al proyecto de ley estatutaria 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 Cámara
por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 2 de 2003.
Honorable Senador LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO Presidente Comisiones Primeras Conjuntas Congreso de la República Ciudad
Honorable Senador:
En cumplimiento del encargo que nos fue encomendado por la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado de la República, procedemos a rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley Estatutaria referido, en los siguientes términos:
I. Contenido del proyecto
El Proyecto de Ley Estatutaria que en esta ocasión se presenta a consideración de la Comisión Primera del Senado de la República tiene el concreto y específico objetivo de desarrollar las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo número 2 de 2003, "por medio de la cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo".
El sentido entonces del presente proyecto se remite directamente al que tuvo el Legislador en el momento de realizar la reforma constitucional señalada, cual fue la necesidad de dotar a las autoridades colombianas de las herramientas legislativas necesarias para afrontar el fenómeno del terrorismo y, sobre todo, poder prevenir los actos que lo verifican y que afectan las bases mismas del Estado y los derechos de todos los ciudadanos.
Para facilitar el debate de esta Corporación, consideramos oportuno incluir en la presente ponencia el texto de esos cuatro nuevos artículos constitucionales, que orientan y enmarcan por completo el contenido del presente proyecto:
"Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley."
"Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto."
"Artículo 28.Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la Ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar."
"Artículo 250.
Parágrafo 2º.Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, y en aquellos sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público, la Fiscalía General de la Nación conformará unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su dirección y coordinación. Para el desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la Unidad pertenecientes a las Fuerzas Militares se regirán, sin excepción, por los mismos principios de responsabilidad que los demás miembros de la unidad especial."
En las diversas ponencias que dicha iniciativa de reforma Constitucional tuvo durante su trámite legislativo ante el Congreso de la República, se reiteró en forma insistente la necesidad de que fuera una Ley Estatutaria la que desarrollara las medidas y facultades que se estaban creando y en el contenido del articulado ello estuvo siempre claro y presente. Esta necesidad tiene arraigo constitucional, en la medida en que la propia Carta Política dispone que las normas superiores que tratan de los derechos fundamentales de los ciudadanos pueden ser reguladas solamente mediante Ley de rango Estatutario (artículo 152, literal a).
Y, toda vez que el Acto Legislativo número 02 de 2003 modificó disposiciones relativas a los derechos fundamentales de los ciudadanos, es decir, pertenecientes al Capítulo I del Título III de la Carta Política, como son los artículos 15, 24 y 28, la única forma de regular la aplicación de lo dispuesto en dichas normas, es mediante la formalidad de la Ley Estatutaria.
El contenido del presente proyecto, por ende, es el de regular la forma y condiciones bajo las cuales pueden ser aplicadas las medidas dispuestas por la reciente reforma constitucional y su objetivo, en correlación con esta, es claro: la prevención del terrorismo.
El proyecto presentado ante esta Corporación por el Gobierno Nacional en días pasados reitera en su respectiva exposición de motivos la necesidad de que el Estado colombiano afronte el terrorismo con la capacidad que tal misión requiere y expone con cifras concretas la realidad que han causado las manifestaciones terroristas de los diversos grupos armados organizados al margen de la ley que operan en nuestro país.
El articulado propuesto por el Ejecutivo está organizado en tres capítulos. El primero, sobre las funciones para prevenir la comisión de actos terroristas, el segundo sobre la Conformación y constitución de las unidades especiales de policía judicial militar por parte de la Fiscalía General de la Nación y el tercero sobre el Informe de Residencia.
En la primera parte, entonces, se incluyen las medidas que presentan el alcance del proyecto y la filosofía que lo inspira, como la misma exposición de motivos indica. Señala, así mismo, las autoridades que pueden ejercer las atribuciones previstas por los artículos 1º y 3º del Acto Legislativo, y exige un fundamento en motivos serios para su adopción.
Precisa que esas autoridades serán el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y la Policía Nacional, quienes actuarán a través de las respectivas unidades para combatir el terrorismo. También estarán encargadas de estas concretas atribuciones las Unidades Especiales de Policía Judicial Militar (Unesmil), de que trata el artículo 4º del Acto Legislativo.
Se establece lo relativo a la intervención de la Procuraduría General de la Nación y al control de legalidad posterior ante fiscal o juez de garantías, así como el informe al Congreso de la República, tal como lo preveía la reforma constitucional.
El Capítulo II del proyecto trata de la conformación y constitución de las Unidades Especiales de Policía Judicial Militar (Unesmil), las cuales, por señalamiento expreso del Acto Legislativo, operarán bajo la dirección y coordinación del Fiscal General de la Nación.
El Capítulo III se refiere al aspecto del informe de residencia, correspondiente al segundo inciso del artículo 24 de la Constitución, introducido por la reforma.
El proyecto contiene el procedimiento general que habrá de seguirse para efectos de cumplir con el requisito del informe de residencia.
La exposición de motivos trae a colación la importancia de esta figura a lo largo de los años y en los diversos países donde opera, así como la diversidad de objetivos que cumple y de facilidades que puede traer a la organización de la administración del Estado.
Para ubicar la aplicación de esta nueva herramienta en el contexto de la finalidad de prevención del terrorismo, precisa el Gobierno Nacional en la exposición de motivos del presente proyecto: "El conocimiento de las personas que habitualmente residen en un lugar y la diferenciación de transeúntes, o inmigrantes, facilita a las autoridades la vigilancia y la temprana identificación de situaciones conflictivas."
Y, en desarrollo de la disposición constitucional que dio origen a su existencia en el ordenamiento jurídico colombiano, precisa el Ejecutivo en el mismo documento que "el Gobierno propone establecer el registro de residencia en todo el territorio nacional, con un carácter de permanente y obligatorio. No se considera conveniente darle aplicación exclusiva en algunos municipios, aquellos considerados de alto riesgo de violencia, dejando el resto del territorio sin cubrir. Tal práctica haría perder la certeza del padrón."
