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Reforma penal

Por Francisco Cifuentes

La tendencia del actual Gobierno a reformarlo todo no se quedó únicamente centrada en el tamaño del Estado: Reducción del número de ministerios, liquidación y fusión de institutos descentralizados, presentación de una reforma constitucional por medio de referendo y de otras por acto legislativo para reformar el parlamento y los mecanismos electorales, sino que también ha cobijado en su alcance el sistema penal y penitenciario colombiano con propuestas de reforma total al Código de Procedimiento Penal incorporando el sistema acusatorio con preponderancia de derecho oral como método de procedimiento y al Código Penitenciario y Carcelario. Se ha propuesto una reforma extensa al Código Penal particularmente agravando las penas; también se propone la expedición de un estatuto antiterrorista con ampliación de las facultades para la interceptación de comunicaciones y la restricción de las garantías procesales a los sindicados de terrorismo. Igualmente se está modificando la ley estatutaria de la justicia; se propone eliminar el Consejo Superior de la Judicatura; restringir la omnipotencia de la Corte Constitucional en sus fallos condicionantes e interpretativos y eliminanarle el carácter de super corte que tiene actualmente. Se pretende también limitar el alcance de las decisiones de los jueces con los fallos de la acción de tutela restringiendo el tipo de derechos que pueden invocarse en esta acción.

Para acomodarse a un cambio previo de las competencias de la Fiscalía General de la Nación en el texto constitucional se hace necesario una reforma integral de las normas que rigen su funcionamiento y su estructura. Finalmente se ha presentado una propuestas para tratar como adultos a los delincuentes juveniles con reformas al Código del Menor.

No ha sido inteligente el equipo de colaboradores del presidente en el campo de las reformas penales, por lo menos hasta donde se ha visto. Han demostrado desconocimiento de la Constitución y de las leyes y del trámite jurídico; hay incoherencia en el tratamiento de un sistema para combatir la criminalidad; y gafes en las legislaciones atropelladas amparados en normas espurias dictadas bajo los efectos temporales de las circunstancias de conmoción interior.

Ha tenido éxito el presidente en lograr una carta blanca del Congreso para que adelante el proceso de pacificación con los paramilitares y de desmovilización de la insurgencia y prácticamente ha hecho añicos el concepto de justicia, reparación y sanción penal, haciendo invisible e inaplicables los textos de sancionatorios en lo que ha estas personas armadas desmovilizadas se refiere. En esencia la propuesta es la de tener poderes para conmutar las sanciones penales de genocidio y terrorismo entre otras por simples castigos simbólicos. Esta propuesta ocupará los debates de los próximos meses y en últimas sería equivalente a declarar como cárcel todo el territorio nacional y el hecho de vivir en él implicaría una purga de la condena. Bien vale hacer un seguimiento de este punto y fijar una posición mejor documentada.

Trataré en de presentar comentarios sobre estas reformas por estar mezclado y untado desde hace tiempo –en razón de mi oficio– a las normas del Código Penal y Procedimiento Penal. Muchas son las que visto como surgen y se esfuman sin ton ni son y de otras que veo como mero observador de la sociedad que no han tenido el efecto buscado de lograr una sanción penal para el delincuente, una sanción justa, proporcionada y oportuna, una reparación para la sociedad por el daño causado.

Las reformas más urgentes y que seguramente tendrán un trámite rápido serán las del Código Penal, de Procedimiento Penal y la Reforma a la Fiscalía que requieren un tratamiento casi simultáneo en su tramitación en el Congreso.

En exposición de motivos del proyecto de ley para modificar el Código Penal se encuentran las razones para la actualización de las penas, la tipificación de nuevos delitos y el incremento de las penas para un gran número de delitos en una tercera parte de su límite máximo actual. No se debe criticar la bondad de las propuestas por temor a tener que repetir las actualizaciones a jueces y juristas y las nuevas ediciones de códigos que nunca pudieron estar al día por haber siempre en proceso una reforma o en capilla la sanción de una ley o porque se encontraba en estudio una demanda por inconstitucionalidad de alguno de los artículos, cuando no de la totalidad del articulado.

Por mero pasatiempo para visualizar la inestabilidad de la norma y mantener el inventario de los cambios para usos posteriores, haré un recuento cronológico de las modificaciones que se dieron al texto original desde la expedición del Código Penal (ley 599 de 2000).

