Constitución Política de Colombia
Artículo 261.
Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente.
(Acto Legislativo 01 de 2009, Artículo 10)
Recursos
Acto Legislativo 01 de 2009