Este tema del informe de residencia fue objeto de amplio debate por el Congreso de la República durante las discusiones correspondientes al Acto Legislativo 02 de 2003. Y uno de los puntos que con más énfasis se discutió fue el de su circunscripción restringida o amplia en todo el territorio nacional. Finalmente, el Legislador aprobó una redacción sencilla, que otorga al Ejecutivo la posibilidad de determinar las zonas en que se deba cumplir este requisito, o incluso lo facultaría para implantarlo en todo el territorio nacional. Lo único que la norma constitucional precisó, es que esa obligación debe ser establecida por el Gobierno, y en todo caso adelantada, de acuerdo con los parámetros definidos por la Ley Estatutaria que se expida para el efecto.
En esa medida, la propuesta que trae ahora el Ejecutivo sobre el punto, es acorde con lo prescrito por la disposición superior que ahora se pretende desarrollar.
Continuando con los parámetros que se plantean para el desarrollo y ejecución de esta obligación, señala el proyecto radicado ante esta Corporación: "Con el mismo propósito de darle seguridad jurídica al padrón municipal, el gobierno decidió optar por exigir la plena identificación del empadronado. Esto no se logra con la simple presentación de un documento de prueba (registro de nacimiento, tarjeta de identidad o cédula), sino mediante la reseña de las características personal es irrepetibles."
En general, el Gobierno propone configurar el informe de residencia como una medida de amplia cobertura y extensas consecuencias, que sirva para realizar actividades de control y prevención de actos delictivos, pero así mismo, que beneficie muchas otras áreas de la administración.
II. Audiencias públicas
Los días 23 y 24 de marzo se realizaron en el recinto del Senado de la República las audiencias públicas sobre el Proyecto de Ley Estatutaria en análisis. Para intervenir se inscribieron 9 personas, de las cuales 6 radicaron su ponencia por escrito, en calidad de ciudadanos o de representantes de entidades, para exponer sus comentarios sobre el Proyecto.
El día 23 de marzo el primero en intervenir fue el ciudadano Alfonso Polanco de "Fuerza Positiva", quien planteó que la solución del terrorismo mundial y nacional solo puede lograrse a través de la educación y mediante una economía de equidad.
El segundo fue el doctor Carlos Rodríguez Mejía, subdirector operativo de la Asociación Colombiana de Juristas, quien planteó que en el proyecto de ley se están desconociendo normas de Derecho Internacional obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, propiciando violaciones a los derechos humanos que resultan inconvenientes para la situación colombiana. Propuso, además, que el Congreso asuma la facultad de expedir una ley que reglamente el empadronamiento para efectos civiles.
En tercer lugar intervino la doctora Gloria Cuartas del Frente Social y Político, quien señaló que con el Acto Legislativo se estarían quebrantando los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos, además invita al diálogo para que haya una solución del conflicto armado para llegar a la paz y a la justicia con equidad social.
En cuarto lugar interviene el General Alvaro Valencia Tovar, quien no cuestionó las medidas a tomar en el proyecto de ley, sugirió tener previsión para preservar el secreto de las operaciones que se vayan a realizar para no llegar a un fracaso. La audiencia para el día 24 de marzo el primero en intervenir fue el doctor Rafael Nieto Loaiza, quien señala que el tema controversial del proyecto de ley es el artículo del empadronamiento el cual sugiere debe ser de empadronamiento de carácter nacional, de tipo civil con el fin de proporcionar una información útil para los gobernantes en el nivel territorial y nacional.
Por último, interviene el estudiante de derecho Fernando Galindo Marqués, quien habló sobre la preocupación de los derechos fundamentales de la persona.
III. Pliego de modificaciones
Los ponentes, convencidos de la necesidad de estructurar una Ley Estatutaria concreta y precisa, que permita la aplicación de las facultades establecidas por el Acto Legislativo número 2 de 2003, que le establezca procedimientos específicos a su ejercicio y determine sanciones a los funcionarios que abusen del mismo, otorgándole garantías a los ciudadanos, y sobre todo, que cumpla con el objetivo que la origina, es decir, que propenda a la prevención de actos terroristas, planteamos a la Comisión Primera del Senado de la República, las modificaciones al articulado radicado por el Gobierno Nacional que se exponen a continuación:
Artículo 1º. Objeto. En esta disposición se plantea eliminar la expresión "combatir", por cuanto a este término, en absoluto diverso al de "prevenir" no hace el Acto Legislativo mención alguna en relación con las atribuciones que crea en sus artículos 1 y 3. Solamente es utilizado como motivo de conformación de las Unidades Especiales de Policía Judicial previstas en la reforma del artículo 250 Constitucional.
El combate de los actos terroristas es a todas luces una actividad reactiva, de lucha ante la agresión manifestada por el grupo armado, mas no preventiva.
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define estos dos vocablos en los siguientes términos:
"Combatir: Pelear. Acometer o embestir."
"Prevenir: Preparar, aparejar y disponer con anticipación las cosas necesarias para un fin. Prever, ver, conocer de antemano o con anticipación un daño o perjuicio. Precaver, evitar, estorbar o impedir una cosa. Advertir, informar o avisar."
El momento y oportunidad, y el fin que se perseguiría con las facultades introducidas recientemente a la Carta Política resultan por completo diversos si se habla de que se aplicarán para prevenir el terrorismo, o para combatirlo.
Y no se trata de plantear en este momento una discusión sobre la conveniencia de una u otra opción, sino de respetar lo señalado por el Acto Legislativo que orienta, guía, determina y da un marco preciso y concreto al contenido de la presente ley Estatutaria.
Es así como, consideramos que la amplitud que el término "combate" imprimiría a la norma y, a través de esta, a las atribuciones mismas señaladas en los artículos 1º y 2º de la reforma constitucional, desvirtuarían por completo el fin y objetivo trazado desde el propio título del Acto Legislativo, y excederían el texto de los mencionados artículos, en los cuales se hace expresa y exclusiva referencia a la prevención de actos terroristas.
