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Concepto del procurador sobre la demanda

Estatuto Anterrorista

Bogotá, D.C., julio 14 de 2004


Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2003, "Por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política para enfrentar el terrorismo".
Demandantes: CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO y PEDRO PABLO CAMARGO RODRÍGUEZ
Magistrado Sustanciador: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Expediente D-5044 y D-5046 acumulados
Concepto No. 3623

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con las demandas instauradas ante esa Corporación por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO (Expediente D-5044), y PEDRO PABLO CAMARGO RODRÍGUEZ (Expediente D-5046), quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Carta, solicitan se declare la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2003, por el cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución para adoptar medidas tendientes a afrontar el terrorismo.

1. Planteamientos de las demandas

1.1. En la corrección de la demanda radicada bajo en número D-5044, el ciudadano CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO solicita a la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2003, por las siguientes razones:

1.1.1. Se transgrede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad porque sustituye los derechos humanos allí consagrados.

1.1.2. Mediante el Acto Legislativo 02 de 2003 el Congreso de la República sustituyó la Constitución de 1991, que garantiza el fortalecimiento de la unidad de la nación y asegura la vida, la convivencia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, por una organización política totalitaria, por cuanto:

1.1.2.1. El acto viola el respeto a la intimidad personal y familiar, y el derecho al buen nombre, dado que permite la intromisión del Estado en la correspondencia y demás formas de comunicación privada sin previa orden judicial,

1.1.2.2. Elimina la libertad de locomoción al establecer la obligación de llevar un informe de residencia.

1.1.2.3. Elimina la libertad personal cuando permite que sin previa orden judicial se realicen detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, eliminando la garantía de la orden judicial y otorgando funciones de policía judicial a miembros de las Fuerzas Militares, lo cual está prohibido por la ley de estados de excepción en concordancia con compromisos internacionales relativos a los derechos humanos. Se ha establecido un permanente estado de conmoción.

Finaliza su escrito de corrección transcribiendo en extenso las consideraciones de la Corte Constitucional plasmadas en la sentencia C- 551 de 2003.

1.2. Por su parte, el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO fundamenta la inconstitucionalidad en que:

1.2.1. Se desconoció el trámite consagrado en el artículo 157, numeral 1° de la Constitución Política, por cuanto el proyecto inicialmente presentado por el Gobierno no contemplaba la modificación del artículo 24 Superior aprobada por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, de tal manera que se debatió y aprobó la reforma al citado texto constitucional sin que previamente hubiere sido publicado en la Gaceta del Congreso.

1.2.2. El contenido del artículo 5° del Acto Legislativo 02 de 2003 no hizo parte de lo aprobado en primera vuelta y publicado por el Gobierno Nacional en el Diario Oficial N° 45.242 de julio de 2003, sin embargo fue introducido y adoptado posteriormente, con desconocimiento de los artículos 175 y 375 de la Constitución, pues no tuvo los ocho (8) debates y fue introducido en la segunda vuelta. Lo mismo sucedió con las expresiones "con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación" incluidas en el inciso cuarto del artículo 1° y el artículo 3° del ordenamiento acusado, así como la frase "para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública" del artículo 4° y el artículo 5°, salvo la parte inicial del primer inciso.

1.2.3. El tramite del Acto Legislativo 02 de 2003, no se ajustó a lo dispuesto en los artículos 230, 231 y 232 de la Ley 5ª de 1992, relativos a los mecanismos de participación ciudadana dentro del proceso legislativo, toda vez que a pesar de adelantar las gestiones requeridas para intervenir en el debate público sobre el proyecto de acto legislativo efectuado el 23 de septiembre de 2003, no pudo exponer su desacuerdo con el referido proyecto, tampoco fue publicado su escrito de intervención ciudadana en la Gaceta del Congreso, como lo ordenan los artículos 231 y 232, y a pesar de que fuera remitida para tal efecto el 12 de agosto de 2003. Añade que tan sólo en la Gaceta N° 490 del 26 de septiembre de 2003 al finalizar la ponencia para primer debate en segunda vuelta en la Cámara de Representantes, se hizo alusión a la intervención de distintas ONGs y entidades que expresaron sus puntos de vista, sin reproducir en su integridad el texto de su intervención.

