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Gaceta del Congreso 27 de 2005

Bogotá, D. C., viernes 4 de febrero de 2005

SENADO DE LA REPUBLICA

Proyecto de ley número 208 de 2005 Senado

por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional

CAPITULO I

Disposiciones generales. Principios y definiciones

Artículo 1°. Ambito de la ley. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

Artículo 2°. Interpretación y aplicación normativa. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberá realizarse de conformidad con las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las disposiciones de Derecho Internacional Humanitario y el conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, mediante la lucha contra la impunidad.

Transcripción de algunas de esas disposiciones internacionales en la presente ley no debe entenderse como la negación de otras que regulan esta misma materia.

Artículo 3°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y respetar, en todo momento, el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.

Artículo 4°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley, se entiende por víctimas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que transgredan la legislación penal vigente, cometidas con ocasión del conflicto armado interno.

También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad de la víctima directa, cuando quiera que esta hubiere sido asesinada o estuviere desaparecida.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor del hecho ilícito y sin consideración de la relación familiar entre este y la víctima.

Artículo 5°. Derecho a la Justicia. En todo caso, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por graves violaciones de derechos humanos y de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas en el ámbito del conflicto armado interno. Especialmente debe asegurarse a las víctimas de las violaciones el acceso a recursos eficaces, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.

Todas las autoridades públicas que intervengan en los procesos que tengan lugar como efecto de la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.

Artículo 6°. Derecho a la verdad. La sociedad tiene el derecho inalienable, pleno y efectivo a conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias de violación de los derechos humanos cometidas con ocasión del conflicto armado interno.

Las investigaciones y procesos judiciales a que da lugar la presente ley deben buscar la reconstrucción comprensiva de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. En todo caso los procesos judiciales que se adelanten no inhiben la puesta en práctica en el futuro de otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.

Las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad sobre las violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario cometidas contra ellas y sus familiares. En especial, sobre el paradero de las víctimas de desaparición forzada. Las autoridades del Estado deben investigar lo sucedido a las víctimas de este crimen, e informar a sus familiares de la suerte que han corrido.

Artículo 7°. Derecho a la Reparación.

1. El derecho a la reparación comprende la restitución, indemnización, rehabilitación, o satisfacción, así como las garantías de no- repetición, a través de una o más medidas realizadas a favor de la víctima de conformidad con los mecanismos establecidos en esta ley, y con los previstos en las Leyes 100 de 1993, 104 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, y en las demás disposiciones que las reglamenten y modifiquen.

2. El Tribunal creado por la presente ley podrá ordenar las reparaciones individuales, colectivas, materiales o simbólicas que sean del caso.

3. Se entiende por reparación simbólica toda acción realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general, que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no-repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. Las reparaciones simbólicas pueden ser adoptadas directamente por los órganos ejecutivos u ordenadas por el Tribunal de que trata la presente ley.

4. La restitución consiste en devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito. La indemnización consiste en compensar económicamente los perjuicios causados por el delito. La rehabilitación consiste en recuperar a las víctimas directas o indirectas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito. Las garantías de no-repetición comprenden, entre otras, las reformas institucionales para evitar la repetición de los hechos y el desmantelamiento de las organizaciones criminales.

5. Es medida judicial de reparación colectiva el restablecimiento de los derechos políticos de las organizaciones políticas legales que los hubiesen perdido por el homicidio sistemático de sus militantes y líderes, con ocasión del conflicto armado interno.

Artículo 8°. Grupo armado organizado al margen de la ley. Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley aquel que, en los términos del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 y de la Ley 782 de 2002, bajo un mando responsable, tiene capacidad de adelantar, en una parte del territorio, operaciones militares sostenidas y concertadas en el contexto del conflicto armado interno.

También se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley una parte significativa e integral del mismo, como bloques o frentes, que bajo un mando responsable tenga capacidad de adelantar, en una parte del territorio, operaciones militares sostenidas y concertadas en el contexto del conflicto armado interno.

CAPITULO II

Ambito de aplicación de la ley

Artículo 9°. Acuerdo de Paz. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, siempre que se encuentren en el listado de que trata el artículo siguiente y que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el grupo de que se trate haya suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional y entregado la información de que trata el artículo siguiente;

b) Que el grupo haya cesado las hostilidades así como todo ataque a la población civil;

c) Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos que establezca el Gobierno Nacional para el efecto, y

d) Que hayan puesto en libertad a toda persona que hubiere retenido;

e) Que hayan entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados y que hagan parte de su organización.

Artículo 10. Listado de personas beneficiarias del acuerdo. Suscrito el acuerdo de paz y verificados los requisitos de que trata el artículo anterior, el Gobierno Nacional entregará a la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, el listado de los miembros del grupo que podrán acceder a los beneficios previstos en la presente ley.

El listado contendrá, además de la identificación de las respectivas personas, un organigrama del grupo que incluya las fechas de ingreso de los distintos miembros. También deberá contener un inventario de las armas, municiones, explosivos, pistas de aterrizaje, vehículos de transporte y demás bienes muebles e inmuebles utilizados por el grupo en el desarrollo de sus actividades delictivas.

El grupo armado deberá entregar al Gobierno Nacional la información que corresponda sobre los lugares en los cuales se hallen fosas comunes o cuerpos de personas desaparecidas o asesinadas.

Los documentos así remitidos tendrán el valor probatorio que corresponde a la prueba documental.

El asentimiento expreso e individual de hacer parte del acuerdo de paz y de cumplir sus condiciones debe surtirse en la versión preliminar o en la indagatoria, según el caso. En estas diligencias podrá ratificarse o negarse, de viva voz, la información contenida en la información previamente entregada por el grupo al Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional deberá establecer un mecanismo de verificación de veracidad de la información de que trata el presente artículo, e informará a la autoridad judicial correspondiente en caso de encontrar alguna incongruencia, para que se tomen las decisiones a que haya lugar dentro del proceso.

Para efectos de orientar las investigaciones, el Gobierno deberá entregar a la Fiscalía un listado de los delitos presuntamente atribuidos al grupo armado de que se trate.

La información suministrada por el grupo armado, y la verificación que de la misma haga el Gobierno, no inhibirá ni limitará en ninguna forma las investigaciones o futuras acciones que se puedan adelantar por otros hechos, o por el presunto origen ilícito de otros bienes no relacionados.

CAPITULO III

Instituciones para la ejecución de la presente ley

Artículo 11. Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Para los efectos de la presente ley, el Fiscal General de la Nación creará una Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, con competencia nacional y compuesta por el número de fiscales que determine el Fiscal General.

Esta Unidad adelantará, con carácter prevalente, la investigación previa y la instrucción de los delitos presuntamente cometidos por miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que reúna las condiciones establecidas en el artículo 9º de la presente ley.

Los fiscales e investigadores que integren esta Unidad deberán tener especial conocimiento y recibir precisa capacitación en Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y en atención a víctimas del conflicto armado, así como en técnicas de investigación de fenómenos de macrocriminalidad, en particular, por hechos que constituyan violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos.

Los fiscales de esta Unidad gozarán de garantías especiales de independencia, autonomía e imparcialidad.

La Unidad de Fiscalías dará prioridad a la investigación integral de los crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio que puedan quedar sometidos a su conocimiento.

6. La Unidad Especializada de Fiscales podrá apoyarse en las restantes unidades de Fiscalía para adelantar las diligencias a su cargo, a través de comisión que realice para el efecto.

7. La Unidad de Fiscalía Especial para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, expertos en distintas disciplinas, con dedicación exclusiva y permanente. Dicha unidad especial podrá adelantar las labores de investigación requeridas en todo el territorio nacional.

Los funcionarios que integren esta unidad especial de policía judicial deberán recibir especial capacitación en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, investigación de casos de macrocriminalidad por violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos así como lavado de activos y crímenes bancarios o financieros.

Artículo 12. Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Créase el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, compuesto por nueve (9) magistrados o magistradas, quienes serán elegidos para un período institucional de doce (12) años.

Para ser Magistrado(a) del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación se requieren las mismas calidades exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 13. Período de los miembros del Tribunal. Las personas que en calidad de magistrado o magistrada integren este Tribunal, serán elegidas para un período institucional de doce (12) años, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de listas plurales enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Los magistrados y magistradas del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrán el mismo rango y remuneración que los magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia, y gozarán de las mismas garantías de independencia e imparcialidad.

Artículo 14. Jurisdicción y competencia del Tribunal. El Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional.

El Tribunal tendrá competencia prevalente para conocer de los procesos penales contra los miembros de los grupos armados de que trata el artículo 9º de la presente ley, cuando la conducta punible que se juzga tenga conexión necesaria con el logro de los propósitos de la organización armada y se haya realizado durante y con ocasión de la pertenencia del procesado a dicha organización.

En los casos en los cuales el Tribunal encuentre que el delito que investiga no reúne las características antes descritas deberá dar traslado al órgano competente.

Artículo 15. Funciones del Tribunal. El Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá las siguientes funciones:

1. Adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley.

2. Indicar en la sentencia si el condenado cumple con los requisitos de elegibilidad y con las condiciones previas necesarias para gozar del beneficio de libertad condicional en los términos de la presente ley.

3. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado durante el término de ejecución de la pena.

4. Conferir al condenado que haya cumplido con los requisitos establecidos en la presente ley el beneficio de libertad condicional.

Artículo 16. Integración a la Sala de Casación Penal. Una vez ejecutoriadas las sentencias condenatorias correspondientes a los procesos penales de que trata la presente ley, los magistrados y magistradas del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, se integrarán a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para cumplir funciones de apoyo para la descongestión de tal Corporación, hasta el vencimiento del plazo para el cual fueron elegidos.

De presentarse una disminución sustancial de la carga de trabajo del Tribunal y aún antes de haber decidido la totalidad de los procesos de que trata la presente ley, la Sala de Casación Penal de la C orte Suprema podrá solicitar el apoyo de los magistrados del Tribunal y repartirles procesos afines a las materias del Tribunal, los cuales serán en todo caso decididos por la Sala de Casación Penal. Para los efectos de la discusión y decisión de los procesos repartidos a los magistrados del Tribunal antes de su integración en la Sala de Casación Penal, esta se conformará por el Presidente del Tribunal y el magistrado sustanciador del respectivo proceso.

Los magistrados y magistradas del Tribunal, incluso cuando se hubieren integrado a la Sala de Casación Penal, serán competentes para vigilar la ejecución de la pena de las personas que resulten condenadas y de otorgar el beneficio de la libertad condicional. La decisión sobre el otorgamiento de dicho beneficio podrá impugnarse ante la Sala Plena del Tribunal que, para tales efectos, podrá reunirse en un solo cuerpo separado de la Sala de Casación Penal.

Artículo 17. Organización, sistematización y conservación de la información. Corresponde al Tribunal la organización, sistematización y conservación de los documentos sobre los hechos y circunstancias relacionados con las conductas punibles de que tenga conocimiento. El Tribunal garantizará el cuidado y conservación de dichos documentos mientras formen parte de los expedientes de que tenga conocimiento, y los remitirá a la Corte Suprema de Justicia una vez quede ejecutoriada la sentencia.

En todo caso, el Tribunal remitirá copia microfilmada de todos los archivos a la Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación, la que se encargará de custodiar y administrar su uso de conformidad con el derecho de acceso público a la información.

Artículo 18. Oficina de comunicaciones. Se creará una oficina de divulgación y comunicaciones dirigida por el o la presidente del Tribunal. Esta oficina será la encargada de elaborar un informe final sobre el proceso judicial y presentarlo a los miembros del Tribunal y a la Procuraduría Judicial de que trata esta ley.

Una vez recibidas las observaciones, la Oficina entregará al público el informe final del proceso. Dicho informe tendrá la finalidad de explicarle a la sociedad el fenómeno que se está juzgando, reconocer la dignidad de las víctimas, informarla sobre las sanciones impuestas y sobre las condiciones de su ejecución.

Artículo 19. Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los Magistrados del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación ejercerán las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En consecuencia, además de las funciones de que trata el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario, deberán vigilar y certificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia al condenado, otorgar los beneficios a que tenga derecho y vigilar el cumplimiento de las condiciones que se impongan para el goce de la libertad condicional.

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, los magistrados del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrán adoptar todas las medidas que consideren necesarias, incluidas visitas periódicas a la residencia de las personas objeto de la presente ley, a la residencia de las víctimas, y el seguimiento electrónico de los condenados. Para estos efectos, los magistrados y magistradas podrán apoyarse en el concurso de la Policía Nacional.

Artículo 20. Defensoría Pública. El Estado garantizará a los sindicados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública, en los términos señalados en la ley.

Artículo 21. Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación con competencia nacional, a efectos de asistir a las víctimas en el ejercicio de sus derechos, y en el marco de la presente ley. Con tal fin, la Procuraduría Judicial podrá participar en las actuaciones judiciales y administrativas que se adelanten, así como rendir conceptos, interponer recursos y solicitar la práctica de pruebas.