Notas de vigencia del Código Penal

Ley declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-646-01 de 20 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "sólo por los cargos analizados en esta sentencia", establece la Corte en la parte decisoria, "En conclusión, el Fiscal General de la Nación es competente para presentar proyectos de Código Penal y de Procedimiento Penal puesto que ambos son elementos del diseño de la política criminal del Estado. Además, el Código de Procedimiento Penal no debe ser tramitado como una ley estatutaria sino como una ley ordinaria."

1. Modificada por el Artículo 42 de la Ley 633 de 2000, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial", publicada en el Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000.

3. Modificada por la Ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".

4. Yerro corregido por el Decreto 2667 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, "Por el cual se corrige un yerro en el texto de la Ley 599 de 2000 "por la cual se expide el Código Penal""

5. Modificada por la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002, "Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones"

6. Modificada por la Ley 738 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.786, de  1o. de mayo de 2002, "Por la cual se adiciona un artículo al Código Penal".

Artículo adicional al código que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-205-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

7. Modificada por la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002, "Por medio de la cual se hacen unas reformas y adiciones al Código Penal (Ley 599 de 2000), se crea el tipo penal de trata de personas y se dictan otras disposiciones"

8. Modificada por la Ley 759 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.883, de 30 de julio de 2002, "Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal".

9. Modificada por el Decreto 1900 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.910, de 23 de agosto de 2002, "Por el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones".

El Decreto 1900 de 2002 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-939-02 de 2002/10/31, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

10. Modificada por la Ley 777 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.038, de 18 de diciembre de 2002, "Por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal"

11. Modificada por los Artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

12. Modificada por la Ley 813 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003, "Por medio de la cual se derogan, adicionan y modifican algunos artículos de la Ley 599 de 2000"

13. Modificada por la Ley 882 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.568, de 3 de junio de 2004, "Por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000"

14. Modificada por la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, "Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal".

El nuevo Código Penal (ley 890 de 2004)

El Código penal aprobado en esta reforma muestra la falta de un criterio unificado sobre las penas y el otrogamiento de la libertad condicional. Reparte años de prisión como si fueran dulces en la entrada de una escuela sin considerar para nada el hacinamiento de las cárceles, sin considerar la imperfección de la justicia y la enorme lucha que debe librar un inocente condenado para quitarse el yugo de una identificación deficiente, de un sistema acusatorio incipiente e inexperto. Como novedad crea algunos tipos penales que protegen al testigo. ¿Pero hay recursos para que la protección sea real? La ampliación de los máximos y mínimos para los delitos mayores deja al delincuente sin opción de negociar la rebaja. Qué importa una rebaja de diez años en una condena de cincuenta. Evidentemente una vez se haya asimilado por el delincuente esta nueva modalidad de condena se entrará a un grave incremento de la resistencia por el posible capturado y seguramente las muertes por enfrentamiento entre delincuentes y policías aumenten; pues el tope de la pena es una invitación al suicidio o la inmolación

La objeción al Código de Procedimiento

Este Código publicitado por años y estudiado por "los mejores" aun con conceptos de compadres, llegó a su final para tener unos pequeños tropiezos. Primero, mientras el gobierno central busca reducir y desaparecer las personerías muncipales estas se ganaron un aire bajo las alas del nuevo código y de lograr meter la uña en un proceso, practicamente quedarán los cargos de los personeros consagrados como indescartables en los organigramas municipales, pero además, posiblemente estos servidores públicos iban a ser coronados con los sueldos de los procuradores delegados. El segundo punto se refiere a presencia obligatoria de la Procuraduría en las audiencias sobre el principio de oportunidad. Simplemente no tiene personal para asistir a todas ellas; está omisión muestra la falta de atención de los responsables del proyecto y la ingenuidad de los redactores que creían que era una garantía para la sociedad que un órgano copado en otras funciones tranque por designio de las leyes de la física –nadie puede estar en dos sitios simultáneamente– unos procesos que se pretendía hacer más ágiles. La joya objetada del proyecto es la descongestión de los procesos acumulados que prácticamente consiste en tirar por la ventana de los despachos judiciales los expedientes acumulados y aquellos caigan en la azotea del edificio serán los elegidos para seguir el curso normal del proceso bajo el código anterior.