Se plantea también que se elimine la mención a los delitos contra la seguridad pública. La norma propuesta por el Ejecutivo se refiere a las atribuciones "para prevenir y combatir la comisión de conductas o actos de terrorismo y los delitos contra la seguridad pública."
Vale la pena precisar que los delitos contra la seguridad pública, expresión que hace referencia directa a uno de los bienes jurídicos protegidos por el Legislador Penal y bajo el cual se encuadran diversos tipos penales, son varios más que el solo terrorismo, y no merece la pena recordar que el objetivo de esta iniciativa es la prevención de actos terroristas.
Para enfocar la discusión en este punto, se indican a continuación los delitos "Contra la seguridad pública" previstos por el Título XII del Código Penal, respecto a los cuales se aplicarían entonces las atribuciones previstas en los artículos 1º y 2º del Acto Legislativo, de acuerdo con la propuesta presentada por el Ejecutivo:
Artículo 340. Concierto para delinquir.
Artículo 341. Entrenamiento para actividades ilícitas.
Artículo 342. Circunstancia de agravación.
Artículo 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.
Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 344. Circunstancias de agravación punitiva.
Artículo 345. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Artículo 346. Utilización ilegal de uniformes e insignias.
Artículo 347. Amenazas.
Artículo 348. Instigación a delinquir.
Artículo 349. Incitación a la comisión de delitos militares.
Artículo 350. Incendio.
Artículo 351. Daño en obras de utilidad social.
Artículo 352. Provocación de inundación o derrumbe.
Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial.
Artículo 355. Pánico.
Artículo 356. Disparo de arma de fuego contra vehículo.
Artículo 357. Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles.
Artículo 358. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos.
Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos.
Artículo 360. Modalidad culposa.
Artículo 361. Introducción de residuos nucleares y de desechos tóxicos.
Artículo 362. Perturbación de instalación nuclear o radiactiva.
Artículo 363. Tráfico, transporte y posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares.
Artículo 364. Obstrucción de obras de defensa o de asistencia.
Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Artículo 367. Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares.
En síntesis, y considerando que en forma alguna fue intención del Legislador que se aplicaran las atribuciones en comento para prevenir, y menos aún para combatir, todo este abanico de conductas, planteamos a la honorables Comisiones la supresión de las expresiones referidas.
Debemos, sin embargo, recordar que esas dos expresiones: combatir y delitos contra la salud pública, sí son utilizadas por el Acto Legislativo, pero única y exclusivamente para determinar lo referente a la conformación de las Unidades Especiales de Policía Judicial, mas no para las demás.
Se suprime el inciso segundo del artículo primero, por cuanto se elimina el Capítulo 2 del proyecto de ley que tiene que ver con la conformación Unidades Especiales de Policía Judicial Militar (Unesmil)
Artículo 2º. Procedencia. No se plantea ninguna modificación.
Artículo 3º. Motivos serios. La redacción de la norma propuesta por el Ejecutivo señala como motivos serios "informes que ofrezcan credibilidad; indicios o elementos probatorios que permitan prevenir y combatir la comisión de conductas y actos de terrorismo."
Sin embargo, encontramos que es imprecisa, e inaplicable la propuesta de tener elementos probatorios, ya que si se cuenta en ese momento concreto con un elemento probatorio, será por ende más eficaz solicitar la previa orden judicial. Vale la pena anotar que medios de prueba, tal como lo indica el Código de Procedimiento Penal en su artículo 233, son la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.
Planteamos, por el contrario, que se exija a la autoridad que va a asumir la responsabilidad de ordenar el cumplimiento de una de estas atribuciones, que cuente con hechos o situaciones fácticas, o con elementos probatorios que debidamente articulados permitan inferir razonadamente que se van a cometer conductas o actos terroristas, los cuales deben obrar en un informe de inteligencia que sirva de soporte a la orden que se impartirá.
Este, de los motivos fundados es el escenario que plantea la Corte Constitucional, en Sentencia C-024 de 1994 para entender que puede adelantarse la denominada "detención preventiva" prevista en el artículo 28 constitucional, que puede ser realizada por las autoridades sin previa orden judicial y para efectos de verificar ciertos hechos.
Artículo 4º. Autoridades. La modificación que como ponentes planteamos en este punto es determinante. Se trata de no dejar la facultad de utilizar estas nuevas medidas a todas las autoridades que actualmente cuentan con facultades de policía judicial, ni a entes abiertos sin indicar una autoridad en concreto que asuma la responsabilidad de analizar los motivos serios, dar la orden y asumir las consecuencias de su legalidad y adecuada aplicación.
Proponemos, por ende, que estas atribuciones correspondan a sujetos individualmente considerados, que ostenten autoridad y que puedan enfrentar la delicada tarea de dar aplicación a estas facultades constitucionales, pero que a su vez sean quienes, desde un punto de vista estratégico, tengan que utilizar este mecanismo del que la Constitución ha proveído a las autoridades del Estado para afrontar el terrorismo.
En este sentido, planteamos que las únicas autoridades que puedan determinar la utilización de las facultades dispuestas en los artículos 1º y 2º del Acto Legislativo, sean: los Comandantes de División y de Brigada, y sus equivalentes en las otras fuerzas, así como al Comandante de Departamento de Policía, y de Policías Metropolitanas, el Director de la Dirección de Policía Judicial, el Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía, el Director de la Dirección Antiextorsión y Secuestro, el Director de la Dirección Antinarcóticos y al Director Operativo de la Policía Nacional.
Artículo 5º. Autorización. Esta disposición se modifica en cuanto debe hacerse concordante con lo dispuesto en el artículo anterior, planteado en los términos en los que quedó ya explicado.
En segundo lugar, se precisa quiénes podrán ejecutar la orden o autorización que suscriban los funcionarios anteriormente señalados, cuales serán las autoridades con facultades de policía judicial y las Unidades Especiales de Policía Judicial creadas por el artículo 4º del Acto Legislativo número 2 de 2003.
