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Proyecto de ley para asimilar el delito de paramilitarismo a sedición

Artículo 1. El artículo 468 del Código Penal quedará así:

Artículo 468. Sedición. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional y legal vigentes, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementados en los términos de la ley 890 de 2004.

Incurrirán en las mismas penas quienes, mediante el empleo de las armas, constituyan grupos ilegales con la pretensión de sustituir a la fuerza pública para resistir o confrontar a grupos armados organizados al margen de la ley que realizan conductas constitutivas de rebelión.

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable a quienes se beneficien de estas conductas para acceder a la función pública o tengan la calidad de servidor público durante su realización.

Artículo 2. Adiciónase la ley 1106 con un artículo nuevo que quedará así:

Artículo nuevo. Los beneficios previstos en la ley 782 prorrogada por la ley 1106 de 2006 sólo se conceden a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individual o colectivamente.

Estos beneficios no se aplican a las conductas constitutivas de genocidio, terrorismo, secuestro o extorsión en cualquiera de sus modalidades, desplazamiento forzado, desaparición forzada, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y aquellos a que se refiere la Ley 67 de 1993, hechos de ferocidad o barbarie o aquellos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad, y en general, conductas excluidas de tales beneficios por la legislación interna o tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.


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