Curiosamente no he escuchado ningun comentario sobre el paralelismo a perpetuidad del nuevo y el anterior código, o por lo menos hasta que prescriban los crímenes más atroces cometidos antes del primero de enero de 2005, pues estos delitos serán juzgados por el procedimiento del Código anterior. Vamos a ver joyas en la disputa entre de jueces y fiscales sobre las competencias y seguramente esta sea la tronera más grande que nadie vio hacia la impunidad, porque las compentencias cambiaron pero el sistema anterior  quedó con su armazón esquelético en plena vigencia. Vaya derrumbe y vaya grandeza de los juristas "penalistas" que metieron a la justicia colombia en este caos que veo venir.   

Los saltos al vacío

Nada dijo el revisor presidencial de los errores sobre los saltos al vacío en algunas normas o las referencias provenientes desde oscuro en otras. Siempre pienso que detrás de todo Código –por el efecto a largo plazo y la importancia de la norma en la sociedad–, hay una legión de competentes y cuidadosos abogados que justifican el trámite dilatado. Pero a veces, creo que hay niños haciendo de legisladores, por no decir torpes, en todo esto.

Veamos:

Artículo 56. Causales de impedimento. … 8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 174 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

Salta el ciudadano estudioso tranquilamente al referido artículo y se encuentra con el texto siguiente. Que es una sorpresa, puesto que no contiene nada relativo a términos. ¿Leí mal?, ¿es un error del editor?, ¿se equivocó el transcriptor? Entonces si era tan importante la referencia de la causal a la norma por qué de repente ya no lo es?

Artículo 174. Comunicación de las peticiones escritas a las demás partes e intervinientes. La petición escrita de alguna de las partes e intervinientes dirigida al juez que conoce de la actuación, para ser admitida en secretaría para su trámite, deberá acompañarse de las copias necesarias para la información de las demás partes e intervi­nientes.

Pero continuando con las dudas de mi capacidad de éxegeta de la ley encuentro otro salto mortal a este mismo artículo.

Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 174 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.

El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.

Nuevamente con diligencia reviso el artículo 174 de arriba y no encuentro referencia al Fiscal ni a ningún término.

Pero la cosa sigue:

Artículo 207. Programa metodológico. Recibido el informe de que trata el artículo 204, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito la ampliación del equipo investigativo.

Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.

En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.

Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la policía judicial.

Confundido por los golpes de las caídas anteriores busco el artículo 204 para mirar de qué informe se está hablando y vuelvo a caer como san Inocencio pero esta vez no es un salto sino una caida desde oscuro de un informe:

Artículo 204. Órgano técnico científico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten.

La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su defensor se apoyarán, cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

También prestarán apoyo técnico científico los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial.

Sigo arrastrándome sobre el texto definitivo del proyecto y ya con pánico de que algo muy grave debió suceder a los senadores conciliadores y sus equipos de siete auxiliares por cada senador, al señor fiscal y su equipo de asesores, al secretario jurídico de la presidencia y sus asesores, a los periodistas de las páginas judiciales y a los 9 mil millones de habitantes del planeta. ¿Estoy íngrima en esto? O habrá de por medio algún encantador.

Artículo198. Consecuencias del fallo rescindente. Salvo que se trate de las causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 191, los efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes.

Vuelvo a caer por tercera vez al vacío con otro artículo, ¿O será que definitivamente no sé leer? Estoy seguro de que este artículo no tiene numerales.

Artículo 191. Fallo anticipado. Por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, podrá anticipar los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.

Ya no aguanto más y dejo de mirar el resto de los enlaces rotos. Que los encuentren aquellos que deben hacerlo por un salario y que descrestan con tarjetas de presentación personal; yo lo estoy haciendo para que el lector no sienta la misma confusión que la mía cuando acometa el texto. Pero en resumen lo que se nota es negligencia con los recursos del Estado, porque bien saben los responsables que hay Torquemadas rondando en los mismos pasillos del Congreso, prestos a atacar las leyes una vez hayan terminado su trámite, como ocurrió con el anterior Código de Procedimiento Penal.

Las modificaciones a los artículos objetados

Los contenidos propuestos para los artículos objetados del proyecto, con excepción del artículo 109 que según la comisión queda igual son:

“Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acción penal.

Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no procede recurso alguno.