1.2.4. El proyecto no fue aprobado en sexto debate, pues no obtuvo la mayoría absoluta en la plenaria de la Cámara de Representantes ya que cuando el Presidente de la Corporación levantó la sesión del 4 de noviembre de 2003 sólo se registraban 83 votos. Además, el acto de suspensión en la votación no está permitido conforme al artículo 132 de la Ley 5ª de 1992, así como tampoco abrir posteriormente una segunda votación, la cual, conforme al artículo 135 ídem, sólo es viable en caso de empate.

1.2.5. El Congreso de la República carecía de competencia para sustituir una parte sustancial de la Constitución Política conformada por disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) y la Convención Americana sobre derechos Humanos (Ley 16 de 1972), además, tampoco podía el constituyente derivado desconocer la primacía de los derechos inalienables consagrada en el artículo 5° de la Carta.

Sostiene, igualmente, que el Congreso, sin competencia, fracturó el Estado Social de Derecho al desconocer normas del bloque de constitucionalidad que conforme al artículo 93 constitucional prevalecen en el orden interno.

Advierte, además, que al modificar los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución referidos a la garantía de juez natural frente al de excepción y desconocimiento del debido proceso, ha sustituido esa interpretación conforme a los tratados de derechos humanos por la del Congreso de la República.

1.2.6. El Legislativo usurpó funciones del constituyente primario al destruir los dos instrumentos internacionales referidos, que integran el intangible bloque de constitucionalidad: El acto legislativo limita o destruye los derechos humanos consagrados en los artículos 9, 12, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e igualmente desconoce la obligatoriedad de garantizar los derechos humanos previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este orden, el Congreso usurpó la competencia de la Asamblea General de las Naciones Unidas para modificar normas del ius cogens.

2. Problemas jurídicos

Del contenido de las demandas se pueden extractar como aspectos a dilucidar en el examen de control de constitucionalidad del articulado del Acto Legislativo 02 de 2003, los siguientes:

2.1. El alcance del control que ejerce la Corte Constitucional en relación con el examen de las normas reformatorias de la Constitución con base en las disposiciones constitucionales vigentes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional elaborada a partir del de la sentencia C-551 de 2003.

En cuanto se refiere a los vicios en el trámite del proyecto de ley, los problemas jurídicos se pueden sintetizar así:


2.2. Si la no inclusión inicial en el proyecto de reforma publicado en la gaceta del Congreso, de la modificación introducida al artículo 24 de la Constitución constituye una violación al artículo 157 numeral ídem.

2.3. Si constituye un vicio de procedimiento el que las expresiones "con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación" incluidas en el inciso 4° del artículo 1° y el artículo 3° del ordenamiento acusado, así como la frase "para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública" del artículo 4° y el artículo 5°, salvo la parte inicial del primer inciso fueran incorporadas al debate y aprobadas en segunda vuelta sin que previamente hubieren sido aprobadas en primera vuelta y publicadas por el Gobierno Nacional en el Diario Oficial N° 45.242 de julio de 2003.

2.4. Si es válida la aprobación dada en sexto debate por la Plenaria de la Cámara de Representantes al proyecto de acto legislativo, porque se levantó la sesión cuando se desarrollaba la votación, y se adelantó una segunda y nueva, sin causa legal para ello.
2.5. Si fue irregular la forma como se dio participación a la ciudadanía dentro de la audiencia pública celebrada el 23 de septiembre de 2003, así como la falta de publicación y análisis en la Gaceta del Congreso de las propuestas y criticas presentadas por la ciudadanía dentro del proceso legislativo.

Y, desde el punto de vista de la competencia del Constituyente derivado:

2.6. Si con base en las argumentaciones planteadas en la demanda puede afirmarse que el Congreso de la República eliminó derechos fundamentales consagrados en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos y por ello cabe concluir que excedió su poder reformatorio de la Constitución

Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:

3. Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del quinto cargo formulado por el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO dentro del expediente D-5046

3.1. En relación con el quinto cargo formulado por el ciudadano CAMARGO RODRÍGUEZ dentro del proceso 5046 debe declararse la ineptitud sustantiva de la demanda, pues a pesar de que mediante auto inadmisorio del 5 de febrero de 2004 se advirtió sobre las falencias de su exposición, a juicio del Ministerio Público, las mismas no fueron superadas en el escrito de corrección que alegó posteriormente, por cuanto no expone en él las razones por las cuales estima que las normas adicionadas mediante el Acto Legislativo 02 de 2003 destruyen o limitan los derechos fundamentales consagrados y garantizados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Y de qué modo la destrucción alegada excede la competencia del Congreso de la República como Constituyente derivado.

