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Constitución Política de Colombia

Artículo 133.

Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

(Acto Legislativo 01 de 2009, Artículo 5º.)


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Acto Legislativo 01 de 2009



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