La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferirla autoría o participación en la conducta y su tipicidad”.

“Artículo 496. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”.

“Artículo 526. Efectos de la mediación. La decisión de víctima y victimario de acudir a la mediación tiene efectos vinculantes, en consecuencia, excluye el ejercicio de la acción civil derivada del delito y el incidente de reparación integral. El mediador expedirá un informe de sus resultados y lo remitirá al fiscal o al juez, según el caso, para que lo valore y determine sus efectos en la actuación. Los resultados de la mediación serán valorados para el ejercicio de la acción penal; la selección de la coerción personal, y la individualización de la pena al momento de dictarse sentencia”.

“Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.

En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción.

Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad, y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación.

Los fiscales y jueces, en los casos previstos en el inciso anterior, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto.

Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código.

Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9º de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.

Recibido el fallo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.

Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la Sala de Decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.

La solución de las objeciones fue elegante y no veo un trámite accidentado. Las razones dadas para no aceptar la objeción al artículo 109, parecen sólidas, pero hay acá una diferencia de mucho peso entre los parlamentarios, que parecen haber estudiado el tema y las razones del presidente que debió haber hecho el estudio de las suyas también. El que se cite la norma no garantiza que se tenga la razón.

Pero es mucho material para entrar a mirar: El decreto 1421 de 1993, artículo 99, la ley 617 de 2000, artículo 10, las sentencias del Consejo de Estado 2591, 2738 de 1995, 14311 de 1997 y 16490 de 1999, la sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 1995, la ley 136 de 1994, artículo 180. Así que me saltaré el debate y la documentación sobre este punto.

Ley 906 de 2004

El nuevo Código de Procedimiento quedó empadronado con el número de ley 906 de 2004 publicada en el Diario Oficial 45.657, los dioses escucharon el "clamor nacional" y por lo visto se hizo la juiciosa revisión que se sugirió en el comentario de los saltos al vacío, plasmados en un decreto con algo así como treinta yerros. No he revisado si los de bulto comentados arriba estén incluidos. Por el momento pongo al alcance de los lectores acuciosos el texto del decreto 2770 de 2004 con las erratas oficiales que pasarán a ser parte del texto definitivo, parte de la historia de los negligentes revisores, parte de la confusión en la nueva torre de babel a la que quedará sometido el sistema penal con los dos códigos paralelos en vigencia, con corte en una fecha imaginaria para delinquir y ser procesado con uno u otro código, con las amenazas del resurgir del sistema de los jurados de conciencia en los procesos judiciales y con la cómoda –para los jueces– figura de la presentaciones personales periódicas que había sido una ganancia de los ciudadanos procesados de no tener que hacer presencia en los sórdidos pasillos de los palacios de justicia.

Las erratas

La treintena de erratas corregidas posteriormente dejan en algunas la sensación de que se abrirá un nudo de pleitos con varias de ellas, porque requirieron interpretaciones "sesudas" por parte del corrector –no un simple lapicito–, como por ejemplo la primera:

"... El artículo 8º de la Ley 906 de 2004 literal l) dispone: “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales (b) y (k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales (c) y (j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor”;

Que la disposición en cita pretende exigir el asesoramiento del defensor para los eventos de renuncia a garantías, como son el derecho a no autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; y el derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate. Por lo anterior es respecto de estas garantías y no de los derechos consagrados en los literales c) y j) que debe enfatizarse la presencia del defensor máxime considerando que para los casos de dichos literales se encuentra la norma general establecida en el literal e)."

O esta otra:

"... El artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá admitirse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso;

Que en el curso del proceso legislativo las normas aprobadas finalmente establecen que la prueba anticipada sólo podrá practicarse ante el juez de control de garantías, y como corolario de lo anterior, resulta contradictoria la facultad de practicar prueba anticipada ante el juez de conocimiento."

Esta última es una joya por habérsele perdido "los pollos" al Fiscal durante los dos años del proceso de aprobación de la ley –nada menos que las fiscalías de tres capitales departamentales y vino solo a encontrarlos el día que se publicó la ley. La corrección es toda una novela.

"... Que en la gradualidad para la implementación del sistema acusatorio prevista en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, se omitieron los distritos judiciales de Yopal, Arauca y San Andrés, lugares donde la Fiscalía General de la Nación no tiene Direcciones Seccionales de Fiscalía puesto que, en su orden, los asuntos penales de esos sectores del país son conocidos por las Direcciones Seccionales de Santa Rosa de Viterbo, Cúcuta y Cartagena, respectivamente.