3.2. Por tanto, no cumplió el ciudadano CAMARGO RODRÍGUEZ con el requisito señalado en el artículo 3° del Decreto 2760 de 1991, según el cual corresponde al demandante la carga procesal de enunciar, tratándose de un acto legislativo, los valores, principios y derechos, así como la estructura constitucional desconocidos o sustituidos por el Constituyente derivado, y además, las razones por las cuales se produjo esa derogatoria o sustitución constitucional para la cual no era Competente el Congreso de la República.

En conclusión, como el quinto cargo no resulta lo suficientemente claro ni específico se solicitará a la Corte Constitucional inhibirse de examinar el cuestionamiento de fondo planteado por el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO y, en consecuencia, declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de esa demanda.

4. Pronunciamiento previo de este Despacho sobre la mayoría de los cargos expuestos en las demandas de la referencia

Toda vez que este Despacho ya se pronunció a través de los conceptos Nos. 3557 y 3592 emitidos dentro de los expedientes D-5091 y D-5121 y D-5122 (acumulados), respectivamente, en relación con la mayoría de cargos ahora expuestos contra el Acto Legislativo 02 de 2003, se considera pertinente reiterar el concepto ya emitido, y con todo respeto remite a esa Honorable Corporación a lo allí expuesto, especialmente en los acápites 5, 8, 9, 10, 11. Lo anterior, en aras de la brevedad y para no hacer engorroso este escrito, e igualmente considerando que posiblemente para la fecha en que la Sala Plena aborde el estudio de las demandas de la referencia, ya habrá operado el fenómeno de la cosa juzgada frente a la mayoría de los cargos esbozados por los actores en el presente proceso.

4.1. Sobre los cargos por vicios de procedimiento o trámite en la formación del acto legislativo

4.1.1.La adición al proyecto de ley presentado por el Gobierno durante el primer debate no constituye un vicio de procedimiento que de lugar a la declaratoria de inexequibilidad

Se censura el que la Ministra de Defensa y Seguridad Nacional de la época, adicionara la norma por el cual se modifica el artículo 24 de la Constitución durante el primer debate, omitiendo el deber constitucional de publicar previamente a su debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes dicha iniciativa (artículo 157 Superior).

Frente a la presunta vulneración del principio de publicidad, en sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional dejó claro que conforme al principio de instrumentalidad de las formas, la intervención del Gobierno en la formación de las leyes y los actos legislativos no se agota al presentar proyectos, dado que también puede participar de otras formas, entre ellas y dentro de los límites antes señalados, particularmente respetando la unidad de materia, adicionando un proyecto de su propia iniciativa, ello por cuanto si pueden los congresistas presentar modificaciones y adiciones (oficialmente no publicadas) a los proyectos de ley sin que se discuta en este evento la violación al principio de publicidad, no hay razón para considerar que cuando la propuesta de adición nace del Gobierno si se vulnera el mencionado principio, menos aún cuando se trata de materias en las cuales éste tiene reservada la iniciativa.

Por lo anterior, el cargo por violación del deber de dar publicidad a los proyectos (artículo 175 constitucional) no está llamado a prosperar.

4.1.2.La celebración de la audiencia pública en la Comisión Primera Constitucional Permanente materializa la democracia participativa y, por tanto, no vicia de inconstitucionalidad el trámite del Acto Legislativo 02 de 2003


4.1.2.1. Como en anteriores acciones, el demandante PEDRO PABLO CAMARGO asegura que en la audiencia pública realizada el 23 de septiembre de 2003 en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes no se concedió el uso de la palabra a los ciudadanos en condiciones que permitieran exponer sus argumentos, restringiendo indebidamente una forma de democracia participativa.

4.1.2.2. Como lo indicó este Despacho en el concepto N° 3592, la participación ciudadana en la formación de las leyes y actos legislativos no supone el deber de permitir su intervención a través de una audiencia pública, ni tampoco que dentro de ella pueda expresarse por un lapso determinado. Según los artículos 230 a 232 de la Ley 5ª de 1992, es un deber brindar los espacios para que la ciudadanía exprese su opinión sobre los proyectos que se tramiten en el Congreso, y así lo hizo el legislador al disponer la realización de una audiencia pública en la cual intervinieron las personas inscritas para el efecto.