La intervención de la Procuraduría Judicial será obligatoria en los procesos judiciales en los cuales se encuentren comprometidos los derechos de las víctimas.

La Procuraduría Judicial tendrá la misión de vigilar el funcionamiento eficiente de la Unidad de Fiscales y del Tribunal, y de recomendar el aumento sustancial del número de fiscales o de las unidades de apoyo de la Fiscalía o del Tribunal, si ello fuere necesario para agilizar las investigaciones y los procesos, y satisfacer el derecho a la justicia de las víctimas y al debido proceso de los acusados, dentro de un plazo razonable.

Será función de la Procuraduría General de la Nación administrar y custodiar la copia de los expedientes correspondientes a los procesos remitidos por el Tribunal para la Verdad, Justicia y Reparación, tomando las medidas necesarias para evitar que estos sean extraviados, destruidos, o modificados. De la misma forma, se deberá garantizar el acceso público a aquellos documentos adoptando las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las mujeres víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas del conflicto. En todo caso existirá una copia microfilmada de los mismos para garantizar su permanencia en el tiempo.

El Gobierno Nacional dotará a la Procuraduría Judicial de los medios necesarios para su eficaz funcionamiento.

La Procuraduría General de la Nación le dará prioridad al funcionamiento de esta oficina.

Artículo 22. Comité Asesor de Víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, el Procurador General de la Nación conformará un Comité Asesor de Víctimas, adscrito a la Procuraduría General de la Nación, integrado por cinco (5) organizaciones colombianas, con cobertura nacional, que por un período no inferior a cinco (5) años hayan ejercido la defensa de los derechos de las víctimas del grupo organizado al cual se aplique la presente ley, o que gocen de estatus consultivo ante los organismos regionales o universales de protección y defensa de los derechos humanos. En todo caso tendrán prelación las organizaciones que demuestren haber coordinado el trabajo conjunto de otras organizaciones de derechos humanos o de víctimas, o haber ejercido su representación.

El Procurador Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación deberá reunirse periódicamente con este Comité y consultar sus consideraciones.

En todo caso las organizaciones que integren el Comité Asesor de Víctimas deben informar a las restantes organizaciones sobre su trabajo y el estado de los procesos, y recibir recomendaciones al respecto.

El Comité tendrá la función de representar a las víctimas cuando ellas así lo soliciten y de acompañar, asesorar y apoyar a la Procuraduría Judicial para el cumplimiento de sus funciones, así como de recomendar las estrategias judiciales o las medidas de reparación de que trata la presente ley. El Comité podrá supervisar la adecuada custodia y administración de los archivos.

Uno (1) de los miembros del Comité integrarán el Consejo Nacional de Reparaciones de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

El Comité se dará su propio reglamento interno.

CAPITULO IV

El beneficio y los requisitos para obtenerlo

Artículo 23. Beneficios. Las personas a quienes se aplique esta ley podrán recibir el beneficio de la libertad condicional, según el tipo de delito que hubieren cometido, tal y como se describe en las disposiciones siguientes.

También podrá concederse, según proceda, la resolución inhibitoria.

En todo caso, quienes resulten condenados serán favorecidos con la acumulación jurídica de las penas, incluso de aquellas impuestas antes de la celebración del acuerdo de paz, siempre que se trate de delitos cometidos con ocasión de la pertenencia del condenado al grupo armado organizado.

Artículo 24. Beneficio para los combatientes comprometidos en la comisión de delitos políticos y delitos menores. La Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrá dictar resolución inhibitoria en las investigaciones que se adelanten contra los miembros de los grupos armados ilegales, siempre que se mantengan vigentes las condiciones establecidas en el artículo 9º de la presente ley, que el imputado decida acogerse a este beneficio y que se trate de uno de los siguientes eventos:

a) Que el sindicado no se encuentre comprometido o vinculado, en calidad de autor o determinador, por conductas que no son susceptibles de indulto o amnistía; en especial, homicidio fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, desaparición forzada, tortura, violación sexual, secuestro, desplazamiento forzado y cualquier otra forma de terrorismo, así como cualquiera de las conductas que puedan tipificarse como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio;

b) Que se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años. En ningún caso podrá declararse la preclusión de la investigación, ni la cesación del procedimiento si se trata de alguno de los delitos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 25. Reglas especiales para el otorgamiento del beneficio.

1. Antes de proferir la resolución inhibitoria, será obligatorio para la persona rendir diligencia de versión preliminar. En estos casos, el Fiscal deberá advertir al imputado que no está obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad.

2. Si el imputado opta por acogerse al beneficio establecido en la presente ley, en la diligencia de versión previa deberá confesar todos los delitos cometidos y entregar los bienes ilegalmente adquiridos.

3. Una vez recepcionada la versión preliminar, el Fiscal indagará si el imputado se encuentra comprometido en alguno de aquellos delitos que no pueden ser objeto de resolución inhibitoria. Para tal efecto deberá adelantar las diligencias propias de la investigación previa con apoyo de la Unidad Especial de Policía Judicial y de las restantes autoridades públicas.

4. Tal y como se establece en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, la investigación previa se realizará en el término máximo de seis meses, vencido el cual se dictará resolución de apertura de la investigación o resolución inhibitoria según lo dispuesto en la presente ley.

5. En todo caso la Fiscalía podrá iniciar nuevamente la investigación contra el imputado por delitos no confesados en los cuales aparezca comprometida su responsabilidad.

Artículo 26. Requisitos para poder dictar la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria sólo será procedente si al momento de adoptar la decisión se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 24 anterior;

b) Que el sindicado hubiere realizado una confesión completa y fidedigna de los hechos en los que se vio involucrado;

c) Que el sindicado hubiere entregado la totalidad de los bienes obtenidos de manera ilícita que tiene a su nombre o a nombre de terceros;

d) Que el sindicado hubiere colaborado de buena fe con la justicia y con el desmantelamiento del grupo armado al que pertenece;

e) Que durante el tiempo de la indagación preliminar el sindicado se hubiere sometido satisfactoriamente al programa de reincorporación diseñado por el Gobierno Nacional para el efecto;

f) Que el sindicado reconozca los hechos y su responsabilidad sobre ellos, y de manera pública pida perdón por el daño causado a las víctimas y a la sociedad.

En todo caso, las autoridades judiciales competentes procurarán satisfacer los componentes de verdad y reparación descritos en los términos de la pres ente ley.

Artículo 27. Acta de compromiso. Al momento de dictarse la resolución de preclusión, el beneficiado deberá suscribir diligencia de compromiso a través de la cual se le impondrá, bajo la gravedad del juramento, las siguientes obligaciones:

1. Respetar y valorar a las víctimas y reconocer su dignidad y derechos.

2. No portar armas ni cometer delito doloso.

3. No hacer apología o defensa, a ningún título, de los delitos cometidos.

4. Someterse integralmente al programa de reincorporación diseñado especialmente por el gobierno.

5. Las restantes obligaciones mencionadas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 salvo lo relacionado con la garantía a través de la caución que en este caso no será exigible.

Artículo 28. Período de vigilancia. Para efectos de verificar el cumplimiento de los compromisos de que trata el artículo anterior, procederá un período de vigilancia de la conducta del beneficiario de la medida, por el término de dos (2) años.

Artículo 29. Extinción de la acción por cesación de procedimiento. La Unidad Especial de Fiscalía y el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, considerando las mismas causales, declararán la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento cuando la totalidad de los requisitos y condiciones que han sido mencionados se verifiquen durante la etapa de la instrucción o el juicio, respectivamente.

Artículo 30. El beneficio de libertad condicional. La persona que pertenezca a un grupo armado organizado, que no reúna las condiciones de que trata el artículo 24 de la presente ley, accederá a la libertad condicional, en los términos establecidos en la providencia proferida y de acuerdo con los términos contenidos en los artículos siguientes, cuando haya cumplido dos quintas (2/5) partes de la pena privativa de la libertad que le fuere impuesta en la sentencia.

El tiempo de privación efectiva de la libertad en un establecimiento de reclusión no podrá ser, en ningún caso, inferior a cinco (5) años, o al tiempo que le restare para cumplir integralmente la sanción impuesta en la sentencia, si este último fuere inferior a cinco (5) años. Dicho término no será superior a diez (10) años.

En ningún caso se aplicarán a los términos de que trata el presente artículo, beneficios adicionales o rebajas complementarias.

Artículo 31. Condiciones previas para la obtención del beneficio. Para promover los principios de verdad, justicia y reparación, resulta indispensable que la persona sindicada de la comisión de crímenes que no puedan ser objeto de indulto ni amnistía, y que solicite la concesión del beneficio de que trata el artículo 30 de esta ley, cumpla con las siguientes condiciones previas:

a) Confesión pública, completa y fidedigna de los delitos cometidos;

b) Reconocimiento público de su responsabilidad por tales delitos y petición pública de perdón por el daño causado a las víctimas y a la sociedad;

c) Declaración y restitución de la totalidad de los bienes y recursos adquiridos en virtud de sus actividades delictivas;

d) Colaboración eficaz con la justicia, a fin de desactivar y desmantelar otros grupos o movimientos ilegales, y de reconstruir la verdad;

Artículo 32. Requisitos para acceder al beneficio. Para que una persona pueda acceder al beneficio de la libertad condicional de que trata la presente ley, el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación deberá haber indicado en la sentencia que el condenado cumple con los requisitos de elegibilidad y con las condiciones previas necesarias.

Se entiende por requisitos de elegibilidad los previstos en el artículo 9º de la presente ley, y por condiciones previas, las señaladas en el artículo 31 de la misma.

Artículo 33. Concesión del beneficio de la libertad condicional. El Tribunal concederá la libertad al condenado, previa verificación del cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) La declaración de la condición de elegible, que realice el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación en la sentencia condenatoria;

b) El cumplimiento de las dos quintas (2/5) partes de la condena impuesta por el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, siempre y cuando el tiempo durante el cual la persona estuvo efectivamente recluida en un establecimiento carcelario no resulte inferior a cinco (5) años efectivos;

c) El cumplimiento, por parte del condenado, de los actos de reparación impuestos en la sentencia;

d) El buen comportamiento del condenado durante su tiempo de reclusión;

e) La no realización de actos de apología al delito o de justificación de las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

Artículo 34. Acta de Compromiso. El condenado deberá suscribir un acta que contendrá su compromiso de cumplir las obligaciones que establece el artículo 48 de la presente ley como requisito para obtener y gozar del beneficio.

Artículo 35. Pérdida de beneficios. Cuando el Tribunal determine que los beneficiarios de la presente ley han omitido de manera intencional su confesión en la participación en conductas punibles, la completa relación de tenencia de bienes muebles o inmuebles obtenidos ilícitamente, su participación en otras conductas punibles con posterioridad a la firma del acuerdo de paz, o el incumplimiento individual o colectivo de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 9º, 31 y 33 de la presente ley, perderán la totalidad de los beneficios otorgados en virtud de la misma.

CAPITULO V

Aspectos procesales especiales de la investigación
y el juzgamiento

Artículo 36. Esclarecimiento de la verdad. Durante la investigación y el juzgamiento, los funcionarios judiciales a que se refiere la presente ley dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.

La investigación deberá indagar en particular por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; así como por las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales y de policía, sus condiciones de vida, y los daños que individual o colectivamente haya causado, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional y pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales de las víctimas.

La investigación buscará especialmente conocer la estructura, conformación, niveles de mando y patrones sistemáticos que haya desarrollado el grupo del cual hacía parte el imputado, a efectos de establecer las diversas y plurales conductas ejecutadas a nombre del grupo armado.

Los funcionarios judiciales dispondrán lo necesario dentro de la investigación para establecer el paradero de personas desaparecidas, e informarán oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

Durante la investigación y juzgamiento los funcionarios judiciales tendrán acceso al programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, para proteger a las víctimas y testigos, cuando así se requiera. El Gobierno proveerá los fondos necesarios para dicho apoyo y protección.

Artículo 37. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor(a) de confianza que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Estado. En todo caso se deberá respetar el derecho a la defensa técnica de los imputados así como las restantes garantías del debido proceso.

Artículo 38. Confesión y criterios de apreciación. Si se produjere la confesión, el funcionario judicial practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias en que esta se produce.

En ningún caso la aceptación de cargos con solicitud de sentencia anticipada conducirá a la disminución de los términos de la investigación de que trata el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 39. Modificación de competencia, unidad procesal y reglas especiales. Una vez reciba el listado de que trata el artículo 10 de la presente ley, la Unidad de Fiscalía procederá de la siguiente forma:

1. Indagará por la existencia de las investigaciones en curso por los hechos punibles atribuidos al grupo armado organizado al que se esté aplicando la presente ley, a las personas incluidas en el listado y a terceras personas que presuntamente hubiesen cometido el delito por razón o con ocasión de su pertenencia al grupo armado en cuestión. La Unidad solicitará los expedientes para asumir de inmediato y de forma automática la competencia para adelantar las respectivas investigaciones.

