Constitución Política de Colombia
Artículo 144.
Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley.
(Acto Legislativo 01 de 2009, Artículo 7º.)
Recursos
Acto Legislativo 01 de 2009