Ciertamente debió disminuirse el tiempo asignado para cada intervención para racionalizar su utilización, pero ello, en sí mismo, no vulnera los derechos a la igualdad y de expresión de los ciudadanos intervinientes, pues la restricción temporal atendió a la necesidad de racionalizar el uso del tiempo en aras de garantizar que se expresarán todos los que desearan hacerlo y se hubieren inscrito.

4.1.2.3. Ahora, para dar efectividad al principio de democracia participativa y a los derechos fundamentales antes enunciados, el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992 dispone que "las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponderá al ponente del proyecto.", y que mensualmente serán publicadas las que a juicio del respectivo presidente merezcan destacarse para el conocimiento general de las corporaciones, por manera que la publicación de tales observaciones no puede considerarse una obligación así como tampoco lo es para el ponente incorporar todas las propuestas o modificaciones, pues el Reglamento del Congreso lo faculta para incorporar y valorar sólo aquellas que considere relevantes.

Basta lo anterior para concluir que, el Congreso de la República no desconoció las normas de la Ley 5 de 1992 citadas en por el demandante CAMARGO RODRIGUEZ.

4.1.3.Validez de la votación inicial del proyecto realizada el 5 de noviembre. Potestad de levantar las sesiones por razones de orden

Se censura el desconocimiento de los resultados de la votación efectuada el 5 de noviembre de 2003 y que llevaban al archivo del proyecto, porque luego de levantar la sesión y reiniciarla en virtud de la apelación concedida, no se realizó el escrutinio final de la votación, sino que se procedió a efectuar una nueva votación al día siguiente, ello para evitar que el proyecto sucumbiera.

Según consta en el Acta 077 de la sesión plenaria de esa fecha, luego de que la Corporación decidiera continuar con el estudio del proyecto de acto legislativo, bajo dirección de la sesión a cargo del representante Jorge Luis Caballero, y fuera leído el informe con que termina la ponencia se presentaron las siguientes irregularidades graves e insubsanables en el trámite del proyecto de acto legislativo que afectan la constitucionalidad integral del ordenamiento sometido a control:

4.1.3.1. La Presidencia de la sesión actuó en contra del artículo 132 del Reglamento del Congreso según el cual una vez iniciada la votación no es posible su interrupción, "salvo que el congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando", supuesto que no se presentó en este evento, en donde según aparece en el acta sólo hubo alteraciones del orden consistentes en que los parlamentarios no ocupaban sus curules acontecimiento que no afectaba la forma como se estaba llevando a cabo la votación. Es decir, no había razón para que se interrumpiera la votación de la proposición con que terminaba la ponencia, mediante la decisión de levantar la sesión, cuando los votos ya estaban depositados y simplemente no se quiso cerrar y efectuar su conteo, al parecer como una forma de lograr que quienes estaban ausentes del recinto pudiesen ejercer su voto (véase la filmación).

4.1.3.2. El Presidente levantó la sesión con fundamento en el artículo 77 del Reglamento del Congreso, sin embargo esta disposición no es aplicable cuando una vez cerrada la discusión de un tema se procede a su votación, porque hay norma expresa que impide interrumpir el proceso de votación, lo cual lleva ínsita la prohibición de levantar abruptamente la sesión durante la votación. Tampoco podía ampararse en dicha norma porque es aplicable sólo ante turbación del orden en la Cámara durante el debate, vale decir, la deliberación de un asunto por ser éste el momento en el cual hay lugar a discusión, y el acto de votación excluye las intervenciones salvo las relativas al orden mismo de la votación, que en el presente caso se presentaron para solicitar su cierre porque los que estaban en el recinto ya habían ejercido su derecho.

Además, como consecuencia de la impugnación, la sesión no estuvo levantada, ya que aquella decisión no quedó en firme, de tal manera que correspondía a la Presidencia ordenar de inmediato el cierre de la votación y el respectivo conteo. Como esto no se efectuó, se desconoció el trámite de votación, lo que afectó el procedimiento de formación del Acto Legislativo en revisión.