2. Iniciará las investigaciones a que haya lugar, tanto por los hechos admitidos por el grupo armado como por aquellos que les sean imputables a los miembros del grupo sobre los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la suscripción de los acuerdos de paz.

3. Vinculará a las investigaciones a quien sea pertinente y recibirá la versión preliminar, indagatoria o ampliación de las mismas, según el caso.

4. Determinará la unificación de las investigaciones y los procesos atendiendo las reglas que sobre el particular establece la Ley 600 de 2000, considerando que con ello no se desatiendan los principios de eficacia de la administración de justicia, razonabilidad de los plazos del procedimiento penal, investigación integral, protección de las víctimas y derecho de defensa de los imputados. Podrá unificar las actuaciones atendiendo a la investigación integral de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos y siguiendo criterios de organización, jerarquía, conformación de bloques, columnas, escuadras, grupos de misión, grupos de víctimas u otros similares, que otorguen homogeneidad al modo de actuar de los autores o partícipes, o relación razonable de tiempo, modo y lugar entre los distintos hechos punibles.

También podrá decretar la ruptura de la unidad o unidades procesales si fuere necesario, o presentar acusaciones separadas.

5. Si en las investigaciones se conoce la comisión de conductas punibles sucedida con anterioridad a la pertenencia del sujeto al grupo armado, los procesos respectivos serán devueltos a la autoridad competente, conforme a su naturaleza y a las reglas territoriales de competencia, o se compulsarán copias para enviarlas a la misma.

La misma regla se seguirá cuando se trate de hechos punibles que no tengan conexión necesaria con el logro de los propósitos de la organización armada, salvo lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

6. Si para la unificación de los procesos y para el establecimiento de la verdad fuere necesario suspender algunas investigaciones hasta cuando otras de ellas alcancen el estado en que puedan continuar de manera conjunta, así se procederá mediante decisión que lo disponga. En todo caso las investigaciones deben adelantarse en no más del doble del máximo plazo establecido en la legislación penal vigente para los mismos efectos. La misma regla se podrá aplicar al juicio, a petición de los sujetos procesales.

7. Para la recepción de la versión preliminar, indagatoria o sus ampliaciones, y la verificación técnica de la identidad de los procesados, los Fiscales podrán desplazarse al lugar que sea necesario y comisionar a otras Unidades de Fiscalía cuando las circunstancias así lo exigieren. Recibidas las versiones o indagatorias resolverán en todo caso la situación jurídica de los procesados indicando si existe prueba que comprometa la responsabilidad del indagado, el hecho o hechos punibles por los que esté comprometida, el título de imputación y si procede o no la detención preventiva.

8. En los casos en los cuales proceda la detención preventiva se mantendrá suspendida la orden de captura siempre que la persona decida someterse a los beneficios de que trata la presente ley y no aparezca comprometido en calidad de determinador, autor intelectual o directo de hechos que puedan significar homicidio fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, desaparición forzada, tortura, violación sexual, secuestro, desplazamiento forzado y cualquier otra forma de terrorismo, así como cualquiera de las conductas que puedan tipificarse como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio. En todo caso se ordenarán además las medidas que se estimen adecuadas a fin de garantizar y poder verificar la comparecencia del imputado al proceso.

9. Dado que del derecho a la verdad de la sociedad y de las víctimas se desprende la obligación de la Unidad Especial de Fiscalía de hacer una investigación comprensiva y suficiente de los hechos delictivos de que trata esta ley, la aceptación de cargos con solicitud de sentencia anticipada no suspenderá, reducirá ni afectará, para ningún efecto, los términos ordinarios de la investigación.

Artículo 40. Investigación y juzgamiento a personas no incluidas en la lista. Las personas que aparezcan comprometidas en los hechos investigados y que no pertenezcan o hubieren pertenecido al grupo armado organizado serán investigadas de acuerdo con la ley penal vigente.

Artículo 41. Identificación de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Al momento de proferir la resolución de acusación o de dictar sentencia, la autoridad judicial precisará si se trata de la comisión de una conducta que forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, realizado con conocimiento de dichos elementos, o si se trata de un delito cometido como parte de un plan o política a gran escala. Este factor será considerado por el Tribunal como circunstancia de mayor punibilidad, para efectos de la determinación de la pena.

Artículo 42. Juicio. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso se enviará al Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación con la indicación de si se pretenden uno o varios juicios respecto de los distintos procesados y de las razones que hacen aconsejable su tramitación conjunta o separada, según el caso.

El Tribunal resolverá sobre el particular antes de la audiencia preparatoria, mediante providencia susceptible de recursos. En firme la decisión se correrá el traslado a que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y se tramitará el juicio de acuerdo con sus disposiciones.

Artículo 43. Unificación de penas. Cuando contra una misma persona cursen diversas investigaciones o juicios se podrá suspender el pronunciamiento de sentencia respecto de ella por un período no superior a un año, hasta cuando todos los procesos se encuentren en estado de proferir un fallo.

La sentencia será proferida por el Tribunal y a la pena respectiva se acumularán las contenidas en sentencias condenatorias ejecutoriadas con anterioridad a ella, si fuere el caso.

Artículo 44. Impugnación. La sentencia que profiera el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrá ser objeto de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá dentro de un plazo no superior a sesenta (60) días.

Artículo 45. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde deben permanecer las personas investigadas que no tengan suspendida la orden de captura, así como el establecimiento en el cual debe cumplirse la pena de privación efectiva de libertad, los cuales deberán reunir las mismas condiciones de seguridad y austeridad que caracterizan a los establecimientos en los cuales son recluidas ordinariamente las personas condenadas por delitos similares, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.

La pena privativa de libertad que se imponga al condenado podrá cumplirse en un establecimiento de reclusión del exterior.

Artículo 46. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. A partir del momento en el cual se haya verificado la desmovilización integral del grupo, el tiempo que los miembros de los grupos armados organizados de que trata la presente ley hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las personas se encuentren detenidas en virtud de una orden de detención vigente, expedida por la autoridad competente;

b) Que las personas que estén en las zonas de concentración se encuentren sometidas plenamente al control del Estado, en las condiciones de austeridad y restricción d e derechos propias de todo establecimiento de reclusión;

c) Que el grupo se encuentre plenamente desmovilizado, que haya dejado las armas, y que hubiere cesado toda hostilidad y ataque a la población civil, incluyendo la justificación de los crímenes cometidos;

d) Que hubieren puesto en libertad a toda persona que hayan retenido o secuestrado.

5. En todo caso, para los efectos de que trata el artículo 30 de la presente ley, no podrá tenerse como pena efectivamente cumplida un lapso de permanencia en dichas zonas superior a 12 meses. En todo caso será necesario que se cumplan integralmente las condiciones mencionadas en los cuatro numerales anteriores.

Artículo 47. Menores. Con las excepciones de que trata el inciso siguiente, los niños y niñas menores de 18 años que participen en el conflicto armado, directa o indirectamente, en las hostilidades o en acciones armadas, se consideran sometidos a una de las peores formas de explotación conforme a lo establecido en el Convenio 182 de la OIT. En consecuencia, no serán juzgados por el sistema de responsabilidad penal juvenil, ni ninguna otra jurisdicción. En estos eventos la acción penal no podrá iniciarse o continuarse y se procederá de conformidad con la legislación vigente sobre atención a las víctimas del conflicto armado y de desvinculación de niños, niñas y adolescentes del mismo.

Los menores de 18 años y mayores de 16 que hubieren ordenado o cometido directamente hechos que puedan significar homicidio fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, desaparición forzada, tortura, violación sexual, secuestro, desplazamiento forzado y cualquier otra forma de terrorismo, así como cualquiera de las conductas que puedan tipificarse como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio, serán juzgados por el sistema de responsabilidad penal juvenil y vinculados a programas de reincorporación especialmente diseñados para lograr la mejor formación de estos jóvenes.

Los menores podrán rendir testimonio en los procesos de que trata la presente ley, para lo cual deberán estar acompañados por un defensor de familia, quien evaluará con el respectivo equipo interdisciplinario de apoyo, que con ello no se ponga en peligro su integridad, ni su normal integración a la familia y a la comunidad.

CAPITULO VI

Período de verificación, ejecución de la pena
y libertad definitiva

Artículo 48. Período de supervisión. Cumplida la pena efectiva de prisión, la libertad condicional a que hace referencia la presente ley se concederá bajo supervisión por un período de prueba igual al término durante el cual el condenado permaneció efectivamente privado de la libertad. En todo caso el período de supervisión no puede ser inferior a ocho (8) años ni superior al tiempo total de la pena impuesta.

Durante este término el condenado deberá cumplir las penas accesorias definidas por la sentencia, de conformidad con las leyes penales vigentes. Asimismo, deberá permanecer alejado de las víctimas y evitar cualquier contacto con ellas, salvo expresa autorización judicial previo visto bueno de aquellas. Deberá también abstenerse de hacer apología del delito o de justificar a cualquier título las violaciones cometidas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, los magistrados y magistradas del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrán adoptar todas las medidas que consideren necesarias, incluidas visitas periódicas a la residencia de las personas objeto de la presente ley, a la residencia de las víctimas, y el seguimiento electrónico de los condenados. Para estos efectos, los magistrados y magistradas podrán apoyarse en el concurso de la Policía Nacional.

Artículo 49. Revocatoria. Si el sindicado o condenado incumple alguno de los requisitos señalados en la presente ley para gozar del beneficio de libertad condicional perderá la posibilidad de beneficiarse de dicho mecanismo. En tal caso el condenado deberá cumplir efectivamente el tiempo de la pena privativa de la libertad que le fue impuesto en la sentencia, descontado el que efectivamente ya hubiere cumplido.

Artículo 50. Libertad definitiva. Vencido el término de la supervisión, los magistrados y magistradas del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación o, en su defecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concederán la libertad definitiva al condenado, siempre que este hubiere cumplido los requisitos previstos en la presente ley para ello.

CAPITULO VII

Derechos de las víctimas

Artículo 51. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho a:

a) Recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;

b) La protección de su intimidad y la garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulte amenazada;

c) Una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito o de los terceros llamados a responder en los términos del Código de Procedimiento Penal;

d) Ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas;

e) Recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;

f) Que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;

g) Ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal, e interponer los recursos ante el Tribunal, cuando a ello hubiere lugar;

h) Ser asistidas durante el juicio si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley;

i) Recibir asistencia integral para su recuperación, en los términos que señale la ley;

j) Ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

Artículo 52. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos.

Para estos efectos se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños y niñas.

Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

Artículo 53. Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal para la Justicia, la Verdad y la Reparación podrá, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada, o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales.

En particular, se aplicarán estas medidas respecto a víctimas de agresión sexual o de un menor de edad que sea procesado, víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación así como la de la víctima o el testigo, o sus representantes legales. En todo caso se deberá mantener la reserva de las víctimas de violencia sexual y de los niños, niñas y adolescentes que participen en el proceso.

Artículo 54. Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la divulgación de pruebas o de información, de conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentar dichas pruebas o información y presentar en cambio un resumen de estas.

Las medidas de esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

Artículo 55. Asesoría sobre protección a las víctimas. La Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación asesorará a la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, y al Tribunal acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia de las víctimas.

Artículo 56. Funciones de la Procuraduría Judicial frente a víctimas y testigos. La Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá las siguientes funciones, en relación con las víctimas:

a) Enviar avisos o notificaciones a las víctimas o a sus representantes legales;

b) Ayudarles a obtener asesoría técnica, a organizar su representación, y proporcionar a sus representantes legales apoyo, asistencia e información adecuados, incluidos los servicios que puedan ser necesarios para el desempeño directo de sus funciones, con miras a proteger sus derechos en todas las fases del procedimiento;

c) Ayudarles a participar en las distintas fases del procedimiento;

d) Adoptar medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género a fin de facilitar, entre otros, la participación de las víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.

La Procuraduría judicial tendrá las siguientes funciones, en relación con los testigos:

e) Informarles cómo obtener asesoraría técnica para proteger sus derechos, en particular en relación con su testimonio;

f) Prestarles asistencia cuando tengan que testificar ante la Fiscalía o el Tribunal;

g) Tomar medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género para facilitar, entre otros, el testimonio de víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.

Artículo 57. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como los órganos y entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación, tendrán en cuenta las necesidades especiales de los niños, las personas de edad y las personas con discapacidad que participen en el proceso.

Artículo 58. Deberes de la Procuraduría Judicial, en coordinación con la Unidad Especial de Fiscalías. Para lograr el desempeño eficiente y eficaz de sus funciones, la Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación, en coordinación con la Unidad Especial de Fiscalías de que trata la presente ley, deberá:

a) Velar que funcionarios salvaguarden la confidencialidad en todo momento;

b) Brindar asistencia administrativa y técnica a los testigos, las víctimas que comparezcan ante la Fiscalía y/o el Tribunal, y las demás personas que estén en peligro por causa de un testimonio rendido dentro del proceso, según criterios de razonabilidad;

c) Disponer que se imparta capacitación a sus funcionarios con respecto a la seguridad, la integridad y la dignidad de las víctimas y los testigos, incluidos los asuntos relacionados con la sensibilidad cultural y las cuestiones de género;

d) Cooperar estrechamente con el Comité Asesor de Víctimas de que trata la presente ley, así como con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas en su ejecución.

