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El fracaso del trámite a la propuesta de referendo al

Sistema general de partipaciones

El proyecto de Referendo que buscaba reversar la reforma que se hizo al sistema general de participaciones (SGP) el año pasado mediante el acto legislativo número 4 de 2008, lo promovió la oposición (partidos liberal y polo democrático). Los promotores de este referendo presentarón 1.642.802 de firmas y debía pasar el trámite en el Congreso en la segunda legislatura de 2008. Aunque parezca sencillo el tema porque solo modifica dos artículos de la Constitución (356 y 357), por lo extenso de los artículos –creo un tarjetón de mínimo dos páginas inintelegibles para la gran mayoría de electores–, lo complejo de la reglamentación, lo abstrato del tema, que además tenga al Gobierno en contra de la iniciativa y que puede estarse refiriendo a un tema no cubierto en la Carta para promover reformas constitucionales por este mecanismo, por lo menos tiene un tinte de inconstitucionalidad según algunos juristas. En la lectura de los artículos 378 y 155 no encontré soporte para alinearme con esta posición. Aún así me hace pensar que no alcance los tres millones de votos en la estimación más pesimista, pero en otra más realista, no creo que convoque a votar a un millón de colombianos en caso de que pase la ley. La falta de liderazgo en la oposición y de “encanto” de sus líderes -no se sabe cúal es el más prepotente- espantará al electorado. O en otro escenario previsible es posible que aborte el trámite en el Congreso o en la revisión de la ley convocatoria en la Corte Constitucional.

[17-05-08] El hundimiento de este Referendo está cantado, para bien de las mayorías, gracias a la negligencia de los recolectores de firmas, de los supervisores y de los organizadores, (un ente de siete cabezas no puede pensar serena ni racionalmente). Creo ya no habrá reversa en este derroche de estupidez a que se sometió la buena voluntad de los firmantes que verán como su participación irá a parar al incinerador. Pero es mejor seguir con el texto del comunicado de prensa de la Registraduría.

“El pasado 14 de marzo el Comité Promotor entregó a la Registraduría Nacional del Estado Civil un total de 174 carpetas AZ que decían contener 1.642.802 respaldos. Luego de numerar y foliar las carpetas recibidas, se estableció que los respaldos recibidos ascendían a 1.608.008, de los cuales 81.302 resultaron nulos por estar incompletos, es decir, carecer de alguno de los tres elementos exigidos: Nombre, firma y número de cédula.

Sobre las 1.526.706 firmas restantes se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 7 de la Resolución 5641 del 30 de octubre de 1996. La Registraduría revisó los apoyos correspondientes a la muestra, confrontando la información contenida en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) y en la base de datos del Censo Electoral, con el propósito de establecer la correspondencia entre el número de cédula de ciudadanía, los nombres y apellidos y su inscripción en el censo electoral.

Culminado el proceso se concluye que el número de firmas válidas no alcanza los 1.347.305 apoyos, equivalentes al 5% del Censo Electoral, según lo previsto en la Ley 134  de 1994, razón por la cual la iniciativa de referendo no podría ser presentada ante el Congreso de la República.”

Las normas son inobjetables en la ley 134 de 1994.

Artículo 24. Certificación de la Registraduría. En el término de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo.

Artículo 25. Destrucción de los formularios. Una vez que la Registraduría correspondiente haya expedido el certificado a que se refiere el artículo anterior, conservará los formularios por veinte (20) días. Durante ese término, los promotores podrán interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la anulación de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido.”

Queda pues un sorbo para que finalice este proceso, (la apelación ante la juridiscción contencioso administrativa en los próximos veinte días). Pero también tenía una cuota de ilegalidad que no advertí en la lectura de los textos constitucionales, y ahora revisando la ley 134, que regula la participación ciudadana, entre ellas el referendo, encuentro en el artículo 29 una prohibición expresa de presentar proyectos de sobre materias presupuestales y este era el caso del proyecto. Luego aún si los mecanismos de apelación que son claros y cortos, dejan con vida este moribundo proyecto, creo que el Congreso o la Corte Constitucional lo bloqueé; y se ahorre a los colombianos el ruido, la levantada dominical y el despilfarro de los recursos públicos en un proceso electoral condenado al fracaso.

Artículo 29. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación.

No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:

1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constitución Política.
2. Presupuestales, fiscales o tributarias.
3. Relaciones internacionales.
4. Concesión de amnistías o indultos.
5. Preservación y restablecimiento del orden público.”


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