Por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo N° 2 de 2003.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
CAPÍTULO I
FUNCIONES PARA PREVENIR LA COMISIÓN DE ACTOS TERRORISTAS
Artículo1º.- OBJETO. La presente ley estatutaria tiene por objeto principal designar las autoridades y regular la manera y condiciones como ejercerán las atribuciones previstas en el Acto Legislativo 02 de 2003, para prevenir y combatir la comisión de conductas o actos de terrorismo y los delitos contra la seguridad pública.
Igualmente, queda comprendido en el objeto de esta ley lo relacionado con el desarrollo del informe y el reporte de residencia y la conformación por parte de la Fiscalía General de la Nación de Unidades Especiales de Policía Judicial Militar (UNESMIL).
Artículo 2º.- PROCEDENCIA. Las funciones atribuidas a las autoridades que esta ley señala solamente podrán ejercerse, sin previa orden judicial, cuando se fundamente en serios motivos que permitan atribuir al afectado alguna vinculación con la conducta o el acto de terrorismo.
Artículo 3º.- MOTIVOS SERIOS. Los motivos serios a los que alude la presente ley son: informes que ofrezcan credibilidad; indicios o; elementos probatorios que permitan prevenir y combatir la comisión de conductas y actos de terrorismo.
Artículo 4º.- AUTORIDADES. Solamente las siguientes autoridades podrán ejercer las atribuciones a que se refieren los artículos 1 y 3 del Acto Legislativo 02 de 2003: El Cuerpo Técnico de Investigación - CTI - de la Fiscalía General de la Nación; la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -y la unidad o unidades especiales de policía judicial conformadas con miembros de las Fuerzas Militares (UNESMIL).
Las diferentes unidades de policía judicial a que se refiere el inciso anterior, intercambiarán información y se prestarán todo el apoyo necesario para garantizar el éxito de su actividad.
El Fiscal General de la Nación, directamente o por intermedio del funcionario que designe, podrá en cualquier tiempo, y de manera general, o en casos específicos, verificar la forma en que se cumple la actividad de policía judicial en los mencionados organismos y requerir la información que juzgue conveniente.
Artículo 5º.- AUTORIZACIÓN. En ejercicio de las funciones aquí atribuidas los Jefes de las Unidades de Policía Judicial de las entidades señaladas, expedirán, por escrito, la correspondiente orden para que sea cumplida por su personal operativo, la cual deberá indicar el motivo serio que le sirve de fundamento, la identificación de la Unidad de Policía Judicial respectiva, la fecha, el nombre, firma y documento de identidad del funcionario que la expide, y el lugar o lugares en donde deba cumplirse.
Expedida la orden el funcionario responsable dará aviso, tan pronto como sea posible, al Procurador Delegado para la Policía Judicial o quien haga sus veces en la respectiva jurisdicción. La Procuraduría General de la Nación llevará un registro de todas estas comunicaciones.
Artículo 6º.- CONTROL DE LEGALIDAD. Practicadas las medidas de la forma y con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal y en el Manual de Policía Judicial, el funcionario que las ordenó pondrá el capturado, si lo hubiere, y lo actuado, a disposición del fiscal competente, o de existir, del juez que ejerza la función de control de garantías dentro del término de treinta y seis (36) horas.
De incumplirse la obligación o términos señalados, el fiscal o el juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, aprehenderá de oficio el conocimiento de la actuación y compulsará copias para que se adelanten las investigaciones respectivas, si a ello hubiere lugar.
De la decisión del fiscal o del juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, se dará información al Procurador Delegado para la Policía Judicial o a quien haga sus veces en la respectiva jurisdicción.
Artículo 7º.- CONTROL DISCIPLINARIO. La Procuraduría General de la Nación requerirá del fiscal competente o del juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, la evaluación efectuada sobre la expedición y cumplimiento de las órdenes impartidas e iniciará las acciones disciplinarias, si hubiere lugar a ello.
Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refieren el Acto Legislativo 02 de 2003 serán objeto de investigación disciplinaria si a ello hubiere lugar.
Por solicitud del afectado, la Procuraduría General de la Nación o el organismo de control interno disciplinario, podrá iniciar las investigaciones pertinentes, cuando compruebe que la práctica de las medidas aquí autorizadas, no fueron puestas en conocimiento de la Procuraduría, o del fiscal competente o del juez que ejerza la función de control de garantías, según sea el caso.
Artículo 8º.- ÓRDENES. Las órdenes a que se refiere la presente ley serán expedidas, para interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, así como para realizar capturas, allanamientos y registros domiciliarios, sin orden judicial previa, siempre y cuando tengan por finalidad exclusiva prevenir y combatir la comisión de conductas o actos de terrorismo.
Artículo 9º.- INFORME AL CONGRESO. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se ha hecho de estas facultades.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, los Jefes de las Unidades de Policía Judicial autorizados para ejecutar las medidas a que se refiere la presente ley, remitirán bimestralmente al Fiscal General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia el informe respectivo, a través de medios magnéticos siguiendo la metodología, en los formatos y plazos que para ello se determine.
