PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 176 DE 2004 SENADO, 211 DE 2004 CAMARA
por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 02 de 2003
Doctor ALONSO ACOSTA OSIO Presidente Honorable Cámara de Representantes Ciudad.
Respetado doctor:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Reglamento Interno del Congreso y cumpliendo con la designación realizada por el Presidente de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, procedemos a rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley Estatutaria número 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 Cámara, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 02 de 2003".
1. Antecedentes del proyecto
En desarrollo del Acto Legislativo 02 de 2003, por medio del cual se establecieron una serie de facultades de rango constitucional para enfrentar el terrorismo, se requiere, por los temas que fueron objeto del mismo, derechos fundamentales, establecer un desarrollo vía ley estatutaria que aclare y desarrolle las facultades establecidas.
La presente ley estatutaria tiene origen en la necesidad de reglamentar de manera precisa los alcances de facultades como la interceptación de correspondencia, el establecimiento del informe de residencia, las detenciones sin previa orden judicial, etc., con lo que se busca evitar al máximo que estas facultades desborden los fines para los cuales se crearon, la lucha contra un flagelo que se convierte en hecho notorio no solo para la comunidad nacional sino internacional, el terrorismo, y realmente lo que busca tanto el acto legislativo como la presente ley, es evitar estos actos, para lo cual son necesarias las facultades dadas, pero estableciendo así mismo una serie de mecanismos que impidan la violación de los derechos de los ciudadanos, de ahí la intervención de la Procuraduría General de la Nación como máximo veedor de las garantías fundamentales, la perentoriedad en los términos y las sanciones para quienes abusen o incumplan con estos.
No creemos necesario traer a discusión nuevamente la conveniencia de las medidas, ya que durante el trámite tanto del acto legislativo como de la presente ley, se han dado todas las discusiones y debates sobre la conveniencia o inconveniencia de estas, lo que sí es cierto es de la necesidad no solo por el mandato constitucional, ni por los temas se requiere para la ejecución de estas medidas, de una normatividad que permita a sus ejecutores conocer y determinar el ejercicio de las funciones atribuidas.
El retardo en el trámite y expedición de esta ley es un tiempo valioso que impedirá y en muchos casos permitirá que se evite la comisión de estos deplorables actos, lo que no se compadece con el clamor de la ciudadanía de dotar a las autoridades con herramientas suficientes para combatir tanto estas conductas como los grupos que las generan.
2. Proyecto presentado para las Comisiones y modificaciones
El pasado 30 de marzo se dio inicio al debate del Proyecto de ley Estatutaria por medio del cual se desarrolla el Acto Legislativo número 02 de 2003 por parte de las comisiones conjuntas de Senado y Cámara.
Al articulado propuesto por los ponentes se realizaron cambios que a continuación nos permitimos resaltar.
El artículo 1° que trata sobre el objeto de la ley no tuvo modificación alguna por parte de las comisiones.
Lo relativo a la procedencia de las facultades otorgadas en la presente ley, contemplado en el artículo 2° tampoco fue modificado en primer debate, quedando el texto propuesto por los ponentes.
Respecto al artículo 3° los miembros de la comisión consideraron conveniente que los informes a los que se hace referencia no fueran exclusivos de inteligencia, por lo que dicha expresión fue eliminada del artículo. Igualmente se cambió el término "situaciones fácticas", por "situaciones objetivas" con el fin de hacer más estricto en el plano real el uso de estas facultades. Se adicionó un inciso en donde se establece que "la mera sospecha o simple convicción no constituyen serios motivos". Dicha propuesta fue aprobada.