La omisión del Distrito Judicial de Yopal implica que el nuevo sistema entraría a regir primero en la fase de investigación, dado que la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, que conoce de los hechos ocurridos en el Distrito Judicial de Yopal, tiene establecida en la ley como fecha de iniciación el 1° de enero de 2006; por el contrario, como consecuencia de la omisión, el juzgamiento de las conductas cometidas en el Distrito citado, estaría diferido al año 2008 fecha límite fijada por la Carta Política para la plena operancia del nuevo sistema, lo cual generaría injustificada dilación en la administración de justicia, contraria a los principios constitucionales y a la intención del legislador al redactar la norma que nos ocupa.

Cosa distinta ocurre con los Distritos Judiciales de Arauca y San Andrés puesto que los hechos ocurridos en esas jurisdicciones, en vigencia del nuevo sistema, serán conocidos en fase de investigación por las Direcciones Seccionales de Fiscalía de Cúcuta y Cartagena, respectivamente, en el año 2008, momento para el cual el nuevo sistema estará en vigencia en todo el territorio nacional."

Por fortuna para los estudiosos del tema la Imprenta Nacional ha publicado al día siguiente el Diario Oficial 45.658 –agotado según mis fuentes– con las correcciones de las erratas. No ocurrió lo mismo con el Código de Tránsito terrestre, por ejemplo, que fue publicado en dos ediciones separadas con varios días de intervalo generando una confusión innecesaria sobre la vigencia de la ley. Aun así piadosamente he recogido dos pequeñas que sobrevivieron: al final del artículo 332, "del este código", y del artículo 357 "stas"; aunque el lector me podrá endilgar que yo no veo la viga en el ojo propio porque sé de las muchas erratas en mis textos, creo que cuando se hacen las cosas profesionalmente y con tanto aparato no hay perdón para que esto suceda.

El texto de la ley que se comparte en formato pdf ha sido revisado y comparado.

Las contraerratas

No estaba equivocado yo en la observación sobre las modificaciones al texto de la ley por vía de erratas en que había incurrido el corrector donde se notaba algo más que un error de lápiz, sino que algunas de estas erratas eran realmente “sesudas” mejoras al texto.

La Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunos artículos cuyo texto fue modificado por las erratas, condicionando en  la sentencia que la exequibilidad se refiere es al texto errateado, es decir, al publicado por primera vez.

Sentencia C-925/05 según el comunicado de prensa de la Corte

"Decisión

Declarar exequible por el cargo examinado la Ley 906 de 2004, en el entendido de que su texto único es el aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004."[1]

Para no remitir al lector a sitios oscuros en la red, en la columna de recursos de esta página encontrará el concepto del procurador sobre la demanda, y los textos originales de los artículos.


[1] Respecto de los artículos 8, 16, 364, 407, 530 y 531, consistentes en la promulgación de un texto diferente al aprobado por el Congreso que se habría modificado mediante el Decreto 2770 de 2004.

Las leyes 1028 y 1032 de 2006

Tratan de robo de hidrocarburos y señales de telecomunicaciones no merecen comentarios excepto que muestran como la ley penal sigue siendo un tapa huecos de las ocurrencias de los legisladores.

La Ley 1095 de 2006

Ley estaturia del habeas corpus

La ley 1098 Código de la Infancia y la Adolencia

Modifica el artículo 119 del Código Penal


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Reforma penal

Ley 882 de 2004

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Objeciones al proyecto de Código de Procedimiento

Informe de la Comisión accidental sobre las objeciones

Decreto 2770 de 2004 Erratas de la ley 906 de 2004

Ley 906 de 2004. Diario Oficial 45658 formato PDF

Ley 937 de 2004. Diario Oficial 45778 formato PDF

Ley 938 de 2004. Diario Oficial 45778 formato PDF

Ley 985 de 2005. Diario Oficial 46015 formato PDF

Las contraerratas

Actualizaciones de la ley 906 de 2004

Concepto 3813 de procurador general. Sobre las erratas

Texto de los artículos aprobados por el Congreso y cuyas erratas fueron reclazadas por las Corte

 



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