Artículo 59. Remisión a la Ley 906 de 2004. En todo caso se aplicarán en el presente proceso los derechos, garantías y las medidas de atención y protección de las víctimas de que trata la Ley 906 de 2004. Especialmente la Fiscalía, el Tribunal y la Procuraduría deberán atender a lo dispuesto en los artículos 134, 135, 136 y 137 de dicha ley.

Artículo 60. Funciones del Comité Asesor de Víctimas. El Comité Asesor de Víctimas de que trata el artículo 22 de la presente ley tendrá la tarea de informar a las víctimas sobre el estado de los procesos, asesorarlas sobre las mejores estrategias de acción, y recomendar a las autoridades administrativas y judiciales las distintas medidas que deban adoptarse para satisfacer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. Adicionalmente, los miembros del Comité podrán representar judicialmente a las víctimas cuando estas así lo soliciten.

En todo caso las recomendaciones del Comité deberán ser tenidas en cuenta por las autoridades de que trata la presente ley.

CAPITULO VIII

Derecho a la reparación de las víctimas

Artículo 61. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.

El Tribunal ordenará al condenado la reparación de los derechos de las víctimas de sus acciones. Para ello deberá indicar concretamente las medidas de restitución, indemnización y rehabilitación que debe adoptar, y señalar los principios en que se funda par a proferir la correspondiente decisión.

Artículo 62. Del sistema Nacional de reparación a las víctimas. El sistema de reparación de las víctimas estará compuesto por: el Consejo Nacional de Reparaciones, la Red de Solidaridad Social, las Comisiones Regionales para el Examen de Reclamos sobre Bienes Rurales, y el Fondo Nacional para la Reparación de Víctimas del Conflicto Armado, que será administrado por la Red de Solidaridad Social.

Artículo 63. Consejo Nacional de Reparaciones. Créase el Consejo Nacional de Reparaciones a víctimas de la violencia, integrado por el Procurador General de la Nación, quien lo presidirá, el Vicepresidente de la República, el Ministro de Hacienda, el Director de la Red de Solidaridad Social, y un representante de las organizaciones no gubernamentales que integren el Comité Asesor de Víctimas adscrito a la Procuraduría General de la Nación. El representante del Comité será elegido por los miembros del mismo por mayoría calificada. El Consejo podrá invitar a otros sectores de la sociedad.

Artículo 64. Funciones del Consejo Nacional de Reparaciones. El Consejo Nacional de Reparaciones cumplirá las siguientes funciones:

a) Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución;

b) Definir, en los términos del artículo 75, los criterios específicos de liquidación de las reparaciones de que trata la presente ley, especialmente de los programas de atención a víctimas contemplados en las Leyes 100 de 1993; 104 de 1993, 387 de 1997; 759 de 2002; y 782 de 2002;

c) Presentar, dentro del término de dos años, contado a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y a las Comisiones de Paz de Senado y Cámara de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas del conflicto armado interno;

d) Vigilar la adecuada administración del Fondo para la Reparación de las Víctimas del Conflicto Armado.

Artículo 65. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del fondo de que trata el artículo 66 de la presente ley, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Adelantar la reparación administrativa de que trata la presente ley;

b) Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley;

c) Administrar el Fondo para la Reparación de Víctimas del Conflicto Armado, de conformidad con las Leyes 100 de 1993, 104 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, con los criterios de liquidación proferidos por el Consejo de Reparaciones y con las decisiones judiciales pertinentes.

Artículo 66. Fondo para la Reparación de las Víctimas del Conflicto Armado. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas del Conflicto Armado, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. El Fondo estará integrado por bienes producto de la ley sobre extinción de dominio, por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas que resulten condenadas, de conformidad con lo establecido por la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional, donaciones en dinero o en especie, y por los canjes de deuda externa que efectúe el Gobierno Nacional con entidades crediticias, acreedores o con gobiernos extranjeros, con el fin de aportar al presente Fondo.

Artículo 67. Comisiones regionales para el examen de reclamos sobre bienes rurales y para la adjudicación de tierras. Las comisiones regionales serán las responsables de adelantar todos los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de predios en el marco del proceso establecido en la presente ley.

Artículo 68. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por (1) delegado de la Procuraduría para la Verdad, Justicia y Reparación, (1) delegado de la Personería municipal o distrital, (1) delegado de la Oficina de Enlace Territorial del Incóder, un (1) delegado de la Oficina de Instrumentos Públicos, un (1) delegado de las comunidades indígenas y (1) delegado de las comunidades afrodescendientes por sus especiales particularidades.

El Gobierno Nacional determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, su funcionamiento y distribución territorial.

Artículo 69. Modalidades de reparación. Las víctimas de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno pueden obtener reparación, a elección suya, acudiendo a los tribunales de justicia o a la reparación administrativa de que tratan las Leyes 100 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, y en las demás disposiciones que las reglamenten y modifiquen.

Si en el proceso judicial se encuentra que la víctima tiene derecho a alguna d e las reparaciones administrativas antes mencionadas, el Tribunal deberá limitarse a ordenar la reparación en abstracto y la misma será liquidada de conformidad con lo establecido en tales disposiciones. Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.

Artículo 70. Restitución. La restitución implica la realización de los actos necesarios para devolver a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos, dentro de lo cual se incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, entre otros. El Gobierno Nacional deberá adoptar un programa integral de restitución de bienes, especialmente de tierras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la presente ley.

Artículo 71. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica, para las víctimas directas de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario o sus parientes en primer grado de consanguinidad.

Artículo 72. Medidas de satisfacción y garantías de no-repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no-repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:

a) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad;

b) La búsqueda de los cadáveres de las personas muertas o desaparecidas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias; esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Especial de Fiscalías;

c) La declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y de las personas más vinculadas con ella; En consecuencia, tanto la Fiscalía como el Tribunal deberán atender de manera permanente su obligación de reconocer la dignidad de las víctimas;

d) La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

e) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley;

f) Conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas del conflicto armado; Estas medidas podrán ser ordenadas por el Tribunal y podrán vincular a terceros responsables o a las instituciones concernidas. Adicionalmente, el Comité de Víctimas o el Consejo Nacional de Reparaciones podrán recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas;

g) La rehabilitación de los derechos políticos de los movimientos o partidos diezmados por el asesinato sistemático de sus miembros con ocasión del conflicto armado. El Tribunal podrá adoptar esta medida por un período electoral de forma tal que no se contravenga lo dispuesto en la Constitución Política;

h) La inclusión en los manuales públicos de enseñanza de historia contemporánea, de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, de una relación fidedigna de las violaciones cometidas contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado interno;

i) La prevención de nuevas violaciones por parte de las autoridades correspondientes;

j) La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta por el Tribunal, tanto a los condenados como a terceros civilmente responsables.

Artículo 73. Reparación en servicios sociales. La reparación en servicios sociales deberá realizarse de conformidad con las normas vigentes y comprende, entre otros, la asistencia en salud, en educación, subsidio de vivienda, acceso a programas de titulación de tierras para las víctimas directas de desplazamiento forzado, y acceso a créditos para reposición de bienes y reparación de inmuebles.

Artículo 74. Programa de reparación colectiva. El programa de reparación colectiva debe comprender acciones directamente orientadas, entre otros, a: recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho, y recuperar y promover los derechos de las organizaciones sociales y políticas afectadas por hechos de violencia.

Artículo 75. Criterios para la liquidación de reparaciones materiales. El Consejo Nacional de Reparaciones deberá establecer en el término de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, los criterios especiales para la liquidación de las reparaciones materiales que se encuentran reguladas en las Leyes 100 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, y en las demás disposiciones que las reglamenten y modifiquen.

Artículo 76. De la Responsabilidad del Estado. El Estado debe reparar el daño ocasionado por la acción u omisión de alguno de sus agentes, de conformidad con los criterios existentes sobre la materia. Adicionalmente, debe cumplir con las medidas de reparación de que tratan las Leyes 100 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, y las demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen y complementen. El Estado deberá proveer los fondos para el pago de las medidas de reparación ordenadas por el tribunal, cuando los recursos de los condenados resulten insuficientes para ello.

Artículo 77. Programa de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Reparaciones, deberá implementar un programa de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas, entre otros, a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; recuperar y promover los derechos de las organizaciones sociales y políticas afectadas por hechos de violencia, y reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.

CAPITULO IX

Conservación de archivos

Artículo 78. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollo y consecuencias de las violaciones de derechos humanos cometidas en el marco del conflicto armado, pertenece al patrimonio de la Nación y debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por finalidad la preservación de la memoria colectiva.

Artículo 79. Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción, disimulación o la falsificación de los archivos, perpetradas principalmente con la finalidad de asegurar la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.

Artículo 80. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.

Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización solo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no pueden ser utilizadas con fines de censura.

CAPITULO X

Vigencia y disposiciones complementarias

Artículo 81. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación, siempre que se cumpla el requisito señalado por el artículo 82.

Artículo 82. Reglamentación integral. La presente ley reglamenta de manera integral el marco jurídico para la reincorporación de las personas de que trata el artículo 9º de la misma. En consecuencia, no podrán aplicarse normas penales distintas a las consagradas en ella, salvo que se expida un nuevo marco jurídico más favorable que regule integralmente situaciones semejantes.

Artículo 83. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 600 de 2000.

Artículo 84. Garantía de aplicación integral de la ley. De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 y 41 del Decreto 2067 de 1991, si la Corte Constitucional considera que este proyecto de ley es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

Recibido el proyecto, el Presidente de la Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de los seis días siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan con el dictamen de la Corte, y si fueron tramitadas de conformidad con las normas pertinentes. Este adjuntará al informe el proyecto de fallo definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis (6) días siguientes.

Salvo lo dispuesto en el presente artículo, la ley no entrará a regir hasta tanto la Corte Constitucional no declare la exequibilidad integral del texto del proyecto de ley.

Cordialmente,

Rafael Pardo Rueda, Andrés González Díaz, Senadores de la República; Luis Fernando Velasco, Gina Parody D’Echeona, Wilson Borja Díaz, Representantes a la Cámara; Gustavo Petro Urrego, Polo Democrático; Venus Albeiro Silva Gómez, Alternativa Democrática; Partido Liberal Colombiano, Nueva Fuerza Democrática.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Antecedentes

1. El 23 de octubre de 2003 el Gobierno Nacional presentó al Congreso de la República el Proyecto de Ley Estatutaria número 85 Senado, por el cual se dictan disposiciones en procura de la reincorporación de miembros de grupos armados que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, conocido como ley de alternatividad penal. Poco tiempo después, el 15 de enero de 2004, se instalan en el Congreso de la República las audiencias públicas de concertación para superar el fenómeno del paramilitarismo-autodefensa, convocadas por la Comisión de Paz del Senado y por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República. En dichas audiencias se escucharon distintas perspectivas sobre el fenómeno paramilitar y, en particular, sobre los aciertos y desaciertos del proyecto de ley presentado por el Gobierno.

Reanudadas las sesiones del Congreso, la Comisión Primera del Senado de la República continuó con la discusión del proyecto. No obstante, dada la reacción generada por el primer proyecto, el 6 de abril el Gobierno presenta a iniciativa de los ponentes un pliego de modificaciones al proyecto de ley originalmente radicado por el Gobierno.

El 15 de junio de 2004 los Representantes a la Cámara Gina María Parody D’Echeona, Roberto Camacho y Luis Fernando Velasco le solicitan al Presidente de la República el retiro del proyecto para que fuese presentado el 20 de julio, debido a que resultaba imposible culminar con su trámite en esa legislatura, teniendo en cuenta que aun no se había aprobado en el Senado.

Mediante comunicación del 18 de junio el doctor Luis Carlos Restrepo Ramírez, Alto Comisionado para la Paz, acusa recibo de la mencionada carta y señala: "... Al respecto me permito manifestarles que, teniendo en cuenta la importancia que representa para el Gobierno avanzar en la búsqueda de un consenso político con esa célula legislativa al tratarse de un asunto de más alto interés nacional, el Gobierno Nacional ha considerado pertinente volver a presentar el proyecto de ley de Justicia y Reparación para que sea debatido en la próxima legislatura que inicia el próximo 20 de julio del año en curso...".

Teniendo en cuenta lo manifestado por el Alto Comisionado para la Paz, y con el ánimo de encontrar un consenso político sobre el proyecto, los representantes Gina María Parody D’Echeona, Wilson Borja, Luis Fernando Velasco y el Senador Rafael Pardo Rueda inician el estudio sobre el tema, el cual concluiría con el articulado que se presenta a continuación.