CAPÍTULO II
CONFORMACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LAS UNIDADES ESPECIALES DE POLICÍA JUDICIAL MILITAR POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo 10.- UNIDADES ESPECIALES DE POLICÍA JUDICIAL MILITAR. El Fiscal General de la Nación bajo su dirección y coordinación, conformará Unidades Especiales de Policía Judicial Militar (UNESMIL) con miembros de las Fuerzas Militares y les atribuirá las funciones de policía judicial que considere pertinentes , para que operen en aquellos sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Comando General de las Fuerzas Militares creará una dependencia especial de carácter nacional para el desarrollo de las funciones de policía judicial, que tendrá una reglamentación especial con el fin de garantizar su independencia, autonomía y eficacia.
El Comandante General de las Fuerzas Militares propondrá los miembros de las Fuerzas Militares calificados para integrar las unidades correspondientes. De satisfacerse los requisitos exigidos por la ley, el Fiscal General de la Nación dictará la resolución aprobatoria pertinente, atribuyendo las funciones de policía judicial.
El personal que conforme las Unidades Especiales de Policía Judicial Militar (UNESMIL) será distribuido en grupos permanentes, transitorios o accidentales, según las necesidades del servicio y actuará bajo la responsabilidad de uno de sus miembros, quien en ese evento expedirá la orden a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, con sujeción a los requisitos establecidos para ello.
Artículo 11.- CAPACITACIÓN. La capacitación de los miembros que conformarán las Unidades Especiales de Policía Judicial (UNESMIL) será coordinada entre el Fiscal General de la Nación y el Comandante General de las Fuerzas Militares. Las funciones de policía judicial a que se refiere la presente ley, las desarrollarán únicamente los miembros de las Fuerzas Militares que aprueben satisfactoriamente el curso de policía judicial y sean nombrados para el efecto
Artículo 12.- MANEJO DE LAS PRUEBAS O EVIDENCIAS. Los elementos físicos o materiales de prueba que se recojan dentro de la actividad probatoria y que requieran un procedimiento técnico o científico, serán enviados a los laboratorios de la Fiscalía General de la Nación, o del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, con acatamiento a los dispositivos legales que rigen la cadena de custodia.
Los miembros de las Unidades Especiales de Policía Judicial Militar (UNESMIL) que ejerzan las funciones a que se refiere la presente ley se regirán, para el manejo de pruebas o evidencias, por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y del Manual de Policía Judicial.
Artículo 13.- PREVISIÓN ESPECIAL. La presente ley no constituye excepción alguna al deber de reserva de informaciones relativas a las actividades en que las Unidades Especiales de Policía Judicial Militar (UNESMIL) presten su apoyo, de conformidad con la ley.
CAPÍTULO III
INFORME DE RESIDENCIA
Articulo 14.- NATURALEZA Y OBJETIVOS.- El gobierno nacional establecerá, regulará y vigilará un servicio permanente de empadronamiento civil contentivo de la información sobre las personas y su lugar de residencia, con el objeto de facilitar las relaciones de los habitantes con el Estado y la sociedad. La información constará en un padrón con el carácter de registro administrativo sistematizado.
El gobierno nacional definirá cuales son las autoridades nacionales y municipales a quienes corresponde la formación y conservación del padrón. Dichas autoridades deberán cumplir esas funciones sujetándose a las normas técnicas y de procedimiento establecidas por el gobierno nacional. Para los efectos de vigilancia y protección del servicio, toda anotación hecha en los padrones deberá quedar inscrita también en un archivo central
Las certificaciones que se expidan en mensajes electrónicos de datos o en copias físicas, con la trascripción de datos contenidos en el padrón, constituyen las únicas pruebas del domicilio legal y del estado civil de las personas y serán fehacientes para todos los efectos. El padrón servirá para validar la identidad de las personas y el lugar de su residencia habitual.
Articulo 15.- OBLIGATORIEDAD.- Toda persona que habite en el territorio nacional está obligada a empadronarse mediante declaración hecha ante un notario o su delegado, en el municipio donde resida habitualmente. Cualquier variación en el lugar de residencia y en el estado civil de las personas empadronadas, deberá ser igualmente inscrita en forma oportuna.
Las alcaldías deberán garantizar que los menores, las personas con limitaciones físicas o mentales, y las personas sin hogar, cuenten con un servicio ambulatorio para ser empadronados. Para el efecto oficiarán a los notarios del círculo para que lleven a cabo el empadronamiento en el lugar de habitación de tales personas.
Hecho el empadronamiento, o efectuada su actualización, se expedirá un certificado de cumplimiento de la obligación, certificado que deberá ser exigido para la realización de todo trámite ante la administración pública.
El gobierno nacional definirá los términos y plazos en que las obligaciones de este artículo deban ser cumplidas.
Artículo 16.- CONTENIDO.- La inscripción en el padrón debe contener todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, los elementos suficientes para localizar la vivienda donde reside habitualmente, y las informaciones de carácter estadístico que el gobierno nacional considere necesarias para fundamentar la adopción de las políticas públicas.
Las personas serán identificadas por su nombre y apellidos; uno o varios de sus atributos biológicos inmutables y reconocibles como distintivos inequívocos; y por un complejo numérico personal e invariable en el tiempo y distintivo de su personería jurídica.
