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Estatuto antiterrorista

Texto definitivo del proyecto luego del trámite en el Senado

G a c e t a   d e l   C o n g r e s o 218 

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 176 DE 2004 SENADO,  211 DE 2004 CAMARA

Aprobado en sesión plenaria del Senado de la República el día 13 de mayo, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 2 de 2003.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Funciones para prevenir la comisión de actos terroristas

Artículo 1º. Objeto. La presente ley estatutaria tiene por objeto designar las autoridades y regular la manera y condiciones como ejercerán las atribuciones previstas en el Acto Legislativo 02 de 2003, para prevenir la comisión de conductas y actos terroristas.

Igualmente, queda comprendido en el objeto de esta ley lo relacionado con el desarrollo del informe y el reporte de residencia.

Artículo 2°. Procedencia. Las funciones atribuidas a las autoridades que esta ley señala solamente podrán ejercerse, sin previa orden judicial, cuando se fundamenten en serios motivos que permitan atribuir al afectado alguna vinculación con la conducta o actos terroristas.

Artículo 3°. Serios motivos. Los serios motivos a los que alude el Acto Legislativo 02 de 2003, deben constar en informes que ofrezcan credibilidad, o constituir hechos o situaciones objetivas que permitan inferir en forma prudente y razonada la posible comisión de conductas o actos terroristas.

La mera sospecha o la simple convicción no constituyen serios motivos.

Artículo 4°. Autoridades. Corresponderá a los Comandantes de División y de Brigada y sus equivalentes en las otras fuerzas; así como a los Comandantes de Departamentos de Policía y de Policías Metropolitanas, al Director de la Dirección de Policía Judicial, al Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía, al Director Operativo de la Policía Nacional y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al Subdirector, Director General Operativo DAS y Directores Seccionales DAS, en forma exclusiva, la aplicación de la atribución a que se refiere el cuarto inciso del artículo 28 de la Constitución Política.

Corresponderá al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al Director de la DIJIN, al Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía y al Director de Inteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares, en forma exclusiva, la aplicación de la atribución a que se refiere el cuarto inciso del artículo 15 de la Constitución Política.

Parágrafo. El Gobierno Nacional mediante decreto determinará anualmente, y de manera diferenciada, cuáles de las autoridades contempladas en este artículo podrán ejercer las atribuciones consagradas en el inciso 4º del artículo 15 y en el inciso 4º del artículo 28 de la Constitución Política respectivamente.

Artículo 5°. Autorización. En ejercicio de las funciones aquí atribuidas, las autoridades señaladas en el artículo anterior expedirán, por escrito, la correspondiente orden para que sea cumplida por los miembros de las Unidades Especiales de Policía Judicial previstas en el artículo 250 de la Constitución Política, en donde las hubiere y demás funcionarios con facultades de policía judicial. En los lugares donde se previere la operación de las Unidades Especiales de Policía Judicial, la Fiscalía General de la Nación deberá asignar una unidad de Policía Judicial a cada una de las autoridades pertenecientes a las Fuerzas Militares señaladas en el artículo anterior, para la ejecución de las órdenes que estos profieran.

Para el cumplimiento de sus funciones asignadas en la Constitución y la ley a la Procuraduría General de la Nación el funcionario responsable que expida una orden con base en el inciso primero de esta disposición, dará aviso inmediato al Procurador General de la Nación o a quien haga sus veces en la jurisdicción respectiva. La Procuraduría General de la Nación dispondrá lo pertinente para atender la recepción del aviso inmediato y llevará registro de todas las comunicaciones.

Artículo 6°. Control de legalidad. Practicadas las medidas, las cuales estarán precedidas de orden escrita y sujetas a la estricta observancia de las demás formalidades y requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal y en el Manual de Policía Judicial, el funcionario que las ordenó pondrá al capturado, si lo hubiere, y lo actuado, a disposición del fiscal competente, o de existir, del juez que ejerza la función de control de garantías dentro del término de treinta y seis (36) horas.