Objetivos generales del proyecto

2. El presente proyecto se elaboró con el ánimo de lograr la mayor concertación posible en torno al marco jurídico que debe guiar la negociación con los grupos armados al margen de la ley. En este sentido, es muy importante recordar que la totalidad de las experiencias comparadas de la última década muestran cómo el tratamiento jurídico para quienes han cometido, de manera sistemática y masiva, los más graves crímenes, es un asunto que no se resuelve con la expedición de un marco jurídico legal. Este marco, si bien es necesario, resulta insuficiente para saldar el tema, pues constituye sólo el primer paso de un largo y difícil proceso cuya sostenibilidad en el tiempo depende de la legitimidad y el consenso democrático que lo soporte. Como lo han señalado importantes analistas, "en la medida en que toda fórmula de justicia transicional es contestable y polémica, su legitimidad depende en gran medida de la manera como esta es elaborada y ejecutada. Por lo anterior, consideramos que el diseño y ejecución de lo que podría denominarse medidas de justicia transicional, debe ser participativo, buscar consensos y tener apoyos internacionales, en especial de la ONU y la Comisión Interamericana, que no sólo fortalezcan políticamente el proceso sino que además brinden asesoría técnica en ciertos aspectos" 1.

Por las razones anotadas, para la elaboración del presente proyecto se han tenido muy en cuenta las importantes aportaciones de todos los sectores en las audiencias públicas celebradas por el Congreso y la Oficina del Alto Comisionado de Paz a comienzos del presente año, así como los aportes que han hecho el Gobierno Nacional y la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Por las mismas razones, consideramos fundamental que esta iniciativa tenga el más amplio y sosegado debate, pues un proyecto improvisado o cuyo soporte resulte poco sólido puede sucumbir en el futuro y crear un nuevo y muy poco deseable ambiente de incertidumbre y desencanto.

3. El objetivo central de este proyecto es el de promover la reconciliación nacional y el Estado de Derecho, mediante la creación de un marco jurídico que permita el desmonte efectivo de los grupos armados al margen de la ley que tengan voluntad de paz. En otras palabras, no se trata simplemente de solucionar problemas jurídicos de los integrantes de esos grupos, o de definir el adecuado castigo por sus crímenes. No se trata tampoco de limitarse a proponer el reemplazo de una seguridad privada por una pública en zonas rurales, ni de un asunto que asegure la adecuada desmovilización de los reinsertados. Todo esto es fundamental, pero insuficiente para conseguir el desmonte efectivo de las organizaciones criminales que muestran el propósito de abandonar las armas. Para el logro efectivo de este último propósito, el proyecto incluye un generoso tratamiento penal -pues permite bajar de 40 a 8 años el tiempo de prisión efectiva para una persona que ha ordenado los más graves crímenes-pero, al mismo tiempo, establece rigurosos mecanismos de reconstrucción de la verdad, penas principales y alternativas, así como medidas de reparación simbólica y material que tienden, entre otras cosas, a la devolución de los bienes de origen ilícito.

Como habrá de verse, el proyecto incluye instrumentos que tienden al desmonte efectivo de estos grupos, mediante la entrega de valiosa información, la identificación de cuerpos y fosas comunes, la devolución de bienes arrebatados por la fuerza a los campesinos, la colaboración con la justicia y la aplicación de sanciones -de distinto tipo-. Estas y otras medidas parecen verdaderamente indispensables para desmontar efectivamente las estructuras criminales -e impedir que se legalicen y se conviertan en peligrosas fuerzas de seguridad o en estructuras mafiosas-, y para demostrar que los colombianos ya no estamos dispuestos a aceptar y perdonar, impúnemente, los crímenes que se cometan en nuestra patria. Si esto no queda claro, de una vez y para siempre, entonces estos movimientos -de autodefensa o guerrilleros-ð se reproducirán, unos grupos se desmovilizarán y otros aparecerán, unos jefes recibirán beneficios judiciales y otros tomarán su puesto. Por eso el propósito debe ser ambicioso y guiar todos los componentes de una nueva política pública, anclada en nuestro contexto, pero acorde con las exigencias del derecho internacional.

4. Ahora bien, el presente proyecto tiene como finalidad desmantelar a los grupos armados al margen de la ley que quieran hacer la paz, pero busca que el acuerdo al que se llegue pueda ser, al mismo tiempo, sostenible, seguro para sus beneficiarios, y justo para las víctimas. En este sentido, tuvimos seriamente en cuenta en la elaboración de la iniciativa el hecho de que un acuerdo de justicia transicional encaminado al desmonte real del fenómeno paramilitar o guerrillero sólo es sostenible, seguro y justo si, al mismo tiempo, cumple con las obligaciones internacionales del Estado colombiano.

Como puede fácilmente constatarse, un marco jurídico que finalmente conduzca a la impunidad o a la frustración de los derechos mínimos de verdad y reparación, dará lugar al incumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano y, por lo tanto, a que la Corte Constitucional -o cualquier juez de la república aplicando el Bloque de constitucionalidad?-; un juez extranjero aplicando el principio de jurisdicción universal; los órganos del sistema regional de protección de derechos humanos o, incluso, la Corte Penal Internacional, pidan en extradición a los responsables u ordenen anular las sentencias y reabrir los procesos para buscar la verdad de lo ocurrido, la reparación a las víctimas y la aplicación de sanciones proporcionadas al daño producido.

Por lo anterior es necesario buscar fórmulas sustantivas que concilien lo mejor posible las exigencias de la paz con la satisfacción de los principios universales de verdad, justicia y reparación. En efecto, la posibilidad de llegar a un acuerdo concertado con los grupos armados constituye una valiosa alternativa para avanzar hacia la paz. Pero para que esto sea así, es menester proceder con cautela y con pleno respeto de las garantías jurídicas -nacionales e internacionales- que establecen ciertas limitaciones a las facultades de negociación estatal. Unas condiciones excesivamente generosas de negociación pueden ser la semilla de nuevos brotes de violencia, unas demasiado restrictivas pueden cerrar la puerta a un acuerdo real.

Las obligaciones internacionales del Estado y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación

5. Los estándares mínimos que resultan necesarios para satisfacer las obligaciones de Colombia en procesos de justicia transicional, se encuentran en los siguientes instrumentos y pronunciamientos de órganos nacionales e internacionales:

● Tratados y Convenciones de derechos humanos del orden regional, ratificados por Colombia, entre los que se encuentran la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura.

● Las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular las sentencias en los casos Velásquez Rodríguez, Bámaca Velásquez, Barrios Altos, Mirna Mach Chang y 19 comerciantes.

● Informes y Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En particular deben tenerse en cuenta los informes 01-93; 21-00; 25-98; 26-92; 28-92; 29-92; 34-96; 36-96; 01-99; 37-00.

● Derecho Penal Internacional. Es muy importante tener en cuenta el Estatuto de Roma que crea a la Corte Penal Internacional y la jurisprudencia de las Cortes Penales Internacionales sobre estas materias. A este respecto resulta relevante la jurisprudencia del Tribunal para la antigua Yugoslavia, en la cual se admite la reducción de pena a una persona juzgada por los más graves crímenes pero, exclusivamente, a cambio de una confesión completa y fidedigna, colaboración con la justicia y reparación a las víctimas. Finalmente, es importante advertir que la Corte Penal Internacional sólo tendrá competencia para conocer de los crímenes de lesa humanidad y genocidio. La competencia para conocer de crímenes de guerra comenzará en el año 2009.

● Tratado s y convenciones del sistema universal. En particular, es necesario atender a las obligaciones contraídas por Colombia al ratificar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

● Catálogos de principios internacionales que tienden a la lucha contra la impunidad y a la protección de las víctimas de violaciones de derechos humanos aplicables en procesos de justicia transicional y que han sido incorporados al corpus iuris del derecho internacional y del bloque de constitucionalidad mediante distintas decisiones judiciales nacionales e internacionales. Entre ellos: Los Principios Fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder; el Conjunto de principios para la protección y promoción de los Derechos Humanos, mediante la lucha contra la impunidad; y los principios y directrices básicos sobre el Derecho de las víctimas de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a interponer recursos y a obtener reparaciones. En materia de reparaciones es fundamental mencionados, el Informe final del Relator Especial, señor M. Cherif Bassiouni, sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

● Jurisprudencia nacional. A nivel nacional es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional estableció que las normas y principios arriba mencionados hacen parte del bloque de constitucionalidad; al respecto se pueden consultar las Sentencias C-282 de 2002, C-578 de 2002, C-004 de 2003 y T-249 de 2003, entre otras.

Las normas, principios y jurisprudencia referida han sido ampliamente consideradas al momento de elaborar el presente proyecto, pues su desconocimiento no sólo equivale a desconocer parámetros de justicia universal, sino que pone en tela de juicio cualquier resultado. En la parte que sigue se describirán brevemente los contenidos básicos de los principios de verdad justicia y reparación, de acuerdo con las disposiciones, principios y jurisprudencia referidos.

6. En materia de justicia el Estado tiene la obligación de perseguir, investigar, juzgar, sancionar y velar por la adecuada ejecución de la pena de las personas acusadas de cometer graves violaciones de los derechos humanos o infracciones del derecho internacional humanitario. En efecto, si bien el derecho nacional e internacional admiten amplias amnistías o indultos para quienes han cometido crímenes políticos o infracciones menores de DDHH y DIH, lo cierto es que para quienes han cometido u ordenado crímenes atroces deben existir procesos judiciales, investigaciones completas y sanciones adecuadas. Así lo ratificó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso de los 19 comerciantes vs. Colombia.

Como lo ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de investigar supone la existencia de una inv estigación adecuada e integral que, en un plazo razonable -es decir suficiente pero sin dilaciones-, logre reconstruir los fenómenos de criminalidad que se investigan y satisfacer los derechos de las víctimas, y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido.

De otra parte, la investigación supone funcionarios capacitados, no sólo en aspectos técnicos de investigación criminal sino además en derechos humanos. Finalmente una verdadera investigación sobre fenómenos de macrocriminalidad exige la existencia de soportes técnicos suficientes, como cuerpos especializados de antropología forense o de lavado de activos.

En cuanto al juzgamiento, la Convención Interamericana, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Estatuto de Roma exigen que los funcionarios que adelanten la investigación y el juzgamiento respeten la garantía del juez natural, y gocen de las garantías de imparcialidad e independencia propias de la rama judicial. El juicio por graves violaciones de derechos humanos, adelantado por un juez que no reúna garantías institucionales de independencia, imparcialidad y objetividad, será un juicio viciado, fácilmente anulable en instancias internacionales.

Adicionalmente, el Estado tiene la obligación de imponer una pena proporcionada al daño causado, y no puede en principio establecer eximentes de responsabilidad ni suprimir los efectos de la sentencia condenatoria. Sin embargo, la jurisprudencia de las Cortes Penales internacionales (en particular la Corte para la ex Yugoslavia) ha admitido una reducción sustantiva de la privación efectiva de la libertad, siempre que el responsable colabore de manera eficaz con la justicia, satisfaga el derecho a la verdad de las víctimas, entregue la totalidad de los bienes que obtuvo de manera ilícita, y repare el daño causado. Estas son, exactamente, las condiciones que en el presente proyecto se imponen a quien quiera verse beneficiado en materia penal.

7. En cuanto se refiere al derecho a la verdad, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han insistido en que este derecho de las víctimas sólo se satisface si existió una verdadera investigación, a partir de la cual sea posible conocer los responsables, las causas, las circunstancias de la comisión de los crímenes, y el destino de las personas desaparecidas y o el paradero de los cadáveres. Adicionalmente, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Comisión y la Corte Interamericana han concluido que la situación de angustia y zozobra de los familiares de las personas desaparecidas constituye un trato cruel, inhumano y degradante, violatorio de las disposiciones internacionales que consagran el derecho a la integridad personal. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de los casos Bámaca Velásquez y Mirna Mack Chang de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ahora bien, el derecho a la verdad también constituye un derecho colectivo, que busca evitar que las violaciones se reproduzcan en el futuro. Este derecho tiene, como contrapartida, un "deber de la memoria" a cargo del Est ado, pues, como lo afirma Joinet, "el conocimiento, para un pueblo, de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y como tal debe ser preservado". En este mismo sentido es importante recordar que la Corte Interamericana en el caso Mirna Mack antes citado ha indicado que la sociedad en su conjunto tiene derecho colectivo a la verdad.

Por lo anterior, para satisfacer el derecho colectivo a la verdad resulta determinante la adecuada custodia, conservación y administración de todos los documentos que reposen en los expedientes, y permitir a quienes quieran conocerlos su acceso para consulta e investigación.

Finalmente, hay que recordar que la verdad es una forma de reparar a las víctimas, tal como lo resaltó el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Miran Mack Chang. En el mismo sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, entre otros, en el Caso Quinteros Almerida vs. Uruguay

8. En materia de reparaciones es importante tener en cuenta que las víctimas tienen derecho a la reparación integral. Este derecho supone que las víctimas puedan acceder a un recurso eficaz para garantizar la reparación integral de los perjuicios sufridos, a través de tres tipos de medidas: (1) la restitución de las cosas a su estado anterior; (2) la indemnización de los perjuicios materiales y morales, y (3) la adecuada readaptación de las víctimas, mediante atención psicológica y psiquiátrica. En el plano colectivo, por su parte, se deben adoptar medidas de reparación dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas. Adicionalmente, la reparación individual o colectiva puede ser simbólica. Esta incluye el reconocimiento público y solemne que los culpables hacen de su responsabilidad, así como ceremonias conmemorativas, denominaciones de vías públicas, monumentos, y otras alternativas que permiten asumir el deber de la memoria.