La ponencia presentada a las comisiones establecía que corresponderá a los Comandantes de División y de Brigada y sus equivalentes en otras fuerzas; así como a los Comandantes de Departamentos de Policía, y de Policía Metropolitanas, al Director de la Dirección de Policía Judicial, al Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía, al Director de la Dirección Antiextorsión y Secuestro, al Director de la Dirección de Antinarcóticos, y al Director Operativo de la Policía Nacional la aplicación de las facultades a que se refieren los artículos 1º y 3º; sin embargo, durante la discusión en las comisiones se introdujo en el artículo 4° una distinción entre las autoridades que pueden ordenar la captura y las autoridades que pueden ordenar la interceptación y registro de correspondencia. Correspondiendo a los Comandantes de División y de Brigada y sus equivalentes en las otras fuerzas; así como a los Comandantes de Departamentos de Policía y de Policías Metropolitanas, al Director de la Dirección de Policía Judicial, al Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía, al Director Operativo de la Policía Nacional y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al Subdirector, Director General Operativo DAS y Directores Seccionales DAS, en forma exclusiva, la aplicación de la atribución a que se refiere el cuarto inciso del artículo 28 de la Constitución Política es decir, la facultad de realizar detenciones, allanamientos y registros sin orden judicial.
Y al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; al director de la DIJIN, al Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía y al Director de Inteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares, en forma exclusiva, la aplicación de la atribución a que se refiere el cuarto inciso del artículo 15 de la Constitución Política, el relacionado con la interceptación de comunicaciones.
En relación con el artículo 5° se presentó por parte del Senador José Renán Trujillo García una proposición para adicionar un inciso segundo al artículo con el fin de que los responsables de impartir las órdenes para los artículos 1° y 3° del Acto Legislativo 02 de 2003 deban dar aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación o a quien haga sus veces en la jurisdicción respectiva. Igualmente, la propuesta señala que la Procuraduría General de la Nación debe disponer lo pertinente para atender la recepción del aviso inmediato y llevar un registro de todas las comunicaciones. En este sentido se aprobó el artículo de la siguiente manera:
El artículo 6°, relacionado con el control de legalidad de las medidas fue modificado de la siguiente manera: las medidas a que hace referencia la ley deben estar precedidas de orden escrita. Se le colocó un término de 24 horas al fiscal o al juez que cumpla la función de control de garantías para que aprehenda de oficio el conocimiento de la actuación. En el inciso tercero se elimina la expresión "Procurador delegado para la policía judicial" y en cambio se sustituye por la expresión "Procurador General de la Nación", para que sea su titular quien internamente determine cuáles de sus procuradores delegados recibirán la información correspondiente. Finalmente, se agrega un parágrafo en donde el control de legalidad no quede solamente para las capturas sino que se extienda para la interceptación o registro.
En la ponencia presentada a las comisiones se señalaba en el artículo 7° que la Procuraduría General de la Nación podría iniciar la investigación disciplinaria a solicitud del afectado, en su paso por las comisiones se estimó conveniente que también lo pudiera hacer de oficio, razón por la cual se adicionó al artículo, en segundo lugar se estableció en la ponencia que la Procuraduría podría iniciar la investigación por omisión de aviso al procurador, al fiscal o al juez que ejerza el control de garantías siendo modificado en las comisiones al señalar que el Ministerio Público podría iniciar la investigación además por la vulneración de los derechos humanos y garantías fundamentales por las autoridades correspondientes. Se eliminó la posibilidad de que dicho control disciplinario fuera ejercido por el organismo de control interno disciplinario, dejando dicha facultad exclusivamente en cabeza del Ministerio Público.
En el artículo 8° se agregó el término "escritas" a la expresión "órdenes" para evitar interpretaciones de que dichas órdenes puedan hacerse de manera verbal; se modificó la expresión "motivos serios", por "serios motivos" para hacerlo concordante con los términos utilizados en el Acto Legislativo 02 de 2003.
El artículo 9° de la ponencia consagra lo relacionado con los informes al Congreso. En la ponencia puesta a consideración de las comisiones se estableció que el Gobierno rendiría al inicio de cada período de sesiones un informe sobre el uso que se ha hecho de estas facultades. En el debate en comisiones varias modificaciones se le realizaron a este artículo. El primero de ellos es el concerniente a que será a través del Ministerio del Interior y de Justicia, como el Gobierno rinda ante el Congreso el informe sobre el uso de las facultades otorgadas.