De incumplirse la obligación o términos señalados, el fiscal o el juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, aprehenderá de oficio el conocimiento de la actuación dentro de las 24 horas siguientes y compulsará copias para que se adelanten las investigaciones respectivas, si a ello hubiere lugar.

De la decisión de ratificar la actuación, suspenderla si aún se efectúa o rechazarla, tomada por el Fiscal o por el Juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, se dará información al Procurador General de la Nación o a quien haga sus veces en la respectiva jurisdicción.

Parágrafo. El Control de legalidad previsto en el presente artículo se aplicará a las facultades contempladas en el artículo 28 inciso 4º y el artículo 15 inciso 4º de la Constitución Política.

Artículo 7°. Control Disciplinario. La Procuraduría General de la Nación requerirá del fiscal competente o del juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, la evaluación efectuada sobre la expedición y cumplimiento de las órdenes impartidas e iniciará las acciones disciplinarias, si hubiere lugar a ello.

Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere el Acto Legislativo 02 de 2003 serán objeto de investigación disciplinaria, si a ello hubiere lugar.

Por solicitud del afectado, o de oficio, la Procuraduría General de la Nación podrá iniciar las investigaciones pertinentes cuando considere que, en general, fueron vulnerados sus derechos humanos y garantías fundamentales por las autoridades a las que hace referencia el artículo 5° de la presente ley; así como cuando compruebe que la práctica de las medidas aquí autorizadas no fueron puestas en conocimiento inmediato de la Procuraduría, o del Fiscal competente o del Juez que ejerza la función de control de garantías, según sea el caso.

Parágrafo. Los Miembros de las Fuerzas Militares, que formen parte de las Unidades Especiales de Policía Judicial y que hubiesen cometido tal violación, serán separados del cargo mientras se compruebe su inocencia o culpabilidad.

Artículo 8°. Ordenes. Las órdenes escritas a las que se refiere la presente ley serán expedidas, para interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, así como para realizar capturas, allanamientos y registros domiciliarios, sin orden judicial previa, siempre y cuando tengan por finalidad exclusiva prevenir la comisión de conductas o actos terroristas y se fundamenten en serios motivos definidos en el artículo 3° de la presente ley.

La orden de allanamiento y registro cuando este sea nocturno, debe expresar las razones para realizarlo en horas de la noche. Sólo en caso de renuencia al acceso de la autoridad, se podrá ingresar con la utilización de la fuerza, en la medida en que sea indispensable.

Artículo 9°. Secreto profesional del periodista. Las órdenes que se expidan en ejercicio de la facultad atribuida por el inciso cuarto del artículo 15 de la Constitución Política respetarán el ejercicio de la actividad periodística de la forma en que está consagrada en los artículos 20 y 73 de la Constitución, así como el secreto profesional y por lo tanto la confidencialidad de las fuentes, en los términos del artículo 74 de la Constitución Política.

Artículo 10. Informe al Congreso. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno Nacional por conducto del Ministro del Interior y la Justicia rendirá informe al Congreso sobre el uso que se ha hecho de estas facultades. Este informe se presentará ante las Plenarias de Senado y Cámara, siendo citadas independientemente por los Presidentes de una y otra, y con prelación sobre cualquier otro tema.

A la misma sesión será invitado el Fiscal General de la Nación, el Ministro de Defensa y el Director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes rendirán el informe sobre las facultades señaladas en el artículo 250 de la Constitución Nacional.

De igual forma se debe presentar durante el período de sesiones, de manera trimestral por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, un informe sobre el uso de estas facultades a las Comisiones Primeras y Segundas de Senado y Cámara.

Estos informes deberán contener la relación detallada de las personas y bienes afectados, de los procedimientos utilizados y los serios motivos que las originaron, así como de la utilidad y eficacia de los mismos en la lucha contra el terrorismo.