Algunas reglas constitucionales especiales en materia de justicia transicional que han ilustrado la elaboración de este proyecto

9. La Constitución permite el indulto para delitos políticos y conexos. Sin embargo, como bien se sabe, las graves violaciones de derechos humanos -como el desplazamiento y otras formas de terrorismo, el homicidio cometido fuera de combate o el secuestro- no pueden ser amparados por este beneficio. Adicionalmente, incluso si algunas personas resultan beneficiadas por el indulto, lo cierto es que ello no habilita al Estado para dejar de reparar ni de investigar la verdad de las violaciones a los derechos humanos, indagando, por ejemplo, el paradero de las personas desaparecidas. Un asunto es el perdón por los crímenes políticos cometidos, y otro bien distinto el sacrificio injusto e innecesario de los derechos de las víctimas a la verdad y la reparación.

En este sentido, no sobra recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tienen derecho constitucional fundamental a la verdad, la justicia y la reparación. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia SU-1184 de 2001, la Corte indicó:

"En Sentencia C-1149 de 2001 la Corte señaló, que las víctimas de los hechos punibles tienen no sólo un interés patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. El derecho a saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligación del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles". (Sentencia de unificación SU-1184 de 2001 de la Corte Constitucional).

Así las cosas, parece claro que para que un proyecto de ley de justicia transicional resulte exequible, debe incorporar instrumentos que permitan investigar, juzgar y sancionar a los responsables de delitos no indultables o amnistiables. Adicionalmente, debe incorporar elementos eficaces que permitan la reparación de las víctimas y la satisfacción del derecho a la verdad en todos los casos incluso cuando se ha amnistiado o indultado al responsable del crimen.

Finalmente, resulta claro que el Estado debe adelantar una labor diligente y sostenida para averiguar si una persona está directamente comprometida en la comisión de crímenes atroces. En efecto, como se ha reiterado en la jurisprudencia nacional e internacional, la impunidad no sólo puede producirse porque exista una ley que perdone lo imperdonable, sino también porque el Estado deje de adelantar las mínimas labores de investigación necesarias para identificar a los responsables de estos crímenes.

En este sentido, es importante recordar que en el momento de definir el alcance de los derechos de las víctimas, la Corte habrá de tener en cuenta los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad así como la doctrina de sus intérpretes autorizados.

Descripción del proyecto de ley

10. El proyecto que se somete a consideración del Congreso de la República pretende establecer un marco jurídico seguro, sostenible y justo que garantice la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley que tengan verdadera voluntad de paz. Para ello se ha diseñado un proyecto integral de poco más de 80 artículos distribuidos en cinco capítulos cuyo contenido se explica en la parte que sigue de la presente exposición.

11. El Capítulo I, contiene las disposiciones generales, principios y definiciones que deberán orientar la discusión del proyecto y posterior interpretación y aplicación de la ley. Tales definiciones y principios buscan incorporar al derecho interno las normas y principios universales sobre amnistías e indultos y sobre derechos de las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos.

En primer lugar, el artículo 1º del proyecto señala que el objetivo prioritario del mismo es la definición de un marco jurídico claro que regule la investigación, juzgamiento, sanción y beneficios de los miembros de grupos armados ilegales que tengan voluntad de paz. Adicionalmente, el artículo 2º indica que dicho marco debe tender a la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de quienes resultarán beneficiados.

El proyecto confiere así una serie de derechos concretos a las víctimas de las violaciones. Sin embargo, dado que el sistema judicial no tiene capacidad operativa para atender las demandas de todas las personas que se sientan directa o indirectamente afectadas por los actos de violencia o de los amigos y parientes lejanos de la víctima directa y dado que tampoco parecen existir recursos suficientes para hacer frente a todo este rango de demandas, se optó por restringir la definición de víctima de forma tal que coincidiera con la definición de beneficiario -individual o colectivo-. En este sentido, los ponentes somos totalmente conscientes que las víctimas del conflicto somos todos los miembros de la sociedad colombiana y que un día tendremos que reconciliarnos con nosotros mismos y reparar el profundo daño que en las estructuras sociales y en la conciencia de cada uno ha generado la violencia. Sin embargo, para efectos de procesos judiciales como el regulado en este proyecto consideramos importante que la definición de víctima tenga un efecto jurídico claro y concreto y, por ello, optamos porque coincidiera con quienes tendrán derecho a participar en los procesos judiciales y a exigir las reparaciones del caso.

En el artículo 5º el proyecto consagra la definición universal del derecho a la justicia haciendo énfasis en las obligaciones del Estado a este respecto. En particular es importante la obligación de investigar, de manera efectiva, sistemática e integral, el fenómeno de macrocriminalidad que se juzga. Solo de esta manera las víctimas podrán tener derecho a la justicia y la sociedad, garantías de no repetición.

El artículo 6º establece el alcance general del derecho a la verdad; pero es claro desde el comienzo en afirmar que el marco que se propone busca promover a fondo la verdad judicial y no la implementación de mecanismos extrajudiciales. En este sentido es importante mencionar que a los ponentes no nos es extraña la obligación indeclinable del Estado de esclarecer lo ocurrido, no sólo en términos individuales a través de una adecuada investigación penal, sino en términos colectivos, de reconstrucción de la memoria y el relato histórico.

En efecto, las normas y principios de derecho internacional antes mencionados muestran cómo el derecho a la verdad exhibe una doble dimensión, pues no sólo busca dar a conocer a las víctimas y a sus familiares la verdad de lo sucedido, sino que además pretende garantizar a la sociedad la no-repetición de hechos violentos de este tipo, a través de la divulgación, asimilación y discusión de la propia historia. Sin embargo, como ha sido señalado por algunos expertos en el tema de justicia transicional, existe un altísimo riesgo de que una comisión de la verdad, que deba operar en medio de un conflicto de la intensidad del conflicto colombiano, fracase.

En las condiciones actuales, una Comisión de la verdad no tendría plenas garantías para trabajar. Sus miembros podrían ser amedrentados o asesinados y sus resultados, en el caso en el cual fueran objetivos, oportunos, suficientes y veraces, podrían ser desestimados fácilmente y utilizados como arma de guerra o instrumento de retaliación personal. La esperanza en la reconstrucción de la verdad no puede frustrarse ante un experimento tan arriesgado. Sin embargo, respecto a la reconstrucción de la verdad en el proyecto se recogen, entre otras, las siguientes recomendaciones que de manera reiterada han formulado los expertos en esta materia:

a) Para efectos de la reconstrucción de la verdad individual relacionada con la comisión de hechos criminales, se reconoce la participación de las víctimas y se crean instancias de apoyo e información;

b) Se consagran instrumentos efectivos que permiten esclarecer los episodios de desaparición forzada de personas, reconstruir los hechos -cuando ello fuera requerido especialmente por los familiares de las víctimas- y encontrar las fosas comunes y los cadáveres de las personas desaparecidas;

c) Se establecen mecanismos que permiten la realización de una investigación judicial integral de los hechos de violencia, como la obligación de entrega de información, la confesión, el fortalecimiento de las unidades de investigación, la no aplicación de la reducción de términos por sentencia anticipada, entre otros.

El artículo 7º del proyecto se refiere al derecho a la reparación. La regulación de este derecho constituye quizás uno de los retos más importantes de un proceso como el que pretende regular el presente proyecto. En efecto, la definición de un sistema de reparaciones a las víctimas del conflicto se vuelve particularmente difícil cuando se hace en medio del conflicto y no, al fin de este y en un marco de múltiples actores de violencia con un universo de víctimas no determinado y frente a una situación fiscal de escasez. Estas y otras consideraciones deberán ser tomadas en cuenta por los dos órganos encargados de definir, según los criterios y directrices que establece el proyecto, el contenido específico del derecho: el Tribunal y el Consejo Nacional de Reparaciones. Por ahora, el proyecto se limita a establecer los principios, directrices y contenidos básicos que deben guiar la tarea de estos dos órganos.

Ahora bien, es importante en todo caso mencionar que el proyecto busca abrir el horizonte de acción del juez en materia de reparaciones. En efecto, cuando se trata de reparaciones por violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, la cuestión no se agota con la entrega de una indemnización material. En este proceso de restablecimiento de equilibrios, es necesario reconocer la dignidad de las víctimas, pedirles perdón por lo que se hizo o lo que se dejó de hacer para protegerlas, restituirles sus bienes, apoyarlas a través de programas psicosociales y, lo que es quizás más importante, devolverles la confianza en el Estado. La víctima, luego del proceso, tiene que reconocerse y ser reconocida como un sujeto cuyos derechos fueron injustamente lastimados. Para esto, el Tribunal, atendiendo a las recomendaciones del comité de víctimas, podrá ordenar las reparaciones que encuentre conducentes.

Finalmente, en materia de reparaciones no puede pasar desapercibida la facultad que se confiere al Tribunal para que dentro del marco de la Constitución restaure los derechos políticos de las organizaciones legales que los han perdido como un efecto del conflicto; es decir, por el asesinato masivo y sistemático de sus líderes y militantes. No puede existir en Colombia una ley como la que acá se propone, que no reconozca y restablezca tales derechos.

El último artículo de este capítulo, el artículo 8º, siguiendo las directrices del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y de lo establecido en la Ley 782 de 2002, define el tipo de grupo cuyos miembros pueden resultar beneficiados con la presente ley. Al respecto es importante advertir que, según el presente proyecto, los generosos beneficios que en él se consagran están destinados a ser aplicados luego de la desmovilización de la totalidad del grupo armado ilegal que bajo un mando responsable tiene capacidad de adelantar en una parte del territorio operaciones militares sostenidas y concertadas.

No obstante, dada la naturaleza del conflicto colombiano puede ser que una parte importante de los grandes grupos armados ilegales, que reúna las características antes mencionadas -un bloque o frente o cuadrilla o como quiera que se denomine- que bajo un mando responsable tenga capacidad de adelantar en una parte del territorio operaciones sostenidas o concertadas,- quiera reincorporarse a la vida civil. Según el proyecto que acá se presenta, esto sería aceptable siempre y cuando se trate de una parte integral del grupo cuya entrega libere a la población y a la fuerza pública de la presión de dicho grupo en la parte del territorio en la cual actuaba. Lo que no es razonable, ni justo, ni proporcionado, ni sostenible, es que los beneficios de esta ley se apliquen a personas -incluso si son muchas personas- que se entreguen de manera individual y cuya entrega no apareje la desmovilización integral y definitiva del grupo -frente o bloque- en una parte importante del territorio nacional.

12. El Capítulo II de la ley establece el ámbito de aplicación de la misma. En este capítulo se adoptan tres decisiones fundamentales: (1) los beneficios se aplican a quienes hagan parte de una desmovilización colectiva; pero no, a quienes deserten individualmente de los grupos armados. Para este grupo de personas existen otras leyes y distintos beneficios; (2) la ley se aplica a todos los miembros del grupo y no sólo, a los líderes o jefes; (3) para que la ley pueda aplicarse es necesario que el grupo reúna las siguientes condiciones previas:

a) Que el grupo de que se trate haya suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional;

b) Que el grupo haya entregado información sobre su estructura, posiciones jerárquicas y sobre los bienes que utilizaban;

c) Que el grupo haya cesado las hostilidades así como todo ataque a la población civil;

d) Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos que establezca el Gobierno Nacional para el efecto, y

e) Que hayan puesto en libertad a toda persona que hubiere retenido.

En este punto resulta importante explicar brevemente cada una de las anteriores propuestas.

12.1 La importancia de la desmovilización colectiva: la suerte del líder o jefe debe estar vinculada a la suerte del grupo

Todo Estado de Derecho tiene la obligación indeclinable de investigar, perseguir, juzgar y sancionar a las personas que han violado la ley penal. Cuando se trata de violaciones graves a los derechos humanos, al derecho internacional humanitario, o al derecho penal internacional, la obligación del Estado colombiano ya no es sólo interna, sino también internacional. Adicionalmente, la obligación de sancionar incluye la de imponer penas adecuadas, esto es, proporcionadas al crimen cometido. Como puede fácilmente constatarse la pena de prisión en casos de violaciones graves, sistemáticas y masivas de derechos humanos es de 40 años, pero estatutos como el de la Corte Penal Internacional establecen la pena de cadena perpetua para quienes han orquestado tales violaciones. A este respecto no parece necesario hacer un esfuerzo muy sofisticado de interpretación para entender que algunos de los líderes de los movimientos armados ilegales en Colombia entran fácilmente en esta categoría.