Así mismo, se estableció que este informe deberá presentarse ante las plenarias de Senado y Cámara y a las cuales deberán invitarse al Ministro de Defensa y al director del DAS.
Se estableció que durante el período de sesiones el Ministro del Interior deberá presentar de manera trimestral a las comisiones primeras de Senado y Cámara un informe sobre el uso de estas facultades.
Artículo 10. Se aprobó por parte de las comisiones conjuntas un artículo nuevo con el fin de mantener el respeto al ejercicio de la actividad periodística y la confidencialidad en las fuentes. El artículo nuevo es el siguiente:
Artículo 10. Secreto profesional del periodista. Las órdenes que se expidan en ejercicio de la facultad atribuida por el inciso cuarto del artículo 15 de la Constitución Política respetarán el ejercicio de la actividad periodística de la forma en que está consagrada en el artículo 73 de la Constitución, así como el secreto profesional y por lo tanto la confidencialidad de las fuentes, en los términos del artículo 74 de la Constitución Política.
El tema de la obligatoriedad del informe de residencia consagrado en el artículo 11 debido a la nueva numeración por la inclusión del artículo anterior, fue modificado en la comisión conjunta al establecer que el Ministerio del Interior y de Justicia será la autoridad que consolide y mantenga la información que conforma el registro de residencia, modificado respecto a la ponencia en que en esta se establecía que era el Gobierno el responsable; así mismo se estableció que Mininterior, determinara, en cada caso, si corresponde a la alcaldía, a las personerías, a la policía, al DAS o a otras autoridades del lugar que estén en capacidad de recaudar los datos correspondientes al registro de residencia.
En el tema de Registro de Datos, consagrado en el artículo 12 fue presentada una proposición que modifica la propuesta de los ponentes en los siguientes aspectos: En el inciso primero se elimina el plazo de 30 días para que sea el Gobierno Nacional quien fije el mismo teniendo en cuenta el número de habitantes y las condiciones geográficas en donde se va a llevar dicho informe de residencia. En el inciso tercero se sustituye el plazo de 5 días por el de 30 días cuando haya necesidad de hacer modificaciones a los datos del informe de residencia. Y finalmente, en el inciso quinto se amplía el término de 5 días por el de 30 cuando se tenga que informar el cambio de residencia habitual.
Al artículo 13 que trata sobre la certificación le fueron suprimidos los numerales 2 y 3 según proposición presentada por el honorable Representante Milton Arlex Rodríguez los cuales establecían que el certificado del informe de residencia sería obligatorio para:
1. Cuando se pretenda obrar como perito en asuntos judiciales, y 2. Para otorgar instrumentos públicos, salvo los casos relacionados con el estado civil.
El artículo 14 relacionado con la inscripción del registro de residencia, el artículo 15 relacionado con la responsabilidad de las autoridades que tengan acceso a la información contenida en el informe de residencia, el artículo 16 referente al acceso personal a la información y reserva, el artículo 17 que consagra lo relacionado con los extranjeros y el artículo 18 de la remisión a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal no fueron modificados por parte de las comisiones.
Artículo 19 -Nuevo-. El texto original presentado por el gobierno, traía un capítulo dedicado a la conformación y constitución de las Unidades Especiales de Policía Judicial Militar por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por parte de los ponentes se propuso para el debate en las comisiones conjuntas, la eliminación de dicho capítulo, pues el acto legislativo 02 de 2003 no establece que dichas unidades se reglamenten vía ley estatutaria siendo procedente su desarrollo en el Proyecto de Código de Procedimiento Penal o al Proyecto de Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación que actualmente hacen curso en el Congreso.
Sin embargo, y a raíz de una proposición radicada por los Senadores Mauricio Pimiento y Darío Martínez se aprobó un artículo nuevo en el sentido de establecer que estas Unidades Especiales no serán permanentes, que no podrán realizar investigación de delito alguno y finalmente que se regirán por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y por el Manual de Policía Judicial.