Lo que se pretende es que en cada una de las instituciones en la que ciertas autoridades tengan esa facultad de ordenar estas especiales atribuciones, sea cumplida la misión por el personal que se encuentra preparado para ejecutar este tipo de labores, propias de la policía judicial, de manera que su cumplimiento no corresponda a cualquier miembro de la correspondiente Institución.
El tema del manejo del material probatorio y la realización de esas labores previas de investigación que serán aportadas a la autoridad judicial pertinente, requiere ciertos conocimientos y el seguimiento de determinados procedimientos, que son propios de las autoridades que tienen funciones de policía judicial. Esa es la razón de la introducción de este aparte en el artículo.
Por último, y para respetar el espíritu del texto del Acto Legislativo mediante este proyecto en desarrollo, se dispone que el aviso a la Procuraduría debe ser inmediato, en lugar de indicar que esta obligación debe cumplirse "tan pronto como sea posible".
En este punto debe hacerse claridad de lo que significa ese inmediato, en la medida en que el término requiere, en ocasiones, el entendimiento de que el aviso se realiza tan pronto como sea posible, expresión que se elimina, pero que en ocasiones se ajustará a las circunstancias concretas que se afronten. Se plantea, por ejemplo, el caso de que la orden se cumpla un día sábado en un determinado lugar del territorio nacional, día en el cual ningún empleado de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial atenderá el aviso, el cual sólo podría ser en efecto "dado" a primera hora del día hábil siguiente.
En relación con lo anterior, se adiciona también que la necesidad a la Procuraduría General de la Nación de adelantar las gestiones pertinentes para atender lo dispuesto por la disposición constitucional. Ello quiere decir que esta Institución deberá prestar la atención que sea necesaria para poder recibir estos avisos de cumplimiento de órdenes, de manera inmediata a su ejecución, tal como la Constitución lo exige.
Artículo 6º. Control de Legalidad. Se introduce en el inciso tercero de la norma, la posibilidad de que el fiscal o el juez que ejerza la función de control de garantías sobre la medida aplicada (de los artículos 1° ó 3° del Acto Legislativo) pueda ratificar la actuación, suspenderla si aún se encuentra en ejecución, o rechazarla, posibilidades que actualmente presenta el Código de Procedimiento Penal al juez que ejerce el control de garantías sobre las actuaciones de los funcionarios con facultades de policía judicial. Lo anterior, para que su intervención en el procedimiento cumpla un efecto concreto y determinante, y no solamente una labor de revisión sin resultado alguno.
Artículo 7º. Control disciplinario. No se plantea ninguna modificación.
Artículo 8º. Ordenes. Se elimina, para hacer la disposición coherente a las demás del texto del proyecto, el término "combatir". Se adiciona a la orden la necesidad de estar fundamentada en motivos serios.
Artículo 9º. Informe al Congreso. En el segundo inciso se adecua el tema de las autoridades que deben rendir los informes, con la modificación introducida al artículo 4º.
CAPITULO II
Conformación y constitución de las Unidades Especiales de Policía Judicial Militar por parte de la Fiscalía General de la Nación
Se propone la eliminación completa de este capítulo, del articulado del proyecto. La razón es muy sencilla: El Acto Legislativo número 02 de 2003 ya ordenó a la Fiscalía General de la Nación la conformación de estas Unidades Especiales de Policía Judicial, las cuales deberán operar en las circunstancias y de la forma que el inciso introducido al artículo 250 de la Constitución Política precisó.
Por otra parte, y en consonancia con lo anterior, al no tratarse este de un asunto de reglamentación de derechos fundamentales de los ciudadanos, sino de la organización de unidades dentro de un cuerpo del Estado encargado de la administración de justicia, como lo es la Fiscalía General de la Nación, el desarrollo de esta disposición constitucional no requiere la formalidad de una Ley Estatutaria, como sí resulta imperativo para las demás normas introducidas por la reforma. Razón esta, que explica por qué el Legislador no señaló en esta concreta disposición la necesidad de reglamentación de la figura mediante Ley Estatutaria, al contrario de lo que precisó para las demás.
Para darle agilidad, eficacia y precisión al desarrollo de este importante instrumento de lucha contra el terrorismo que se otorga a las autoridades estatales, consideramos necesario que sea la propia Fiscalía General de la Nación, a través de su cabeza, el Fiscal General, quien determine el procedimiento y desarrollo de la figura, tal como en sano juicio lo consideró el Legislador al aprobar la redacción definitiva de la norma correspondiente del Acto Legislativo señalado.
Sin embargo, hay que anotar que las Unidades de policía militar se incluirán en la Ley Orgánica de la Fiscalía y en el Código de Procedimiento Penal, Proyecto de reforma que en este momento se está tramitando ante el Congreso de la República.
En atención a esta modificación, el Capítulo II se denominará entonces en el articulado contenido en el pliego de modificaciones, como lo hacía el III propuesto por el Gobierno Nacional: Informe de residencia.
En consecuencia, se suprimen los artículos 10, 11, 12 y 13 del articulado propuesto por el Gobierno Nacional y que integraban este capítulo que se propone eliminar, de forma que se reorganiza la numeración de los artículos siguientes.
Respecto al capítulo ahora correspondiente al tema del Informe de residencia debe hacerse una precisión importante.
Los ponentes consideramos necesario circunscribir, en lo posible, la utilización de este mecanismo para los efectos para los cuales fue aprobado por el Legislador a través del Acto Legislativo número 02 de 2003, esto es, la prevención del terrorismo.
Y como medida que dota a las autoridades de una vital herramienta para el control y prevención de este flagelo, al permitir el conocimiento de quiénes son los residentes de las diversas localidades, es fundamental su obligatoriedad. De nada serviría que la Constitución hubiera creado el deber, si la ley que lo reglamenta no implanta mecanismos eficaces que aseguren que la población cumplirá con este mandato superior.