Para los efectos previstos en este artículo, las autoridades facultadas para ordenar las medidas a que se refiere la presente ley, remitirán bimestralmente al Fiscal General de la Nación, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Procuraduría General de la Nación el informe respectivo, a través de medios magnéticos siguiendo la metodología, en los formatos y plazos que para ello se determine. El funcionario público que estando obligado a enviar el informe no lo haga, incurrirá en falta disciplinaria gravísima sin perjuicio de las demás responsabilidades que establezca la ley.

CAPITULO II

Unidades Especiales de Policía Judicial Militar

Artículo 11. Obligatoriedad. Las Unidades Especiales de Policía Judicial con Miembros de las Fuerzas Militares no serán permanentes, se regirán por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y del manual de Policía Judicial, y en todo caso su conformación y operación se atendrán a lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 250 de la Constitución Política.

CAPITULO III

Informe de residencia

Artículo 12. Obligatoriedad. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Interior y de Justicia, podrá establecer la obligación de llevar informes de residencia de los habitantes del territorio nacional o de parte de este, mediante decreto y según lo dispuesto por la presente ley.

Este informe de residencia conlleva el deber de todos los habitantes de la zona o zonas en las que se implante el mecanismo, de comparecer para ser inscrito en el mismo.

El Ministerio del Interior y de Justicia será la autoridad que consolide y mantenga la información que conforma el registro de residencia, para efectos de lo cual le serán enviados todos los datos recaudados por las autoridades que adelanten esa labor y coordinará con las demás instituciones oficiales que tienen base de datos y capacidad técnica pertinente. El Gobierno Nacional otorgará a los municipios todos los recursos necesarios para atender esta competencia.

El Ministro del Interior y de Justicia determinará, en cada caso, si corresponde a la Alcaldía, a las Personerías, a la Policía, al DAS o a otras autoridades del lugar que estén en capacidad de recaudar los datos correspondientes al registro de residencia. En los lugares que se requiera, la autoridad designada, solicitará para tal efecto el apoyo de las Fuerzas Militares.

Artículo 13. Registro de datos. Todos los habitantes de la zona en la que el Gobierno Nacional implante el registro de residencia estarán obligados a informar por primera vez los datos señalados en la presente ley, dentro del plazo que señale el Gobierno Nacional para cada zona en concreto en que se establezca la medida. En cada caso, el plazo debe ser establecido atendiendo el número de habitantes y las condiciones geográficas de la zona donde se establezca la obligación de llevar el informe de residencia.

Las autoridades locales adelantarán campañas de divulgación en la zona en la que se implante la medida, de forma que los habitantes de la misma sean informados de manera eficaz sobre su aplicación.

La modificación de estos datos deberá comunicarse a las autoridades designadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que ocasiona la respectiva modificación.

Toda persona que ingrese a la jurisdicción de la zona especificada con el ánimo de establecer allí su residencia, en forma temporal o permanente, deberá comunicar esta circunstancia a las autoridades designada s, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso.

Los habitantes de las zonas o áreas en la que se ha ordenado llevar el informe de residencia deberán así mismo comunicar a las autoridades designadas todo cambio de residencia habitual, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Artículo 14. Sanción. Quien estando en un territorio en donde el Gobierno haya establecido que se debe llevar informe de residencia, no cumpla con dicho registro en el término de sesenta (60) días, será conducido ante la autoridad que se refiere el inciso 4º del artículo 10 de esta ley, para que cumpla con esa obligación.

Artículo 15. Certificación. Las autoridades designadas adelantarán las actividades de inscripción en el informe de residencia y expedirán la respectiva certificación a quienes cumplan con este deber.

En aquellas zonas en que el Gobierno Nacional haya establecido la obligación de llevar informes de residencia, será forzoso presentar la certificación de que trata el inciso anterior, en los siguientes casos:

1. Toda vez que las autoridades la soliciten.
2. Para obtener y renovar la expedición del pasaporte.
3. Para celebrar contratos con cualquier entidad pública como persona natural o como representantes legal de una persona jurídica.
4. Para tomar posesión de cargos públicos en la zona correspondiente.
5. Para obtener o refrendar el pase o licencia de conducción de vehículos automotores, aeronaves, motonaves fluviales y marítimas.
6. Para vincularse al sistema de seguridad social.
7. Para obtener salvoconducto para el porte y tenencia de armas de fuego.