Artículo 20 Sanción. –Nuevo–. Por iniciativa del Senador Germán Vargas Lleras, quien consideró que el hecho de no cumplir con la obligación de registrarse en el informe de residencia no tenía ningún tipo de sanción, se adicionó el siguiente artículo:
Artículo 20. Sanción. Quien estando en un territorio en donde el Gobierno haya establecido que se debe llevar informe de residencia, no cumpla con dicho registro en un término de sesenta (60) días, será conducido ante la autoridad que se refiere el inciso cuarto del artículo 10 de esta ley, para que cumpla con esa obligación.
Por razón de las anteriores consideraciones proponemos a la Plenaria de la Cámara de Representantes:
Dese segundo debate al Proyecto de ley Estatutaria número 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 Cámara, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 02 de 2003, junto con el pliego de modificaciones que adjuntamos a este informe.
PLIEGO DE MODIFICACIONES
CAPITULO I
Funciones para prevenir la comisión de actos terroristas
Artículo 1º. Objeto.
Se propone la eliminación de la expresión "reporte" por cuanto el término informe de residencia tal y como quedó establecido en el artículo 11, lleva implícito todo lo relacionado con el recaudo, manejo y conservación de la información, por lo que dejar consagrado la expresión "reporte" podría acarrear interpretaciones diferentes a los objetivos propuestos por la ley.
Artículo 2º Procedencia. La imposición de las medidas que contemplan la presente ley, deben generar en la "autoridad competente" el poder atribuirle al afectado la vinculación con varios actos o conductas terroristas, ya que la redacción original solo hablaba de manera singular y no plural.
Artículo 2º. Procedencia. Las funciones atribuidas a las autoridades que esta ley señala solamente podrán ejercerse, sin previa orden judicial, cuando se fundamenten en serios motivos que permitan a la autoridad competente atribuir al afectado de las medidas contempladas en la presente ley, alguna vinculación con la(s) conducta(s)o acto(s) terrorista(s).
Artículo 3º. Motivos Serios.
No se plantea ninguna modificación.
Artículo 4º. Autoridades.
Se propone la transcripción de las facultades para cada autoridad, tal como lo establece el Acto Legislativo 02 de 2003, lo cual da mayor claridad y permite que la norma contenga la disposición constitucional. De este modo el artículo quedaría así:
Artículo 4º. Autoridades. Corresponderá a los Comandantes de División y de Brigada y sus equivalentes en las otras fuerzas; así como a los Comandantes de Departamentos de Policía y de Policías Metropolitanas, al Director de la Dirección de Policía Judicial, al Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía, al Director Operativo de la Policía Nacional y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al Subdirector del DAS, al Director General Operativo DAS y a los Directores Seccionales del DAS, en forma exclusiva, realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios sin previa orden judicial de acuerdo al artículo 28 inciso cuarto de la Constitución Nacional.
Corresponderá al Comandante General de las FF.MM., al Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al Director de la DIJIN, al Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía y al Director de Inteligencia del Comando General de las FF. MM., en forma exclusiva, realizar interceptaciones y/o registros de correspondencia demás formas de comunicación privada sin previa orden judicial de acuerdo al artículo 15 inciso cuarto de la Constitución Nacional.
Artículo 5º. Autorización.
No se plantea ninguna modificación
Artículo 6º. Control de legalidad.
Se hacen correcciones de forma para aclarar la disposición, en consideración el artículo quedará así:
"Articulo 6º. Control de legalidad. Practicadas las medidas, las cuales estarán precedidas de orden escrita y sujetas a la estricta observancia de las demás formalidades y requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal y en el Manual de Policía Judicial, el funcionario que las ordenó pondrá al capturado, si lo hubiere, así como lo actuado, a disposición del fiscal competente, o de existir, del juez que ejerza la función de control de garantías, dentro del término de treinta y seis (36) horas.
De incumplirse la obligación o términos señalados en el inciso anterior, el fiscal o el juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, aprehenderá de oficio el conocimiento de la actuación dentro de las 24 horas siguientes y compulsará copias para que adelanten las investigaciones respectivas, si a ello hubiere lugar.