4.1.4.Vulneración a la prohibición consagrada en el inciso final del artículo 375 de la Constitución Política

De acuerdo al inciso 3° del artículo 375 de la Constitución, en el segundo período ordinario "sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero" aunque durante los debates realizados en el curso de la segunda vuelta a un proyecto de acto legislativo, puedan incorporarse para su discusión iniciativas distintas de las acogidas en la primera vuelta, éstas siempre deben guardar relación de conexidad con los temas que fueron debatidos en ella, es decir, deben ser de su esencia.

Como se indicara en el concepto 3592, en el trámite del proyecto de acto legislativo sí se transgredió el artículo 375 inciso tercero de la Constitución Política, pues si bien el control por parte de la Procuraduría General de la Nación, así como el alcance material de las medidas en atención a las conductas penales que las harían viables fueron aspectos examinados en el curso de la primera vuelta, durante el segundo período de discusión, se incorporó en el artículo 5 del proyecto del Acto Legislativo 223 Cámara, 015 Senado, un tema nuevo y distinto a los que venían examinándose durante la primera vuelta, relativo al otorgamiento de facultades legislativas al Gobierno para que mediante reglamento fije de manera transitoria las normas que den aplicabilidad a las reformas constitucionales introducidas.

La inclusión de este tema en el primer debate de la segunda vuelta, comporta un cambio sustancial sobre lo que fue aprobado en la primera, pues en virtud del mismo, la aplicabilidad de todo su contenido puede ser fijada de manera temporal por el Gobierno.

Y, en cuanto según el diccionario de la Real Academia Española, lo que es de la esencia es aquello indispensable o inseparable de algo, tampoco puede afirmarse que este es un aspecto de la esencia de la materia que venía debatiéndose en el Congreso de la República, pues no era indispensable su consagración para que las medidas tuvieran vigencia.

Por lo anterior, el Ministerio Público considera que este cargo está llamado a prosperar y, en consecuencia, el inciso cuarto del artículo 5° del acto legislativo 02 de 2003 es inconstitucional por vicios de procedimiento.

4.2. Inconstitucionalidad de las normas por incompetencia del Congreso de la República para ejercer su poder de reforma en contra de disposiciones adoptadas a través de instrumentos internacionales de derechos humanos

En cuanto a la censura referida a la incompetencia del Congreso de la República, en los conceptos proferidos por este Despacho se advirtió que el Acto Legislativo en estudio resultaba contrario a los fundamentos axiales de la Constitución de 1991, por cuanto:

4.2.1. A través de las reformas aditivas contempladas en los artículos 1, 2, y 3, se afectan valores esenciales al sistema democrático, como lo son la dignidad humana y la libertad en sus distintas manifestaciones, a partir de su entendimiento como aquellos derechos constitucionalizados y que implican un deber de abstención por parte del Estado, en el sentido que la mejor protección que éste les puede brindar es precisamente el no hacer, para que ellos puedan ser desarrollados a plenitud por el ser humano. En este orden, la correspondencia y demás formas de comunicación privada, la libertad de locomoción, el derecho a la intimidad, la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio, tienen en la inactividad del Estado su mayor campo de protección y su garantía se potencia cuando, ante la necesidad de limitarlos, se exige el cumplimiento de unos requisitos que permitan asegurar su núcleo esencial.

Es decir, para que su limitación sea válida, el Estado debe agotar ciertos requisitos insalvables, que en el caso colombiano se traducen en la existencia de una orden judicial, en la que un funcionario que por definición es imparcial, analice si los motivos aducidos por la autoridad ejecutante para limitar tales prerrogativas son ajustados a los principios de razonabilidad, necesariedad y proporcionalidad y como tal no resulten lesivos de la dignidad reconocida a todo ser humano, como valor fundante del Estado Social de Derecho.

Es claro que excluir la exigencia de la orden judicial se convierte en una medida excepcional que restringe derechos constitucionales, cuyo reconocimiento y efectividad debe ser la regla general en un Estado Democrático y Social de Derecho como el colombiano, pero además lo son porque han sido dictadas para combatir durante un período determinado un fenómeno criminal en particular: los actos de terrorismo.

4.2.2. Tan excepcionales son estas medidas que ya habían sido adoptadas, aunque sin superar el control de constitucionalidad a través de decretos expedidos en desarrollo del estado de excepción de conmoción interior.