Los lugares de residencia se identificarán por su dirección postal y por un código referenciado a las coordenadas geográficas, que será de carácter único y permanente. Para el efecto, el territorio municipal se podrá subdividir en círculos de empadronamiento. En el caso de las personas sin hogar se tomará como residencia el círculo donde permanece la mayor parte del tiempo.
Además de la información requerida por el gobierno nacional y de acuerdo con el reglamento, las personas podrán voluntariamente inscribir en el padrón diversos hechos jurídicos que los afecten personalmente, los habiliten o acrediten idoneidad personal.
El padrón establecerá para cada ciudadano o adulto extranjero un buzón de correo electrónico. Por este medio el titular de la información podrá solicitar las certificaciones que requiera y recibir comunicaciones de los organismos públicos o privados, según lo determine el reglamento.
PARÁGRAFO.- Las entidades que presten un servicio público usarán exclusivamente, para efectos de identificación de las personas o viviendas, los mismos elementos de identificación aquí definidos.
Artículo 17.- CARÁCTER Y USO DE LA INFORMACIÓN.- La información contenida en el padrón civil es de carácter confidencial. Sin embargo, respecto de los habitantes de cada municipio, serán de conocimiento público el nombre y apellidos, sexo, lugar y fecha de nacimiento, número o complejo numérico de identificación personal o el número del documento de identificación de los extranjeros, oficio o profesión, y nacionalidad.
La validación de la identidad de los empadronados podrá hacerse por solicitud de cualquier entidad pública o del titular de los datos respectivos. La validación del lugar de residencia habitual podrá hacerse por cualquier autoridad dentro del ejercicio de las funciones que le son propias y será la utilizada para notificar las providencias judiciales y administrativas en las que el empadronado sea parte.
Dentro de un proceso judicial las autoridades judiciales y la Fiscalía General de la Nación, con fines investigativos, podrán tener acceso a los registros del padrón.
La Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad y las direcciones de inteligencia de las Fuerzas Militares, también tendrán acceso a las informaciones confidenciales contenidas en el padrón.
El empadronado tiene el derecho y la obligación de conocer todos los registros que lo afecten personalmente e impugnarlos si fuere del caso. Podrá solicitar y obtener certificados totales o parciales de su contenido.
En cada municipio, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o quien haga sus veces, con la debida observancia de las prácticas generalmente usadas para preservar el secreto estadístico, procederá a revisar periódicamente las informaciones contenidas en el padrón para establecer la precisión de sus datos de población y vivienda, y una vez aplicados los ajustes estadísticos pertinentes, declarar las cifras oficiales del censo de población y vivienda del lugar. De igual manera tendrá acceso a la información del padrón para diseñar las investigaciones socio económicas por muestreo que resulten necesarias para el sistema estadístico nacional.
Las autoridades electorales recibirán continuamente la información pertinente sobre identificación de los ciudadanos residentes en cada círculo de empadronamiento comprendido en el municipio, y una vez comprobada la idoneidad de los datos para los efectos electorales, actualizarán el censo electoral del lugar.
Artículo 18.- FACULTADES EXTRAORDINARIAS.- Para poner en funcionamiento el informe de residencia de que trata el presente capítulo y adecuar las disposiciones sobre la materia a tal fin, revístese al Presidente de la Republica de facultades extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para que expida mediante decretos con fuerza de ley, las normas necesarias para modificar las relacionadas con el estado civil de las personas contenidas en el decreto 1260 de 1970 y en las demás normas que lo adicionan o modifican, así como el estatuto de notariado contenido en el decreto 960 de 1970, con el fin de permitir la aplicación de las reglas de la presente ley y el uso de medios electrónicos de procesamiento y transmisión de datos.
Artículo 19.- TRANSITORIO: El gobierno nacional dispondrá de un periodo de tres (3) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar el empadronamiento inicial de los habitantes mediante visita domiciliaria.
Así mismo, durante un periodo de tres (3) años contados a partir de la vigencia de esta ley, y con el objeto de facilitar la protección de la población, organizar su colaboración, o prevenir conductas y actos terroristas en un determinado lugar del territorio nacional, el Gobierno Nacional podrá disponer que se efectúe con urgencia el empadronamiento a domicilio, para suplir la inexistencia de un padrón municipal o comprobar la precisión del ya existente.
Artículo 20.- EXTRANJEROS. La inscripción de los extranjeros en el informe de residencia no constituirá prueba de su residencia legal en Colombia ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente.
Artículo 21.- RESPONSABILIDAD. En caso de que las autoridades respectivas no cumplan con las obligaciones señaladas en el capítulo III de la presente ley, incurrirán en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar
Artículo 22.- REMISIÓN. Las facultades desarrolladas por esta ley se complementan con las del Código de Procedimiento Penal aplicable siempre y cuando no se desvirtúe la intención, finalidad y eficacia del acto legislativo 02 de 2003 y de lo dispuesto en los capítulos I y II de esta ley.
Artículo 23.- VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y la vigencia de los capítulos I y II queda condicionada a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 5° del acto legislativo 02 de 2003.