El Gobierno reglamentará los casos en los cuales se podrá exonerar a los ciudadanos de determinada zona de la necesidad de acreditar la residencia para alguno o todos los casos anteriores.

Artículo 16. Inscripción. La inscripción del registro de residencia de que trata la presente Ley contendrá los siguientes datos:

1. Nombre y apellidos.
2. Sexo.
3. Residencia habitual, expresando la ubicación del sitio y la dirección, así como los lugares a los cuales se desplaza con alguna periodicidad.
4. Nacionalidad.
5. Lugar y fecha de nacimiento.
6. Estado Civil.
7. Documento de Identidad.
8. Nivel de escolaridad o grado académico que posea.
9. Manifestación sobre la conformación del núcleo familiar del declarante y de quienes conviven con él.
10. Profesión, ocupación u oficio del declarante, de los miembros del núcleo familiar y de las demás personas que conviven con él.
11. Lugar de trabajo.
12. Fecha y firma.

Las autoridades designadas remitirán los datos consignados en el Informe de Residencia al Ministerio del Interior y de Justicia, con la metodología y plazo que para ello establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1º. Quien no posea registro civil y/o documento de identidad, será compelido a adelantar los trámites respectivos, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que se haya evidenciado tal situación, sin perjuicio de su inscripción en el registro de residencia.

Parágrafo 2º. Las autoridades competentes realizarán todas las gestiones necesarias para obtener la plena identificación de los habitantes de la zona en la cual se ha establecido la obligación de levantar el Informe de Residencia.

Cuando se considere necesario para cumplir las finalidades del Informe de Residencia, se tomarán los registros fotográficos y dactiloscópicos pertinentes.

Artículo 17. Responsabilidad. Las autoridades que tengan acceso a la información contenida en el Informe de Residencia serán responsables del uso que se le dé a esta.

Tanto la indebida utilización o comunicación de los datos consignados en el Informe de Residencia, como el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente capítulo constituirán falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 18. Acceso personal a la información y reserva. Toda persona tendrá derecho a conocer los datos que sobre ella estén consignados en el Informe de Residencia, siéndole posible solicitar la rectificación y actualización que resulten necesarias, previa acreditación de las pruebas correspondientes y de la verificación, por parte del funcionario competente, de los supuestos que motivan la solicitud.

Así mismo, las autoridades a quienes les corresponda la formación del informe de residencia, podrán investigar, en todo momento, la veracidad de los datos allí consignados, aun solicitando la ayuda de otras autoridades, en lo que resulte pertinente. De las inexactitudes que advierta las autoridades se dejará constancia en un una nota aclaratoria.

Las personas encargadas del manejo de la base de datos están obligadas a guardar reserva sobre la información bajo su cuidado, en caso de incumplimiento se somete a las sanciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 19. Extranjeros. La inscripción de los extranjeros en el Informe de Residencia no constituirá prueba de su residencia legal en Colombia ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente.

Artículo 20. Remisión. Las facultades desarrolladas por la presente ley se complementan con las del Código de Procedimiento Penal que resulten aplicables siempre y cuando no se desvirtúe la intención, finalidad y eficacia del Acto legislativo 02 de 2003 y lo dispuesto en el Capítulo I de esta ley.

Artículo 21. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación. La vigencia del capítulo I queda condicionada a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5° del Acto Legislativo 02 de 2003.

Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992, presento el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria del día 13 de mayo de 2004 al Proyecto de ley número 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 Cámara, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 02 de 2003, para que continúe su trámite legal y reglamentario en la honorable Cámara de Representantes.

Cordialmente,

Carlos Holguín Sardi, Coordinador; Rafael Pardo Rueda, José Renán Trujillo, Claudia Blum de Barberi, Ponentes.

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