No obstante lo anterior, lo cierto es que en contextos de justicia transicional en los cuales se pretende asegurar el tránsito de un estado de conflicto a un proceso sostenido de reconciliación, las personas que desmantelen las estructuras criminales que han ayudado a formar, y que decidan genuinamente reinsertarse a la vida civil, previa confesión de los delitos, solicitud de perdón y adopción de las medidas de reparación, pueden tener acceso a ciertos beneficios jurídicos. Sin embargo, no parece proporcionado que estos beneficios se confieran a personas que han cometido crímenes atroces y un día deciden desvincularse de sus movimientos de manera individual. En efecto, si el marco jurídico que se va a crear tiene como efecto reducir la pena de prisión en más de 30 años, e impulsar la reincorporación pacífica de estos criminales a la sociedad colombiana, lo mínimo que se puede pedir a cambio es que la persona concernida desmovilice el grupo que organizó y comandó durante tantos años.

En este sentido, no parece jurídicamente justificable que se confieran tan importantes beneficios a una persona que, pese a haber creado poderosas estructuras criminales, decida entregarse individualmente, mientras el grupo que creó y comandó sigue operando como si nada hubiera pasado. Tal y como sucedió en Irlanda del Norte, en Colombia la suerte de los líderes de movimientos ilegales debe estar vinculada a la suerte de los grupos que ayudaron a conformar, pues no es el arrepentimiento o la súbita buena conciencia de estas personas lo que justifica el beneficio, sino su aporte efectivo a la paz nacional. Si un líder se entrega para dejar su puesto a otro igual o más criminal, dicha entrega en nada ha contribuido a disminuir el dolor de las víctimas y el riesgo para los pobladores de las zonas de influencia de la organización criminal. En este caso entonces, la persona tendrá derecho a los beneficios que la ley ordinaria establece por la confesión y colaboración; pero no, a los generosos beneficios de que trata este proyecto. Para recibir estos beneficios, deberán desmantelar al grupo que ayudaron a formar y que han utilizado para la comisión de delitos tales como torturas, secuestro, desapariciones, asesinatos individuales, masacres y desplazamientos. Nadie puede esperar que después de haber cometido estos crímenes baste con su voluntad de reincorporarse a la sociedad que tanto ha lastimado para que se le confieran beneficios como los que este proyecto incluye.

Por las razones mencionadas, el proyecto otorga beneficios a los jefes y combatientes que pertenezcan a un grupo armado que ha decidido desmantelarse y dejar de cometer actos criminales. En este sentido, la suerte del jefe o líder del grupo criminal depende de que en realidad logre desmantelar o desmovilizar al grupo que ayudo a crear. Lo otro, aceptar la entrega individual, sería como aceptar que a un asesino en serie que ha acabado con la vida de cientos de personas se le condene a 5 años de detención, a cambio, simplemente, de que se entregue a la justicia. Las sociedades democráticas contemporáneas no pueden darse ese lujo. Deben perseguir a ese asesino, capturarlo, juzgarlo con todas las garantías y condenarlo a una pena proporcional a la falta que ha cometido.

12.2 Ambito de aplicación: Diseño de un programa integral que vincule a todos los combatientes y no sólo a sus jefes o líderes

El presente proyecto propone la creación de un procedimiento integral que regule la reincorporación de todos los combatientes y no sólo de quienes el movimiento identifique como sus líderes. En efecto, el proyecto ha sido diseñado para regular la reincorporación integral a la vida civil de los miembros de grupos armados que tienen una genuina y decidida voluntad de paz. Para ello crea un único programa de reincorporación que, si bien concede importantes y generosos beneficios, también obliga a todos los combatientes a participar en procesos sistemáticos y articulados de reconstrucción de la verdad y reconciliación nacional. Así, de lo que se trata es de crear un solo y único programa que tienda a la satisfacción armónica de los distintos bienes que se encuentran en conflicto en procesos de justicia transicional, y que permita tener mayor seguridad sobre el proceso de selección de quienes deben ser judicializados y condenados, y quienes habrán de recibir mayores beneficios jurídicos.

En efecto, con la firme voluntad de lograr la paz, el proyecto pretende conferir importantes y generosos beneficios a todos los combatientes. Sin embargo, al mismo tiempo, para satisfacer el derecho a la verdad, esclarecer lo ocurrido y obtener valiosa información que permita diseñar y aplicar medidas de no-repetición, el proyecto exige a todos los beneficiarios que realicen una confesión integral y veraz de los hechos cometidos. Adicionalmente, para promover la reparación, se les exige a todos los combatientes que reconozcan la responsabilidad de los hechos y pidan perdón a las víctimas y que participen en los procesos de reparación necesarios para una verdadera reconciliación. Finalmente, en aplicación del principio de proporcionalidad, se regula de manera distinta el tratamiento para quienes han ordenado o cometido directamente crímenes atroces respecto de quienes hacían parte del movimiento pero no ven comprometida su responsabilidad en tales hechos. Sin embargo, para tener criterios y datos ciertos que permitan hacer la distinción entre unos y otros, resulta fundamental que el proceso sea integral, esto es, que regule lo relacionado con todos los combatientes y no sólo con aquellos que el propio grupo identifique como sus líderes.

A nuestro juicio, un grupo que tenga motivaciones políticas, opere bajo un mando responsable y tenga una genuina voluntad de paz no tendría por qué oponerse a estas exigencias. Sin embargo, un sistema más laxo, en el que no se les exija a todos los combatientes la entrega de información, la solicitud de perdón, y la reparación, podría dar lugar a su camuflaje en estructuras privadas de seguridad o su conversión en grupos de criminales comunes.

12.3 Condiciones previas o prejudiciales para la aplicación de los beneficios

Finalmente, en los artículos 9º y 10 del Capítulo II se establece, como condición previa para gozar de cualquier beneficio, la suspensión de toda agresión contra la población civil; la desmovilización y la entrega de cierta información por parte de los líderes del grupo. Se trata, en nuestro criterio, de importantes medidas que tienden a evitar que el g rupo se aproveche de los mecanismos que establece la ley promoviendo desmovilizaciones ficticias y traicionando la confianza que el Estado ha depositado en él. Por eso, por ejemplo, se solicita la entrega de valiosa información sobre la estructura y los bienes del grupo, pues gracias a dicha información será posible garantizar la verdadera desarticulación de la estructura criminal y frenar las actividades delictivas de sus miembros. Adicionalmente se trata de información fácil de recoger, tratándose de grupos armados con estructuras jerárquicas claras y unidad de mando, condiciones esenciales para que esta ley pueda aplicarse.

13. El Capítulo III del proyecto se refiere a las instituciones especialmente establecidas para la ejecución de la ley. No obstante, es importante indicar que todas las instituciones que acá se mencionan hacen parte de la estructura de otro órgano judicial o administrativo previamente existente y se integran de conformidad con las reglas de integración o designación propias de dichos órganos. En este sentido, la ley no crea un sistema de justicia especial separado del sistema ordinario ni relaja las garantías de autonomía, independencia e imparcialidad de los órganos judiciales. Lo que hace el proyecto es crear, dentro del sistema ordinario, unos órganos especializados dotados de garantías reforzadas de autonomía, independencia e imparcialidad y con suficiente capacidad operativa para adelantar sin tropiezos institucionales las investigaciones y procesos de que acá se trata.

13.1 En primer lugar, para promover el derecho a la verdad y a la justicia, el proyecto propone la creación de una unidad especial de fiscalías que opere dentro de la Fiscalía General de la Nación, siguiendo todas las reglas institucionales existentes, pero que reúna garantías especiales de autonomía e imparcialidad y que cuente con un apoyo técnico especializado permanente. En este sentido, vale la pena indicar que si de lo que se trata es de investigar complejos y extensos fenómenos de macrocriminalidad es necesario crear una unidad especializada que conozca exclusivamente de estos procesos y que pueda adelantar una verdadera investigación integral. En otras palabras, para instruir adecuadamente las investigaciones penales por violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es necesario fortalecer el sistema de administración de justicia criminal y garantizar que los procesos se someterán estrictamente a los principios de imparcialidad e independencia judicial. Por estas razones se propone crear una Unidad Especial de Fiscales, a la cual deban ser trasladadas todas las causas criminales relacionadas con este proceso.

Los fiscales y magistrados encargados de instruir y adelantar los correspondientes procesos deberán contar con las más altas calidades profesionales y humanas, y tener formación en materias como Derecho Internacional Humanitario, derechos humanos o derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Finalmente, estos órganos deberán estar dotados de las más amplias garantías institucionales para asegurar que su funcionamiento será independiente e imparcial. Asimismo, deberán contar con condiciones especiales de seguridad.

Finalmente y en cuanto se refiere a esta Unidad de Fiscalías, es importante mencionar que los ponentes no hemos considerado adecuado conferir las atribuciones para investigar los delitos de que trata esta ley a la Unidad de Derechos Humanos del órgano investigador. En efecto, de una parte esta unidad está profundamente congestionada, por lo cual para asumir los nuevos procesos tendría que abandonar las importantes investigaciones existentes contra distintos grupos armados, particulares o agentes del Estado, que deben ser rápidamente instruidas. Adicionalmente, dicha unidad está integrada por fiscales que de ordinario actúan ante jueces o magistrados de tribunal, pero no, de delegados ante la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la nueva unidad, como se verá adelante, estaría integrada por fiscales que tienen la categoría de fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, es razonable que se encuentre separada de la Unidad de Derechos Humanos y que tenga una duración meramente temporal mientras se terminan de instruir los procesos de que trata la ley.

13.2 En segundo lugar, el proyecto propone la creación de un Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Se trata de un tribunal compuesto por 9 magistrados elegidos de la misma forma como se elige a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para un período institucional de 12 años. Durante dicho período los Magistrados deberán adelantar los juicios contra las personas acusadas de cometer graves violaciones de derechos humanos en el marco del conflicto armado, vigilar la ejecución de la pena y conceder los beneficios a los que los condenados tengan derecho. Sin embargo, una vez ejecutoriadas las sentencias condenatorias, los Magistrados se integrarán a la Sala de Casación Penal de la Corte para colaborar con la descongestión de dicha entidad, mientras, al mismo tiempo, actúan como jueces de ejecución de penas de las personas condenadas en virtud de la presente ley.

En términos prácticos dicho Tribunal constituye una especie de Sala especial o especializada de la Corte Suprema de Justicia, pues sus miembros son designados a través del mismo procedimiento y al cabo del tiempo, una vez ejecutoriadas las sentencias que deba proferir, terminarán integrados a la Sala de Casación Penal de dicha Corte. No obstante, dados el carácter y el tipo de procesos que deben adelantar, estos magistrados no harán parte de la Sala Plena hasta el momento en el cual, terminados los procesos que les son propios, se integren a la Sala de Casación Penal.

Las razones por las cuales se crea este tribunal son variadas y de distinto tipo. La más importante sin embargo, reside en que, en nuestro criterio, los procesos de que trata la presente ley deben surtirse ante un tribunal concentrado de la máxima jerarquía que tenga las mayores garantías institucionales pero que al mismo tiempo esté sometido permanentemente al control social. En efecto, este proyecto de ley pretende conferir generosos beneficios a personas que han cometido de manera sistemática y a gran escala graves violaciones a los derechos humanos. Por eso, estas personas pueden verse tentadas a utilizar los mecanismos de la ley para limpiar sus responsabilidades, sus bienes y su historial criminal, sin contribuir verdaderamente al desmantelamiento de los grupos, a la lucha contra la criminalidad o a satisfacer los derechos de las víctimas de sus crímenes.

En estas circunstancias, es fundamental que quienes estén encargados de juzgarlos y evaluar la confesión, la entrega de bienes, la colaboración con la justicia e imponer las medidas de reparación, sean personas de las más altas calidades morales y profesionales.

Ahora bien, a este respecto es importante mencionar que el proyecto parte de la base de que las personas que deben ser sometidas a un proceso judicial tienen el derecho irrenunciable al debido proceso. Este derecho comporta el derecho a la asistencia técnica, el respeto al principio de legalidad y a las restantes garantías procesales, entre otras. En particular, el debido proceso implica el derecho a ser juzgado por el juez natural. En estos términos, debe entenderse que el juez natural no es exactamente el mismo juez que resultaba competente al momento de la comisión del crimen. Lo que tiene que garantizarse es que no se trata de un juez ad hoc ni integrante de una jurisdicción distinta especialmente creada para juzgar a personas determinadas, que suponga menos garantías de independencia, imparcialidad y objetividad que las que rodeaban al juez competente al momento de la ocurrencia del delito. Este derecho es, adicionalmente, una garantía para las víctimas y para la sociedad en su conjunto.