Es así, como herramientas tales como disponer que este sea un requisito previo para adelantar determinados trámites y gestiones ante la Administración Pública cumplen esa finalidad de hacer imperativa su operación.
Sin embargo, no consideramos que sea en forma alguna oportuno llegar a extremos de aplicación de la medida que se salgan por completo de su objetivo de prevención del terrorismo. No parece este el escenario para llegar a tal tipo de regulación sobre una herramienta que el Legislador, hasta ahora, enmarcó objetivos específicos.
Por esta razón, hemos sustituido en forma integral el texto de los artículos que componen este capítulo del Informe de residencia, para darle un orden y contexto más acordes con las consideraciones planteadas.
En este sentido, el análisis del capítulo debe hacerse en conjunto y no artículo por artículo, toda vez que el contenido de uno puede no corresponder en nada con el contenido del planteado en el pliego de modificaciones.
Hay, sin embargo, un punto concreto que debe precisarse, y es la determinación de los ponentes de incluir en este articulado cuál es la autoridad que deberá adelantar la gestión de recolección de datos y deberá, a su vez, conformar y consolidar este informe de residencia. No es este asunto que deba dejarse a la determinación posterior del Gobierno Nacional. Por el contrario, es el Legislador el que debe establecer este como uno de los puntos que el Acto Legislativo remitió, para su reglamentación, a la Ley Estatutaria.
Y considerando el objetivo de prevención del terrorismo que se persigue con la figura, y la consecuente visión geográfica que tal misión nos determina, planteamos que sea la Policía Nacional, con el concurso de las Fuerzas Militares, en los casos en que ello sea necesario, la que ostente esta atribución.
Las especiales y delicadas consideraciones de orden público que deben ser analizadas al momento de establecer la cabeza de esta función nos hacen necesario pensar en esta opción como una alternativa necesaria para hacer viable su operatividad.
Los artículos 10 a 16 integran este bloque correspondiente al capítulo sobre el Informe de Residencia, y frente a los cuales se plantea una redacción distinta, con un sentido más limitado que el planteado por el Proyecto radicado por el Gobierno Nacional.
Artículo 21. Responsabilidad. Se plantea su supresión, toda vez que el contenido del mismo se traslada al artículo 14, que trata del mismo tema y al cual se denomina responsabilidad, con objeto de evitar reiteraciones que puedan generar confusión.
Artículo 22. Remisión (ahora artículo 17).
En lugar del término "aplicable" se propone, para efectos de mejorar la redacción de la norma, "que resulten aplicables".
Artículo 23. Vigencia (ahora artículo 18).
Solamente se elimina la mención al Capítulo II, por cuanto el tema en él previsto originalmente fue modificado por el del informe de residencia.
Es de anotar que el Senador Rafael Pardo Rueda hace constar expresamente que se acoge al contenido de la ponencia, pero informa que durante el desarrollo del debate presentará algunas proposiciones sustitutivas sobre puntos concretos del articulado del proyecto. (Se anexa constancia).
IV. Proposición
Dese primer debate al Proyecto de Ley Estatutaria número 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 Cámara, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 2 de 2003, con el pliego de modificaciones adjunto.
De los honorables Congresistas,
Carlos Holguín Sardi, Coordinador de Ponentes; Germán Vargas Lleras, Rafael Pardo Rueda (sin firma), Claudia Blum de Barberi, José Renán Trujillo, Carlos Gaviria Díaz (sin firma), Senadores de la República.
Roberto Camacho, Zamir Silva Amín, Coordinadores de Ponentes; Armando Benedetti, Gina Parody D’Echeona,Javier Ramiro Devia, con observaciones; Representantes a la Cámara.
El honorable Senador Germán Vargas Lleras, manifiesta que durante el debate del proyecto presentará observaciones en el tema de Empadronamiento, sobre todo en lo que tiene que ver con quienes teniendo la obligación de empadronarse no lo hagan. Igualmente, tiene observaciones con relación al artículo 4°, por cuanto las autorizaciones para capturar, allanar e interceptar comunicaciones debe estar a cargo de Tenientes Coroneles o Coroneles.
por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 2 de 2003.
CAPITULO I
Funciones para prevenir la comisión de actos terroristas
Artículo 1º. Objeto. La presente ley estatutaria tiene por objeto principal designar las autoridades y regular la manera y condiciones como ejercerán las atribuciones previstas en el Acto Legislativo 02 de 2003, para prevenir la comisión de conductas y actos terroristas.
Igualmente, queda comprendido en el objeto de esta ley lo relacionado con el desarrollo del informe y el reporte de residencia.
Artículo 2º. Procedencia. Las funciones atribuidas a las autoridades que esta ley señala solamente podrán ejercerse, sin previa orden judicial, cuando se fundamenten en serios motivos que permitan atribuir al afectado alguna vinculación con la conducta o actos terroristas.
Artículo 3º. Motivos serios. Los serios motivos a los que alude el Acto Legislativo 02 de 2003, deben constar en informes de inteligencia que ofrezcan credibilidad o constituir hechos o situaciones fácticas que permitan inferir razonablemente la posible comisión de conductas o actos terroristas.
Artículo 4º. Autoridades. Corresponderá a los Comandantes de División y de Brigada y sus equivalentes en las otras fuerzas; así como a los Comandantes de Departamentos de Policía, y de Policías Metropolitanas, al Director de la Dirección de Policía Judicial, al Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía, al Director de la Dirección Antiextorsión y Secuestro, al Director de la Dirección Antinarcóticos, y al Director Operativo de la Policía Nacional, en forma exclusiva, la aplicación de las atribuciones a que se refieren los artículos 1° y 3° del Acto Legislativo 02 de 2003.