De la decisión de ratificar la actuación, suspenderla si se está ejecutando o de rechazarla, tomada por el Fiscal o por el Juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, se dará información al Procurador General de la Nación o a quien haga sus veces en la respectiva jurisdicción.
Parágrafo. El control de legalidad previsto en el presente artículo se aplicará a las facultades contempladas en el artículo 15 incisos 3° y 4° y artículo 28inciso 4° de la Constitución Política"
Artículo 7º. Control disciplinario.
Se propone la eliminación de la expresión " derechos humanos" pues la Procuraduría tiene ya por mandato constitucional el deber de protegerlos;1 igualmente se propone retomar el texto de la ponencia presentada a las comisiones en donde se establecía que la Procuraduría podría iniciar las investigaciones pertinentes cuando compruebe que la práctica de las medidas autorizadas por la ley, no fueron puestas en conocimiento de la Procuraduría, o del fiscal competente o del juez que ejerza la función de control de garantías.
De este modo el inciso 3° de este artículo quedaría de la siguiente manera:
"Por solicitud del afectado, o de oficio, la Procuraduría General de la Nación podrá iniciar las investigaciones pertinentes, cuando considere que fueron vulneradas las garantías fundamentales o compruebe que la práctica de las medidas aquí autorizadas no fueron puestas en conocimiento de la Procuraduría, o del fiscal competente o del juez que ejerza la función de control de garantías, según sea el caso".
Artículo 8º. Ordenes.
Se hacen correcciones de forma para aclarar la disposición y se incluye que sea por una o varias conductas, o por uno o varios actos terroristas.
"Las órdenes escritas a las que se refiere la presente ley, serán expedidas para interceptar o registrar la correspondencia, y demás formas de comunicación privada, así como para realizar capturas, allanamientos y registros domiciliarios, sin orden judicial previa, siempre y cuando tengan por finalidad exclusiva prevenir la comisión de cualquier conducta(s) o acto(s) terrorista(s) y se fundamenten en serios motivos."
Artículo 9º. Informes al Congreso.
Por técnica jurídica se propone una reorganización de los incisos; así mismo se propone cambiar la expresión motivos serios por serios motivos para lograr concordancia con el artículo 3º de la presente ley.
"Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Interior y la Justicia rendirá informe al Congreso sobre el uso que se ha hecho de estas facultades. Este informe se presentará ante la plenaria de Senado y Cámara, siendo citadas independientemente por los Presidentes de una y otra Corporación y con prelación sobre cualquier otro tema.
A la misma sesión será invitado el Fiscal General de la Nación, el Ministro de Defensa y el Director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, quienes rendirán el informe sobre las facultadas señaladas en el artículo 250 de la Constitución Nacional
Estos informes deberán contener la relación detallada de las personas y bienes afectados, de los procedimientos utilizados y los serios motivos que las originaron así como de la utilidad y eficacia de los mismos en la lucha contra el terrorismo.
De igual forma se debe presentar durante el periodo de sesiones, de manera trimestral por parte del Ministro del Interior y de Justicia, un informe sobre el uso de estas facultades a las comisiones primeras de Senado y Cámara.
Para los efectos previstos en este artículo, las autoridades facultadas para ordenar las medidas a que se refiere la presente ley, remitirán bimestralmente al Fiscal General de la Nación, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Procuraduría General de la Nación el informe respectivo, a través de medios magnéticos siguiendo la metodología, en los formatos y plazos que para ello se determine. El funcionario público que estando obligado a enviar el informe no lo haga, incurrirá en falta disciplinaria gravísima sin perjuicio de las demás responsabilidades que establezca la ley."
Artículo 10. Secreto profesional del periodista.
Se transcribe el artículo tal como lo establece el acto legislativo 02 de 2003, lo cual da mayor claridad y permite que la norma contenga la disposición constitucional.