Por las razones anotadas, luego de un detenido y juicioso estudio constitucional sobre la garantía del juez natural y el derecho al debido proceso de todas las partes, se propone en este proyecto modificar lo planteado en el pliego de modificaciones presentado por el Gobierno Nacional el 6 de abril pasado. En efecto, en dicho pliego se establecía la creación de un tribunal ad hoc, con jueces elegidos de ternas enviadas por el Presidente de la República, y en el cual el Ejecutivo tenía la última palabra -una especie de poder de veto-? sobre el resultado del proceso judicial. No obstante, y pese a entender las virtudes políticas que pudiera tener esta propuesta, lo cierto es que a la luz del derecho constitucional su texto parece desnaturalizar el proceso judicial, afectar la distribución de poderes prevista en la Constitución, vulnerar la garantía del juez natural y generar una enorme incertidumbre sobre la legitimidad del proceso y la suerte de los procesados. Por eso la alternativa que hemos diseñado tiene como presupuesto la aplicación del juez natural dado que el Tribunal que se crea no es otra cosa que una Sala de la Corte Suprema.

13.3 Finalmente el proyecto crea una Procuraduría Judicial especializada para la protección de las víctimas y un comité asesor de víctimas adscrito a la Procuraduría General. Estas dos entidades tienen la función de promover y proteger los derechos de las víctimas comprometidos en los procesos judiciales. En este sentido es importante señalar que incluso en los casos de indulto y amnistía, el Estado no está autorizado a desconocer los derechos de las personas que han sido más grave y directamente afectadas por el conflicto armado. No puede una ley, simplemente, hacer borrón y cuenta nueva, como si las vidas sacrificadas y el sufrimiento de las personas torturadas, violadas, desplazadas o secuestradas no contaran para nada a la hora de hacer una reconciliación. No hay reconciliación posible si las personas afectadas no sienten que sus derechos, tarde o temprano, pueden ser seriamente tomados en cuenta. Por es o resultan fundamentales las dos entidades acá mencionadas, pues si no hay igualdad de armas en el proceso -y que no se olvide que los procesados cuentan con la Defensa Pública- no habrá verdadera justicia.

14. El capítulo IV del proyecto establece los beneficios a los que tendrían derecho los miembros de los grupos armados que tengan voluntad de paz, pero también las condiciones que deben cumplir para acceder a tales beneficios. En este sentido, el proyecto establece dos tipos de beneficios: la resolución inhibitoria para los combatientes no comprometidos en crímenes atroces y la libertad condicional al cumplimiento de las 2/5 partes de la pena impuesta, para los líderes o para quienes hayan cometido directamente dichos crímenes.

A este respecto es fundamental señalar que el proyecto de ley prohíbe que a este beneficio se acumulen nuevos beneficios o subrogados. De lo que se trata con este proyecto es que las personas permanezcan, efectivamente, las 2/5 partes de la pena impuesta, en un establecimiento de reclusión, es decir, efectivamente privadas de libertad. En consecuencia, si por alguna razón se llegare a considerar que es obligación del legislador tener en cuenta algún beneficio o subrogado, el término de 2/5 partes deberá aumentarse de manera proporcional.

Los beneficios acá mencionados son ciertamente muy generosos. En efecto, de una parte se establece que los combatientes quedarán liberados de responsabilidad penal por todos los delitos menores cometidos mientras formaron parte del grupo, beneficio que sin duda supera los hasta hoy concedidos. De otra parte, a los líderes o directamente responsables de delitos atroces se les disminuye la pena efectiva de 40 a 8 años de prisión, se acumulan la totalidad de las penas -con reglas de acumulación mucho más generosas que las contempladas en el ordenamiento penal- y, lo que es más importante, se produce un proceso de reconciliación que hará más fácil la reinserción posterior de estas personas a la sociedad democrática.

Sin embargo, resulta fundamental que todas las personas que tengan acceso a estos beneficios cumplan con tres tipos de condiciones: 1) Requisitos de elegibilidad o condiciones prejudiciales relacionadas con la desmovilización del grupo, la cesación de hostilidades y la entrega de información sobre la estructura y bienes de la organización; 2) Condiciones previas que deben cumplirse durante la indagación preliminar, la investigación o el juicio, y 3) Condiciones impuestas, como la reparación a las víctimas. Estas son condiciones básicas para conferir cualquier tipo de beneficio a los combatientes o a los líderes de los respectivos movimientos.

En cuanto a las condiciones previas es importante mencionar que en el presente proyecto se establecen como requisito para poder gozar del derecho a la libertad condicional, las siguientes: i) Una confesión seria, veraz y completa de los delitos cometidos y su grado de participación; ii) En especial, la revelación sobre los hechos relacionados con la desaparición forzada de personas, la ubicación de cadáveres y fosas comunes; iii) Su colaboración eficaz con la justicia para la desarticulación de grupos de criminalidad organizada, redes del narcotráfico y el aporte en el esclarecimiento de la verdad de otros hechos de los que hayan tenido noticia, y iv) La declaración y restitución de todos los bienes adquiridos en virtud de sus actividades criminales. No sobra insistir en que estos requisitos son decisivos para otorgar el beneficio y su incumplimiento será causal de pérdida del mismo.

15. El Capítulo V regula algunos aspectos procesales especiales de la investigación y el juzgamiento. El objetivo esencial de este capítulo es el de promover que la investigación y el juicio permitan satisfacer el derecho a la verdad judicial y, al mismo tiempo, los derechos y garantías de todas las partes del proceso. Por esa razón se consagra la obligación de adelantar una investigación integral (artículo 36), el derecho a la defensa técnica (artículo 37), la necesidad de comprobar de veracidad de la confesión y la prohibición de aplicar los términos de la sentencia anticipada (artículo 38) las reglas sobre competencia y acumulación de procesos y de penas (artículo 39, 40, 42 y 43) circunstancias de mayor punibilidad o criterios de dosificación punitiva (artículo 41) y el derecho a la segunda instancia (artículo 44).

Por su parte, el artículo 45 del proyecto de ley establece los criterios para definir el establecimiento de reclusión en el cual el condenado debe pagar su pena, el cual queda sujeto a la política penitenciaria del Gobierno el cual en uso de esa potestad establecerá los establecimientos carcelarios en los cuales cumplirán las condenas impuestas por el Tribunal.

Finalmente, en cuanto se refiere a la prohibición de aplicar la reducción de términos que acompaña la solicitud de sentencia anticipada, parece importante recordar que los procesos a los cuales podrá dar paso esta iniciativa legislativa deben estar sometidos a plazos razonables. En otras palabras, lo que resultaría inconstitucional e internacionalmente inadmisible, sería que el marco jurídico diera lugar a procesos injustamente extendidos o dilatados o, por el contrario, a investigaciones sumarias que no permitieran hacer una reconstrucción sistemática de la verdad de lo ocurrido. En este sentido, parece razonable recordar que la Corte Constitucional declaró inconstitucional la reducción del plazo de la investigación para casos de flagrancia de ciertos delitos, por encontrar que violaba los derechos de las víctimas y del procesado al debido proceso, y la garantía del "plazo razonable" incluida en el bloque de constitucionalidad. Por la razón anotada y adicionalmente para poder acceder a una información valiosa que permita desmantelar efectivamente los grupos armados y, finalmente, para satisfacer el derecho a la verdad judicial de las víctimas y de la sociedad, la presente iniciativa propone que las investigaciones en las cuales se produzca allanamiento de cargos con solicitud de sentencia anticipada, no estén sometidos a la reducción de términos de que trata el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.

16. El Capítulo VI del proyecto se refiere al período de verificación y ejecución de la pena y a las condiciones para gozar de la liberta d definitiva.

17. El Capítulo VII se refiere a los derechos de las víctimas

18. El Capítulo VIII se refiere al derecho a la reparación de las víctimas.

La reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos es una de las condiciones imprescindibles para que las medidas de justicia especial resulten legítimas. Por eso se recomienda adoptar los principios internacionales en esta materia, ampliar el horizonte de acción del Tribunal y crear un Comité Nacional de Reparaciones, que defina el contenido de un plan integral de reparaciones, y que tenga en cuenta los derechos de las víctimas a la reparación simbólica, la dimensión colectiva de la problemática, los mecanismos jurídicos existentes para obtener y asignar recursos -en particular la ley de extinción de dominio- y la situación fiscal, entre otros factores.

Para el diseño adecuado del sistema mencionado es recomendable la realización de un estudio riguroso e independiente, con altísimos estándares de calidad, que debe incluir, entre otros, las formas de reparación, los montos y mecanismos de asignación, la participación de las víctimas en el proceso de asignación, las posibles fuentes de financiación, en los casos en que el Estado asuma los costos de la reparación, los recursos administrativos y/o judiciales necesarios para hacerlos efectivos y las formas de reparación simbólica, entre otros.

19. El Capítulo IX consagra las disposiciones relacionadas con la conversación de archivos, establecer el deber de memoria, las medidas para preservar archivos y el acceso a los mismos.

20. El Capítulo X contempla la vigencia y disposiciones complementarias.

Sumario

1. Para que la investigación satisfaga los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es necesario inaplicar la reducción de términos que apareja la solicitud de sentencia anticipada; establecer requisitos como la confesión y la entrega de bienes ilícitamente obtenidos; fortalecer los mecanismos de participación de las víctimas; contemplar la creación de una entidad de investigación multidisciplinaria que incluya especialistas en aspectos técnicos, jurídicos, sociológicos, antropológicos, entre otras medidas. Es así mismo determinante que los funcionarios que adelantan las etapas de investigación y juzgamiento tengan conocimientos suficientes en materia de investigación técnica de fenómenos de macrocriminalidad y de crímenes de lesa humanidad.

2. Quienes han cometido crímenes atroces (crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, genocidio, terrorismo, entre otros) deben ser sometidos a un proceso de juzgamiento a cargo de un tribunal imparcial e independiente, previa una investigación suficiente de los hechos.

3. El Tribunal que se pretende crear busca satisfacer todas las condiciones del derecho interno e internacional, para dar lugar a un debido proceso rodeado de todas las garantías judiciales. Por esta razón, cualquier órgano que se conforme debe satisfacer el principio del juez natural, y el proceso debe garantizar el debido proceso y el principio de igualdad. El principio de juez natural supone que el juzgamiento debe ser adelantado por el juez competente al momento de la comisión del delito o por uno que, por ser de una instancia superior, garantice mayores y mejores condiciones de imparcialidad, independencia y objetividad. En este caso se asigna la competencia a un Tribunal, cuyos magistrados gozan de las más importantes garantías de imparcialidad, independencia y objetividad, pues son elegidos de la misma manera como se elige a los Magistrados de la Corte Suprema y tienen las mismas garantías y condiciones de estos. No obstante, si en el debate llegare a aparecer que esta opción resulta constitucionalmente dudosa, la propuesta alternativa sería la de crear una Sala Especializada en la Corte Suprema de Justicia.

4. Quienes resulten responsables de la comisión de crímenes atroces deben ser condenados a la pena que el derecho penal ordinario consagra para tales crímenes, sin embargo el derecho penal internacional ha admitido que con el fin de lograr la paz y la reconciliación, sea viable el otorgamiento de la libertad condicional al cumplimiento de una porción de la pena que no puede ser menor para los más altos responsables de un período de ocho (8) años, siempre que se cumplan otros requisitos como, por ejemplo, la reparación a las víctimas. En efecto, el otorgamiento de un beneficio tan generoso como el que se confiere en el presente proyecto, debe necesariamente estar condicionado al cumplimiento de obligaciones de verdad y reparación mínimas para satisfacer el derecho de la sociedad y las víctimas a una justicia integral.

5. La privación efectiva de la libertad debe producirse en un establecimiento carcelario que reúna las condiciones de austeridad y restricción de derechos similares a todas las personas condenadas por el tipo de delitos de que trata esta ley. No parece razonable que se compute como privación efectiva de la libertad cualquier tiempo anterior a la desmovilización efectiva en el cual las personas condenadas no se encuentren efectivamente sometidas al control del Estado.

6. En el proyecto se proponen formas de reparación, en particular formas de reparación simbólica, como la solicitud pública y expresa de perdón a las víctimas, y la adopción de garantías de no repetición, las cuales deben estar contempladas en toda política que pretenda asegurar el éxito de un proceso de paz.

De los honorables Congresistas y Partidos Políticos,

Rafael Pardo Rueda, Andrés González Díaz, Senadores de la República; Luis Fernando Velasco, Gina Parody D¿Echeona, Wilson Borja Díaz, Representantes a la Cámara; Gustavo Petro Urrego, Polo Democrático; Venus Albeiro Silva Gómez, Alternativa Democrática; Partido Liberal Colombiano, Nueva Fuerza Democrática.

SENADO DE LA REPUBLICA

Secretaria General

(Arts. 139 y ss. Ley 5ª de 1992)

El día 3 del mes 2 del año 05 se radicó en este despacho el Proyecto de ley número 208, con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por los honorables Representantes Luis Fernando Velasco y otros.

El Secretario General,

Emilio Otero Dajud.

SENADO DE LA REPUBLICA

SECRETARIA GENERAL

Tramitación de Leyes

Bogotá, D. C., febrero 3 de 2005

Señor Presidente:

Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 208 de 2005 Senado, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, me permito pasar a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley, es competencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., febrero 3 de 2005

De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Primera Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.

Cúmplase.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.


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