Artículo 5º. Autorización. En ejercicio de las funciones aquí atribuidas, las autoridades señaladas en el artículo anterior expedirán, por escrito, la correspondiente orden para que sea cumplida por los miembros de las Unidades Especiales de Policía Judicial previstas en el artículo 250 de la Constitución Política y por los demás funcionarios con facultades de policía judicial. Esta orden deberá contener los serios motivos, la identificación de la autoridad respectiva, la fecha, el nombre, firma y documento de identidad del funcionario que la expide, y el lugar o lugares en donde deba cumplirse.
Expedida la orden, el funcionario responsable dará aviso inmediato al Procurador Delegado para la Policía Judicial, o quien haga sus veces en la respectiva jurisdicción. Para estos efectos, la Procuraduría General de la Nación dispondrá lo pertinente para atender la recepción de estos avisos inmediatos y llevará un registro de todas estas comunicaciones.
Artículo 6º. Control de legalidad. Practicadas las medidas de la forma y con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal y en el Manual de Policía Judicial, el funcionario que las ordenó pondrá al capturado, si lo hubiere, y lo actuado, a disposición del fiscal competente, o de existir, del juez que ejerza la función de control de garantías dentro del término de treinta y seis (36) horas.
De incumplirse la obligación o términos señalados, el fiscal o el juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, aprehenderá de oficio el conocimiento de la actuación y compulsará copias para que se adelanten las investigaciones respectivas, si a ello hubiere lugar.
De la decisión de ratificar la actuación, suspenderla si aún se efectúa o rechazarla, tomada por el fiscal o por el juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, se dará información al Procurador Delegado para la Policía Judicial o a quien haga sus veces en la respectiva jurisdicción.
Artículo 7º. Control disciplinario. La Procuraduría General de la Nación requerirá del fiscal competente o del juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, la evaluación efectuada sobre la expedición y cumplimiento de las órdenes impartidas e iniciará las acciones disciplinarias, si hubiere lugar a ello.
Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere el Acto Legislativo 02 de 2003 serán objeto de investigación disciplinaria, si a ello hubiere lugar.
Por solicitud del afectado, la Procuraduría General de la Nación o el organismo de control interno disciplinario, podrá iniciar las investigaciones pertinentes, cuando compruebe que la práctica de las medidas aquí autorizadas no fueron puestas en conocimiento de la Procuraduría, o del fiscal competente o del juez que ejerza la función de control de garantías, según sea el caso.
Artículo 8º. Ordenes. Las órdenes a las que se refiere la presente ley serán expedidas, para interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, así como para realizar capturas, allanamientos y registros domiciliarios, sin orden judicial previa, siempre y cuando tengan por finalidad exclusiva prevenir la comisión de conductas o actos terroristas y se fundamenten en motivos serios.
Artículo 9º. Informe al Congreso. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se ha hecho de estas facultades.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, las autoridades facultadas para ejecutar las medidas a que se refiere la presente ley, remitirán bimestralmente al Fiscal General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia el informe respectivo, a través de medios magnéticos siguiendo la metodología, en los formatos y plazos que para ello se determine.
CAPITULO II
Informe de residencia
Artículo 10. Obligatoriedad. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, podrá establecer la obligación de llevar informes de residencia de los habitantes del territorio nacional o de parte de este, mediante Decreto, y según lo dispuesto por la presente ley.
Este informe de residencia conlleva el deber de todos los habitantes de la zona o zonas en las que se implante el mecanismo, de comparecer para ser inscrito en el mismo.
El Gobierno Nacional determinará en cada caso si corresponde al Alcalde o al Comandante de Policía del lugar adelantar el registro de residencia. En los lugares que se requiera, la autoridad designada solicitará para el efecto el apoyo de las Fuerzas Militares.
El Ministerio del Interior y de Justicia coordinará la conservación del registro de residencia.
Artículo 11. Registro de datos. Todos los habitantes de la zona en la que el Gobierno Nacional implante el registro de residencia estarán obligados a informar por primera vez los datos señalados en la presente ley, dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la publicación del decreto gubernamental en el correspondiente Diario Oficial.
Las autoridades locales adelantarán campañas de divulgación en la zona en la que se implante la medida, de forma que los habitantes de la misma sean informados de manera eficaz sobre su aplicación.
La modificación de estos datos deberá comunicarse a las autoridades designadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho que ocasiona la respectiva modificación.
Toda persona que ingrese a la jurisdicción de la zona especificada con el ánimo de establecer allí su residencia, en forma temporal o permanente, deberá comunicar esta circunstancia a las autoridades designadas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso.
Los habitantes de las zonas o áreas en las cuales se ha ordenado llevar el Informe de Residencia deberán así mismo comunicar a las autoridades designadas todo cambio de residencia habitual, con una antelación máxima de cinco (5) días hábiles, siempre que así se disponga.
Artículo 12. Certificación. Las autoridades designadas adelantarán las actividades de inscripción en el Informe de Residencia y expedirán la respectiva certificación a quienes cumplan con este deber.
En aquellas zonas en que el Gobierno Nacional haya establecido la obligación de llevar informes de residencia, será forzoso presentar la certificación de que trata el inciso anterior, en los siguientes casos:
1. Toda vez que las autoridades la soliciten. 2. Cuando pretenda obrar como perito en asuntos judiciales. 3. Para otorgar instrumentos públicos, salvo los casos relacionados con el estado civil. 4. Para obtener y renovar la expedición del pasaporte. 5. Para celebrar contratos con cualquier entidad pública como persona natural o como representante legal de una persona jurídica. 6. Para tomar posesión de cargos públicos en la zona correspondiente. 7. Para obtener o refrendar el pase o licencia de conducción de vehículos automotores, aeronaves, motonaves fluviales y marítimas. 8. Para vincularse al sistema de seguridad social. 9. Para obtener salvoconducto para el porte y tenencia de armas de fuego.
El Gobierno reglamentará los casos en los cuales se podrá exonerar a los ciudadanos de determinada zona de la necesidad de acreditar la residencia para alguno o todos los casos anteriores.