Artículo 10.Las órdenes que se expidan en ejercicio de la facultad para realizar interceptaciones y/o registros de correspondencia y demás formas de comunicación privada sin previa orden judicial de acuerdo al artículo 15 inciso cuarto de la Constitución Nacional respetarán el ejercicio de la actividad periodística tal como se establece en el artículo 73 de la Constitución; del mismo modo el secreto profesional, y por lo tanto la confidencialidad de las fuentes, es inviolable en los términos del artículo 74 de la Constitución.
Artículo 11. Obligatoriedad
No se propone ninguna modificación
Artículo 12. Registro de datos.
Se hace una adición para reforzar la conducta y acciones que deben adelantar las autoridades de la respectiva zona donde se ha impuesto el informe de residencia, para que de una manera adecuada informen a la ciudadanía de la medida y de la obligación a comparecer, esto con el fin de que el informe sea lo más fiel posible a la realidad y para que sean las personas de manera voluntaria y no por conducto de las autoridades quienes se allanen a cumplir con esta obligación.
Se adiciona un parágrafo el cual establece que la persona que transite por una zona donde sea obligatorio el informe de residencia, pero que no viva allí, deberá obtener de manera previa ante la alcaldía o estación de policía del lugar donde resida un certificado que conste su lugar de residencia, lo anterior con el fin de evitar que miembros de grupos al margen de la ley, se excusen ante la autoridad que les exija el certificado, al manifestar que están de paso en esa zona.
De esta manera quedaría el artículo:
"Todos los habitantes de la zona en la que el Gobierno Nacional implante el reg istro de residencia estarán obligados a informar por primera vez los datos señalados en la presente ley, para lo cual se deberá realizar el respectivo informe dentro del plazo que señale el Gobierno Nacional por cada zona en que se establezca la medida. En cada caso, el plazo debe ser establecido atendiendo el número de habitantes y las condiciones geográficas de la zona donde se establezca la obligación de llevar el informe de residencia.
Las autoridades locales adelantarán campañas de divulgación en la zona en la que se implante la medida, de forma que los habitantes de la misma tengan conocimiento de la adopción de esta medida y de su obligatoriedad de comparecer e informar los datos que la autoridad facultada para ello le solicite.
La modificación de estos datos deberá comunicarse a las autoridades designadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que ocasiona la respectiva modificación.
Toda persona que ingrese a la jurisdicción de la zona objeto de la medida aquí establecida, y que tenga la intención de establecer allí su residencia, en forma temporal o permanente, deberá comunicar esta circunstancia a las autoridades designadas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso.
Los habitantes de las zonas o áreas en las cuales se ha ordenado llevar el informe de residencia deberán así mismo, comunicar a las autoridades designadas todo cambio de residencia habitual, dentro de los treinta (30) días siguientes."
Parágrafo: La persona que transite por una zona donde sea obligatorio el informe de residencia, pero que no tenga establecido allí su domicilio, deberá obtener de manera previa, certificado de residencia expedido por la alcaldía o estación de policía del lugar de su domicilio.
Artículo 13. Certificación.
Se propone eliminar la disposición que obliga a presentar el certificado para diversos trámites; Consideramos, los ponentes, inoficioso obligar a presentar dich o certificado para la realización de trámites cuando paralelamente el Gobierno impulsa una ley antitrámite. Con la introducción en el artículo 20 de la sanción de conducir a la persona que no posea el certificado ante la autoridad pertinente para que cumpla con dicha obligación, es suficiente para lograr incentivar a la población a acudir a la autoridad para realizar el respectivo informe de residencia.
El texto quedaría así:
"Las autoridades designadas adelantarán las actividades de inscripción en el informe de residencia y expedirán la respectiva certificación a quienes cumplan con este deber".
Artículo 14º Inscripción.
Por técnica jurídica en el numeral 3 se recalca que la persona debe informar con la mayor claridad posible el sitio de su residencia, y se considera que en las áreas rurales al no existir una identificación por direcciones lo hagan con los medios que puedandar certeza de la ubicación del predio. En el primer parágrafo se mejora la redacción para dar mayor claridad.