Si ello es así, para el Ministerio Público no hay duda que los artículos 1, 2 y 3 del Acto Legislativo 02 de 2003 llevan a una sustitución de la Carta Política, a un desconocimiento de los valores esenciales en los cuales se soporta, en cuanto dentro de una Constitución creada para tiempos de normalidad, es decir, inspirada en un régimen democrático de libertades y garantías, se introducen medidas restrictivas de esos derechos y garantías fundamentales, válidas sólo en tiempos de anormalidad, o como lo indica el artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando es necesario combatir situaciones excepcionales que amenacen la seguridad del Estado o de peligro público.

4.2.3. Se incorpora dentro del régimen democrático de normalidad que garantiza el derecho a la libertad y permite su afectación (salvo los casos de flagrancia) mediante orden previa de autoridad judicial competente ( a través de lo cual se ejerce el control judicial a la restricción del derecho fundamental) una medida admisible únicamente en estados de excepción en cuanto comporta una restricción (o suspensión en el caso concreto) de la garantía que constituye la intervención judicial, vale decir, la competencia exclusiva de las autoridades judiciales para ordenar legítimamente y en los casos previstos por el legislador la privación de la libertad en sus distintas manifestaciones.

La normativa internacional señala que esa restricción de los derechos sólo pueden adoptarse en los estados de excepción (artículo 4°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), por tanto su adopción fuera del contexto de éstos, lleva a convertir la situación excepcional o de anormalidad en una situación de normalidad, implantándose así una legislación restrictiva de derechos y garantías constitucionales que no son propias de un Estado democrático y con vocación de permanencia.

Además, las limitaciones (o suspensiones en los casos concretos de actos terroristas), de los derechos a la libertad personal, al domicilio, a la locomoción y a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada no tienen un límite temporal a la vigencia de estas medidas pues la misma norma autoriza que puedan prorrogarse indefinidamente por el Congreso de la República, y qué decir de la reforma introducida en el artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2003, la cual no está sujeta ni siquiera al término inicial de cuatro (4) años señalado en el artículo 5°.

4.2.4. De otra parte, las modificaciones realizadas a la Constitución Política en los artículos 1 y 3, tienen por objeto autorizar la restricción de determinados derechos fundamentales sin la intervención de la autoridad judicial, es decir, se trata de hacer competente a cualquier otra autoridad (no señalada de manera expresa en el texto del Acto Legislativo 02 de 2003) para ordenar detenciones, allanamientos y registros del domicilio e interceptación de comunicaciones sin ningún control previo y con el fin de PREVENIR la comisión de actos terroristas.

Desaparece por tanto la garantía que brinda la competencia exclusiva de las autoridades judiciales para ordenar la interceptación de comunicaciones, la detención de las personas y el allanamiento y registro del domicilio, con la finalidad de contrarrestar conductas delictivas (en cuanto son tales autoridades las que garantizan imparcialidad e independencia en el cumplimiento de esta función).

4.2.5. Existe una verdadera suspensión de garantías que rompe con el esquema de derechos y garantías acogido en la Carta Política como esencial dentro de un Estado social de derecho en normalidad, pues respecto de quien es detenido para prevenir actos terroristas, o cuyo domicilio o correspondencia son registradas con la misma finalidad, no se predica la regla de la reserva judicial, vale decir, la exigencia de la orden judicial previa.

Con el artículo 3° del Acto Legislativo 02 de 2003, se retorna al concepto de autoridad competente que precisamente a través de la Constitución de 1991 se quiso superar en guarda del mencionado derecho fundamental y en coherencia con la proclamación como Estado social de derecho que supone la separación de poderes.

El Despacho no desconoce la importancia de combatir los actos terroristas por la gravedad y trascendencia frente a la estabilidad del Estado y la seguridad general, sin embargo, ello no puede per se considerarse como un supuesto válido para justificar el desconocimiento de principios consagrados en la Constitución y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

4.2.6. La Constitución de 1991 al proclamar al Estado colombiano como Estado social de derecho adoptó el principio del respeto por la dignidad humana como fundante del propio Estado, en donde cualquier asomo de cosificación del individuo es inadmisible, así como cualquier restricción ilimitada o arbitraria de sus libertades.