Artículo 13. Inscripción. La inscripción del registro de residencia de que trata la presente ley contendrá los siguientes datos:
1. Nombre y apellidos. 2. Sexo. 3. Residencia habitual, expresando la ubicación del sitio y la dirección, así como los lugares a los cuales se desplaza con alguna periodicidad. 4. Nacionalidad. 5. Lugar y fecha de nacimiento. 6. Estado Civil. 7. Documento de Identidad. 8. Nivel de escolaridad o grado académico que posea. 9. Manifestación sobre la conformación del núcleo familiar del declarante y de quienes conviven con él. 10. Profesión, ocupación u oficio del declarante, de los miembros del núcleo familiar y de las demás personas que conviven con él. 11. Lugar de trabajo. 12. Fecha y firma.
Las autoridades designadas remitirán los datos consignados en el Informe de Residencia al Ministerio del Interior y de Justicia, con la metodología y plazo que para ello establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. Quien no posea registro civil y/o documento de identidad, será compelido a adelantar los trámites respectivos, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que se haya evidenciado tal situación, sin perjuicio de su inscripción en el registro de residencia.
Parágrafo 2°. Las autoridades competentes realizarán todas las gestiones necesarias para obtener la plena identificación de los habitantes de la zona en la cual se ha establecido la obligación de levantar el Informe de Residencia.
Cuando se considere necesario para cumplir las finalidades del Informe de Residencia, se tomarán los registros fotográficos y dactiloscópicos pertinentes.
Artículo 14. Responsabilidad. Las autoridades que tengan acceso a la información contenida en el Informe de Residencia serán responsables del uso que se le dé a esta.
La indebida utilización de los datos consignados en el Informe de Residencia, como el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente capítulo constituirán falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 15. Acceso personal a la información y reserva. Toda persona tendrá derecho a conocer los datos que sobre ella estén consignados en el Informe de Residencia, siéndole posible efectuar las anotaciones que resulten necesarias, previa acreditación de las pruebas correspondientes y de la verificación, por parte del funcionario competente, de los supuestos que motivan la solicitud.
Así mismo, las autoridades a quienes les corresponda la formación del informe de residencia, podrán investigar, en todo momento, la veracidad de los datos allí consignados, aun solicitando la ayuda de otras autoridades, en lo que resulte pertinente. De las inexactitudes que advierta las autoridades se dejará constancia en una nota aclaratoria.
Las personas encargadas del manejo de la base de datos están obligadas a guardar reserva sobre la información bajo su cuidado.
Artículo 16. Extranjeros. La inscripción de los extranjeros en el Informe de Residencia no constituirá prueba de su residencia legal en Colombia ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente.
Artículo 17. Remisión. Las facultades desarrolladas por la presente ley se complementan con las del Código de Procedimiento Penal que resulten aplicables siempre y cuando no se desvirtúe la intención, finalidad y eficacia del Acto Legislativo 02 de 2003 y lo dispuesto en el Capítulo I de esta ley.
Artículo 18. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación. La vigencia del capítulo I queda condicionada a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5° del Acto Legislativo 02 de 2003.
Carlos Holguín Sardi, Coordinador de Ponentes; Germán Vargas Lleras, Rafael Pardo Rueda (sin firma), Claudia Blum de Barberi, , Carlos Gaviria Díaz (sin firma), José Renán Trujillo Senadores de la República.
Roberto Camacho, Zamir Silva Amín, Coordinadores de Ponentes; Armando Benedetti, Gina Parody D’Echeona,Javier Ramiro Devia, con observaciones; Representantes a la Cámara.
Doctor LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO Presidente Comisión Primera Senado de la República La Ciudad.
Ref.: Constancia – Proyecto de Ley Estatutaria número 176 de 2004 Senado, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 02 de 2003.
Señor Presidente:
Presento a continuación las razones por las cuales me abstengo de firmar la ponencia presentada ante los miembros de la Comisión Primera del Senado sobre el Proyecto de ley número 076 de 2004. En cada uno de los debates del Acto legislativo número 003 de 2002 en que tuve ocasión de participar manifesté mi opinión adversa al contenido de dicho Acto, que desvirtúa y desvertebra la Carta del 91, y voté en consecuencia. Fui nombrado ponente de la Ley Estatuaria que lo reglamenta, decisión que le agradezco a usted, señor Presidente, pero debo ser coherente con mi actitud que ratifico en esta oportunidad por las siguientes razones:
1. La Ley Estatutaria que se debatirá tiene el propósito de desarrollar una serie de decisiones ya tomadas por el constituyente derivado; sin embargo, no repara en la necesidad de establecer controles y responsabilidades verdaderamente efectivos sobre el ejercicio de las facultades que ahora se le otorgan a la Fuerza Pública y a otros servidores del Estado. Lo que resulta más preocupante en este panorama es que atribuciones que en principio solo se pensaron para permitir un funcionamiento más adecuado de la administración de justicia en aquellos lugares en donde el acceso de la autoridad civil se dificulta, se terminaron convirtiendo en regla general para definir la manera como el Estado ha decidido combatir, en el campo y en las ciudades, el elusivo fenómeno terrorista.
2. En segundo lugar, el propio texto del acto legislativo y, ahora, el de la Ley Estatutaria que pretende desarrollarlo resulta violatorio de diferentes pactos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia. Por ejemplo, cuando se establece que las autoridades administrativas pueden, sin previa orden judicial, restringir el derecho a la intimidad personal y familiar a través de la interceptación de llamadas o de correspondencia, se vulneran, entre otros, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíben injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada. La doctrina universalmente aceptada en la materia señala, además, que las restricciones del derecho a la intimidad deben ser estrictas e imperiosamente necesarias para garantizar un principio constitucional superior. Así, las interceptaciones de comunicaciones privadas se deben dar dentro de un proceso penal a cargo de un funcionario competente y deben someterse a los principios de legalidad, proporcionalidad y judicialidad que rigen la fase de investigación del proceso penal.