El texto del artículo quedaría de la siguiente manera:
Artículo 14.Inscripción. La inscripción del registro de residencia de que trata la presente ley contendrá los siguientes datos:
1. Nombre y apellidos. 2. Sexo. 3. Residencia habitual, expresando de manera clara y precisa la ubicación del sitio y si existiere la dirección, así como los lugares a los cuales se desplaza con alguna periodicidad. 4. Nacionalidad; 5. Lugar y fecha de nacimiento. 6. Estado civil; 7. Documento de identidad. 8. Nivel de escolaridad o grado académico que posea. 9. Manifestación sobre la conformación del núcleo familiar del declarante y de quienes conviven con él. 10. Profesión, ocupación u oficio del declarante, de los miembros del núcleo familiar y de las demás personas que conviven con él. 11. Lugar de trabajo. 12. Fecha y firma.
Las autoridades designadas remitirán los datos consignados en el Informe de Residencia al Ministerio del Interior y de Justicia, con la metodología y plazo que para ello establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. Quien no posea registro civil y/o documento de identidad, al momento de llevarse acabo el informe de residencia, será compelido a a delantar los trámites respectivos para la obtención de estos, para lo cual se le dará un plazo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes desde el momento en que se haya evidenciado tal situación, lo anterior sin perjuicio de su inscripción en el registro de residencia.
Parágrafo 2°. Las autoridades competentes realizarán todas las gestiones necesarias para obtener la plena identificación de los habitantes de la zona en la cual se ha establecido la obligación de levantar el Informe de Residencia.
Cuando se considere necesario para cumplir las finalidades del Informe de Residencia, se tomarán los registros fotográficos y dactiloscópicos pertinentes.
Artículo 15. Responsabilidad.
No se propone ninguna modificación
Artículo 16. Acceso personal a la información y reserva.
Se hacen correcciones de forma para aclarar la disposición.
Artículo 16. Acceso personal a la información y reserva. Toda persona tendrá derecho a conocer los datos que sobre ella estén consignados en el Informe de Residencia, siéndole posible efectuar las anotaciones que resulten necesarias, previa acreditación de las pruebas correspondientes y de la verificación por parte del funcionario competente, de los supuestos que motivan la solicitud.
Así mismo, las autoridades a quienes les corresponda la realización del informe de residencia, podrán investigar, en todo momento, la veracidad de los datos allí consignados, para lo cual podrán solicitar la ayuda de otras autoridades, en lo que resulte pertinente. De las inexactitudes que advierta las autoridades se dejará constancia en una nota aclaratoria.
Las personas encargadas del manejo de la base de datos están obligadas a guardar reserva sobre la información bajo su cuidado.
Artículo 17. Extranjeros.
No se propone ninguna modificación.
Artículo 18. Remisión
No se propone ninguna modificación
Artículo 19. Unidades especiales de Policía Judicial.
Se propone la eliminación de este artículo por cuanto como se estableció en la ponencia presentada a las comisiones, la regulación de estas unidades especiales de policía judicial no requieren regulación mediante esta ley estatutaria, conforme a lo señalado en el Acto legislativo número 02 de 2003.
Artículo20. Sanción.
Se da la facultad a la Policía Nacional para que, por intermedio de ella y previa solicitud de la autoridad que realice el informe de residencia, haga comparecer a las personas que no lo han hecho. Lo anterior con el fin de que el informe, se reitera, sea lo más fiel a la realidad.
Quien estando en una zona en donde el Gobierno haya establecido el informe de residencia, y no cumpla con esta obligación dentro del término de sesenta (60) días, será conducido por los miembros de la Fuerza Pública ante la autoridad competente para realizar el respectivo informe de residencia y previa solicitud de esta para que cumpla con este. Posterior al cumplimiento de la medida la(s) persona(s), serán dejadas en libertad.
Presentado por los suscriptores Representantes,
Gina María Parody D´Echeona, Roberto Camacho Weverberg, Javier Ramiro Devia Arias, Armando Benedetti Villaneda, Representantes a la Cámara.