado de la Personería municipal o distrital, (1) delegado de la Oficina de Enlace Territorial del Incóder, un (1) delegado de la Oficina de Instrumentos Públicos, un (1) delegado de las comunidades indígenas y (1) delegado de las comunidades afrodescendientes por sus especiales particularidades.
El Gobierno Nacional determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, su funcionamiento y distribución territorial.
Artículo 69. Modalidades de reparación. Las víctimas de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno pueden obtener reparación, a elección suya, acudiendo a los tribunales de justicia o a la reparación administrativa de que tratan las Leyes 100 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, y en las demás disposiciones que las reglamenten y modifiquen.
Si en el proceso judicial se encuentra que la víctima tiene derecho a alguna d e las reparaciones administrativas antes mencionadas, el Tribunal deberá limitarse a ordenar la reparación en abstracto y la misma será liquidada de conformidad con lo establecido en tales disposiciones. Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.
Artículo 70. Restitución. La restitución implica la realización de los actos necesarios para devolver a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos, dentro de lo cual se incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, entre otros. El Gobierno Nacional deberá adoptar un programa integral de restitución de bienes, especialmente de tierras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la presente ley.
Artículo 71. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica, para las víctimas directas de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario o sus parientes en primer grado de consanguinidad.
Artículo 72. Medidas de satisfacción y garantías de no-repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no-repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:
a) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad;
b) La búsqueda de los cadáveres de las personas muertas o desaparecidas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias; esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Especial de Fiscalías;
c) La declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y de las personas más vinculadas con ella; En consecuencia, tanto la Fiscalía como el Tribunal deberán atender de manera permanente su obligación de reconocer la dignidad de las víctimas;
d) La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
e) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley;
f) Conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas del conflicto armado; Estas medidas podrán ser ordenadas por el Tribunal y podrán vincular a terceros responsables o a las instituciones concernidas. Adicionalmente, el Comité de Víctimas o el Consejo Nacional de Reparaciones podrán recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas;
g) La rehabilitación de los derechos políticos de los movimientos o partidos diezmados por el asesinato sistemático de sus miembros con ocasión del conflicto armado. El Tribunal podrá adoptar esta medida por un período electoral de forma tal que no se contravenga lo dispuesto en la Constitución Política;
h) La inclusión en los manuales públicos de enseñanza de historia contemporánea, de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, de una relación fidedigna de las violaciones cometidas contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado interno;
i) La prevención de nuevas violaciones por parte de las autoridades correspondientes;
j) La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta por el Tribunal, tanto a los condenados como a terceros civilmente responsables.
Artículo 73. Reparación en servicios sociales. La reparación en servicios sociales deberá realizarse de conformidad con las normas vigentes y comprende, entre otros, la asistencia en salud, en educación, subsidio de vivienda, acceso a programas de titulación de tierras para las víctimas directas de desplazamiento forzado, y acceso a créditos para reposición de bienes y reparación de inmuebles.
Artículo 74. Programa de reparación colectiva. El programa de reparación colectiva debe comprender acciones directamente orientadas, entre otros, a: recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho, y recuperar y promover los derechos de las organizaciones sociales y políticas afectadas por hechos de violencia.
Artículo 75. Criterios para la liquidación de reparaciones materiales. El Consejo Nacional de Reparaciones deberá establecer en el término de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, los criterios especiales para la liquidación de las reparaciones materiales que se encuentran reguladas en las Leyes 100 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, y en las demás disposiciones que las reglamenten y modifiquen.
Artículo 76. De la Responsabilidad del Estado. El Estado debe reparar el daño ocasionado por la acción u omisión de alguno de sus agentes, de conformidad con los criterios existentes sobre la materia. Adicionalmente, debe cumplir con las medidas de reparación de que tratan las Leyes 100 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, y las demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen y complementen. El Estado deberá proveer los fondos para el pago de las medidas de reparación ordenadas por el tribunal, cuando los recursos de los condenados resulten insuficientes para ello.
Artículo 77. Programa de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Reparaciones, deberá implementar un programa de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas, entre otros, a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; recuperar y promover los derechos de las organizaciones sociales y políticas afectadas por hechos de violencia, y reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.
CAPITULO IX
Conservación de archivos
Artículo 78. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollo y consecuencias de las violaciones de derechos humanos cometidas en el marco del conflicto armado, pertenece al patrimonio de la Nación y debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por finalidad la preservación de la memoria colectiva.
Artículo 79. Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción, disimulación o la falsificación de los archivos, perpetradas principalmente con la finalidad de asegurar la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.
Artículo 80. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización solo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no pueden ser utilizadas con fines de censura.
CAPITULO X
Vigencia y disposiciones complementarias
Artículo 81. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación, siempre que se cumpla el requisito señalado por el artículo 82.
Artículo 82. Reglamentación integral. La presente ley reglamenta de manera integral el marco jurídico para la reincorporación de las personas de que trata el artículo 9º de la misma. En consecuencia, no podrán aplicarse normas penales distintas a las consagradas en ella, salvo que se expida un nuevo marco jurídico más favorable que regule integralmente situaciones semejantes.
Artículo 83. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 600 de 2000.
Artículo 84. Garantía de aplicación integral de la ley. De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 y 41 del Decreto 2067 de 1991, si la Corte Constitucional considera que este proyecto de ley es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Recibido el proyecto, el Presidente de la Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de los seis días siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan con el dictamen de la Corte, y si fueron tramitadas de conformidad con las normas pertinentes. Este adjuntará al informe el proyecto de fallo definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis (6) días siguientes.
Salvo lo dispuesto en el presente artículo, la ley no entrará a regir hasta tanto la Corte Constitucional no declare la exequibilidad integral del texto del proyecto de ley.
Cordialmente,
Rafael Pardo Rueda, Andrés González Díaz, Senadores de la República; Luis Fernando Velasco, Gina Parody D’Echeona, Wilson Borja Díaz, Representantes a la Cámara; Gustavo Petro Urrego, Polo Democrático; Venus Albeiro Silva Gómez, Alternativa Democrática; Partido Liberal Colombiano, Nueva Fuerza Democrática.