Por su parte, la disposición que crea el informe de residencia o "empadronamiento" limita las garantías contenidas en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues al tratarse de una norma con vocación de permanencia establece una carga desproporcionada en cabeza del ciudadano para circular libremente y fijar su residencia, mucho más si se tiene en cuenta que el objetivo que anima la puesta en marcha de dichos registros es el de controlar el orden público y no la organización y planificación de la prestación de servicios públicos o el diseño de políticas públicas de bienestar como ocurre en otras latitudes.
También la atribución que se les reconoce a las autoridades administrativas de realizar detenciones y registros domiciliarios sin control judicial previo viola el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la privación de la libertad debe respetar un procedimiento previamente establecido que protege al ciudadano de cualquier detención arbitraria. En este orden de ideas, la detención administrativa solo es posible en eventos excepcionalísimos, a los que no puede darse respuesta de otro modo, como ocurre en los casos de flagrancia.
Finalmente, la conformación de Unidades Especiales de Policía Judicial integradas por miembros de las fuerzas militares para prestar funciones auxiliares de apoyo y protección es violatoria del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que aluden a los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia. Dicha determinación también desconoce el compromiso asumido por el Gobierno Colombiano ante los países miembros de la mesa de donantes de la Unión Europea reunidos el 10 de julio de 2003 en la ciudad de Londres. Los asistentes a dicha reunión tomaron nota de "la promesa del Gobierno de Colombia de llevar a la práctica las recomendaciones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y apremiaron al Gobierno del país para que aplicara estas recomendaciones rápidamente (…)". El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Colombia ha recomendado, por su parte, "no introducir en el ordenamiento jurídico colombiano normas que faculten a los miembros de las fuerzas armadas para ejercer funciones de policía judicial, ni otras que sean incompatibles con la independencia de la justicia" (Informe del Alto Comisionado sobre los Derechos Humanos - Abril 4 de 2003).
3. No todo uso de la fuerza por parte del Estado es legítimo. La legitimidad que se predica de la acción estatal depende, precisamente, del acatamiento de una serie de límites precisos que encauzan y justifican su acción. Tales restricciones definen con claridad la naturaleza del problema que está en juego en esta oportunidad, pues nunca podrá aceptarse –ni jurídica ni éticamente– que con el propósito de defender a la sociedad, los derechos de los ciudadanos inocentes –que son la mayoría–, se pongan en grave riesgo.
5. La eficacia de los actos terroristas radica, por paradójico que esto sea, no solo en el aniquilamiento de la vida y bienes de una comunidad (en sí mismo reprochable), sino en la capacidad de intimidación que tales acontecimientos generan en una sociedad que se ve indefensa ante el ataque sorpresivo e indiscriminado que un grupo indeterminado de personas puede inferir a la población civil. No obstante, el impacto emocional que genera el terrorismo en la vida cotidiana no es un dato significativo a la hora de definir la manera como debe reaccionar un Estado o la comunidad internacional ante una amenaza de tal magnitud. Aunque es propio de la naturaleza humana reaccionar de manera abrupta frente al ataque absoluto que se le infringe a un individuo, la solución de un conflicto por las vías del derecho presupone tomar distancia frente al efecto emotivo que genera el agravio –el propio hecho terrorista–, para centrarse en la identificación de los mecanismos idóneos que permitan castigar a los autores del delito y, al mismo tiempo, respetar integralmente los derechos de quienes serán procesados. La existencia de un procedimiento legítimo que permita identificar las razones que justifican la aplicación de la fuerza o la restricción de ciertas garantías es lo que distingue –en palabras de Austin y Hart– a un Estado que reacciona con el propósito de defender a sus asociados o regular sus relaciones y la banda de asaltantes que bajo la sola amenaza de un mal insuperable arrebata sus pertenencias a cualquier transeúnte.
Estas consideraciones son particularmente reveladoras de cara al proyecto que ahora se presenta, pues la experiencia ha demostrado que la espectacularidad y resonancia propias de los atentados terroristas no suelen ser indicios ciertos acerca de las condiciones en las que el acto va a ser o fue realizado, o sobre la identidad de sus autores y, por ello, lo único que se podría razonablemente esperar de los operadores jurídicos es que diseñaran herramientas que aseguraran la identificación precisa de los responsables del hecho delictivo (se trata, por lo general, de organizaciones transnacionales con cuantiosos recursos económicos), y la forma eficaz de ponerlos a disposición de los jueces competentes sin causar daño a los inocentes. En últimas, que se comportaran como órganos estatales legítimos y no como una banda de asaltantes.
No obstante, la reacción estatal en estos casos, ejemplo de lo cual es este proyecto, suele ser muy distinta: ante la confusión generada por los acontecimientos y el explicable clamor de una opinión pública que, de ordinario, confunde la urgencia de superar la situación crítica, y la justicia y eficacia de los instrumentos que se emplean para hacerlo, siempre se opta por consagrar procedimientos restrictivos de las libertades individuales que pagan con gusto los excesos en los que se incurren con tal de registrar ante las cámaras a los responsables de ocasión. El derecho se enfrenta, nuevamente, al debate que contrapone la eficacia de la acción estatal a la garantía de los derechos de todas las personas, incluso los terroristas. En el caso colombiano, esta discusión no es nueva y a pesar de que los ejemplos históricos dan cuenta de los abusos cometidos por la autoridad siempre que se aspira fortalecer la "efectividad" de la justicia –así ello signifique el desconocimiento de principios tan caros a la democracia contemporánea como la libertad personal y el debido proceso–, el Gobierno Nacional se ha embarcado en un proceso de reforma constitucional que se constituye en un claro signo del debilitamiento del Estado de Derecho y de la protección de la vida y bienes de todas las personas.
Por estas razones no firmé el informe de ponencia y pienso que lo que me corresponde ahora es anticipar mi voto negativo a la iniciativa.