Se desconoce este principio cuando con el fin de PREVENIR actos de terrorismo se habilita a agentes estatales para detener a los ciudadanos sin que se encuentren en estado de flagrancia ni existan en su contra pruebas que los señalen como posibles autores de actos terroristas. Se afecta la dignidad humana cuando se faculta a cualquier autoridad (no judicial) para incursionar y reducir sus libertades sin que previamente una autoridad judicial haya valorado la procedencia de la medida, la necesidad de afectar sus derechos de libertad y la proporcionalidad para el efecto.

4.2.7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido explicita al señalar que conforme al artículo 1.1. del Pacto de San José de Costa Rica "..La obligación de respetar los derechos y garantías contenidos en la Convención significa un deber de abstención, una obligación de no hacer para el Estado. Este no debe realizar ningún acto (comprendido un acto legislativo interno) que pueda violar las dichas garantías y derechos consagrados." (paréntesis fuera del texto).

Así mismo, Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-014 del 6 de julio de 1993, párrafo 26, indica que "la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derecho y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado (...) si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos".

Entonces, el Estado Colombiano en aplicación del bloque de constitucionalidad y de la norma de pacta sunt servanda está obligado a garantizar los derechos fundamentales en los términos señalados en los Convenios y Tratados ratificados por Colombia. Y, en este orden, el Estado Colombiano tampoco podía desconocer que en virtud del artículo 4° del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y el artículo 27 de la Convención Americana sobre derechos humanos, sólo puede abstraerse de respetar los derechos y las garantías reconocidas en el derecho internacional, por un período clara e inequívocamente determinado, en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación, cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, es decir, declarada por el Gobernante, y en la proporción absolutamente necesaria para conjurar las causas de las mismas, es decir, únicamente en los estados de excepción contemplados en los artículos 212 a 215 de la Carta Política.

4.2.8. De otro lado, si el artículo 4° del Acto Legislativo 02 de 2003, se interpreta en el sentido de asegurar que allí se le otorgaron funciones de policía judicial a miembros de la Fuerza Militar, dicha interpretación implicaría que el Congreso de la República excedió su poder de reforma y como tal la norma es inaceptable dentro del ordenamiento constitucional, por desconocer el principio de separación de las funciones esenciales entre las distintas manifestaciones del poder, socavando de paso la imparcialidad de la administración de justicia.

Sin embargo, como se indicó en el concepto D-3557, el Acto Legislativo podría ser admitido bajo los siguientes condicionamientos:

4.2.8.1. En los casos excepcionales, cuando no sea posible obtener la orden judicial, se permita la intervención previa del Ministerio Público como garante de los derechos afectados por el Acto Legislativo 02 de 2003.

4.2.8.2. Las medidas adoptadas en el Acto Legislativo 2, sólo pueden ser aplicadas para las conductas señaladas como actos terroristas dentro del conflicto armado, en el Código Penal, artículo 144.

4.2.8.3. Los miembros de la Fuerza Pública no podrán realizar funciones de policía judicial, sólo de acompañamiento permanente en las unidades especiales que para el efecto se conformen.

5. Conclusión

El Procurador General de la Nación (E), con base en las consideraciones anteriores, solicita a la Corte Constitucional hacer los siguientes pronunciamientos:

5.1. PRINCIPAL: Declarar INEXEQUIBLE por vicios en el procedimiento de su formación el Acto Legislativo 02 de 2003.

5.2. SUBSIDIARIOS: Declararse INHIBIDA para dictar un pronunciamiento de fondo sobre el quinto cargo presentado por el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO RODRIGUEZ y consignado en el escrito de corrección de la demanda, por ineptitud sustantiva de la demanda.

5.3. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 1, 2 y 3 del Acto Legislativo 02 de 2003, bajo los parámetros señalados en el concepto No. 3557. De no entenderse así, la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 02 de 2003, debe ser declarada INEXEQUIBLE.

5.4. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2003, siempre que se entienda que los miembros de la Fuerza Militar que integren las unidades especiales de policía judicial no pueden desarrollar funciones de dicha policía judicial y su labor será sólo la de apoyo y acompañamiento en razón de la naturaleza de su tarea, de no ser así, debe declararse INEXEQUIBLE.

5.5. Declarar INEXEQUIBLE el inciso cuarto del artículo 5° del Acto Legislativo 02 de 2003.


Señores Magistrados,


CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU

Procurador General de la Nación (E)


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