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Extradición por vía administrativa

DECRETO NUMERO 3030 DE 1990

(diciembre 14)

Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden publico y se subrogan los decretos legislativos 2047, 2147 Y 2372 DE 1990.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, para combatir las perturbaciones producidas por bandas de terroristas y narcotraficantes;

Que aún persisten los factores de perturbación invocados en el mencionado decreto, tales como la violencia proveniente de grupos armados y la acción desestabilizadora de los narcotraficantes;

Que es urgente buscar mecanismos que conduzcan al restablecimiento del imperio del derecho y el fortalecimiento de la justicia;

Que por medio de los Decretos 2047, 2147 y 2372 del presente año, el Gobierno creó mecanismos para lograr que quienes hubieren cometido los delitos que dieron origen a la declaratoria de turbación del orden público se sometan a la justicia colombiana;

Que resulta conveniente complementar los instrumentos anteriores con el propósito de hacer viable el logro de tan importante objetivo,

DECRETA:

Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, quienes antes del 5 de septiembre de 1990 hayan cometido cualquiera de los delitos establecidos en la Ley 30 de 1986 y demás normas que la adicionan o modifican, o cualquiera de los delitos de competencia de los jueces de orden público o especializados, tendrán derecho a rebaja de pena o condena de ejecución condicional, para los casos que expresamente se señalen en este Decreto, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que la persona que no esté privada de la libertad comparezca voluntariamente ante un Juez Penal o Promiscuo de la República y haga confesión libre y espontánea de cualquiera de los hechos punibles a que se refiere el inciso primero de este artículo, en el que haya intervenido como autor o partícipe, siempre y cuando que ella pueda servir de base para dictar sentencia condenatoria, por determinarse el hecho punible con las condiciones de tiempo, modo y lugar de realización que permitan identificarlo claramente, y que no se aleguen causales de justificación, inculpabilidad o impunibilidad.

El confesante acudirá a la diligencia acompañado de apoderado o el juez le nombrará defensor de oficio para el efecto.

La retractación de los hechos confesados hará perder todos los beneficios.

2. Que en dicha confesión denuncie bienes que hayan servido para realizar los ilícitos o que provengan de su ejecución en forma directa o indirecta, si los hubiere. Este requisito servirá para determinar la rebaja de la pena a que se refiere el artículo 9ºde este Decreto.

Si se trata de armas o de cualquier otro bien que est‚ fuera del comercio, deberá hacer entrega de los mismos al Juez, si los tuviere en su poder al momento de hacer la confesión, o posibilitar su incautación de manera efectiva.

Parágrafo I. No obstante lo establecido en el inciso primero de este artículo, para los delitos de Porte Ilegal de Armas y Concierto para Delinquir, los beneficios se aplicarán también a quienes cometieren los hechos punibles dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha allí señalada.

Parágrafo II. El Director Nacional y los Directores Seccionales de Instrucción Criminal suministrarán a los interesados toda la información y protección necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de esta norma, y prestarán al juez todo el apoyo que se requiera para trasladar al confesante ante el juez que sea competente para conocer de los delitos confesados, coordinando para ello las actividades requeridas con las autoridades judiciales, civiles, policivas y militares.

Es juez competente para conocer del proceso el de Orden Público o Especializado que esté adelantando la investigación por cualquiera de los hechos confesados. Si fueren varios, cualquiera de ellos a prevención. Si no se estuviere adelantando en el país investigación por ninguno de ellos o si hubiere sido cometido en el exterior, será competente el Juez de Orden Público o Especializado, a quien el Director Nacional o Seccional de Instrucción Criminal o el de Orden Público, según el caso, asigne la investigación.

Si el proceso por el delito confesado lo estuviere adelantando un juez ordinario, perderá la competencia, la que corresponderá al Juez de Orden Público o Especializado, a quien el Director Nacional o Seccional de Instrucción Criminal o de Orden Público, según el caso, le asigne la investigación.

Parágrafo III. En ningún caso los beneficios establecidos en este Decreto se aplicarán a los delitos cometidos con posterioridad al 5 de septiembre de 1990, salvo lo dispuesto en el parágrafo I de esta disposición.

Artículo 2º El juez que reciba la confesión deberá dar aviso, por vía telegráfica o por cualquier otro medio escrito idóneo al Director Seccional de Instrucción Criminal, al Procurador Delegado para los Derechos Humanos y al Provincial, informando el nombre completo y el número y clase de documento de identidad correspondiente de quienes comparecieren a confesar.

Cuando se defina la situación jurídica del procesado, se informará nuevamente a dichos funcionarios sobre la naturaleza de la decisión y sobre los delitos confesados.

Artículo 3º Recibida la información por el Procurador Delegado para los Derechos Humanos, éste, a través del Fiscal correspondiente o por medio de un funcionario del Ministerio Público, y sin perjuicio de la función propia del Fiscal, tomará las medidas necesarias para garantizar el respeto pleno de los derechos humanos de los procesados.

Artículo 4º El Juez competente para conocer el proceso, abrirá la investigación, la continuará y procederá a definir la situación jurídica del procesado dentro del término de ley, teniendo como indagatoria la confesión hecha por éste; si considerare oportuno ampliarla previamente, procederá a hacerlo.

Si se tratare únicamente de los delitos de Porte Ilegal de Armas y Concierto para Delinquir, en el mismo acto dispondrá la libertad inmediata del imputado, sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso. En estos casos no habrá incautación ni decomiso de bienes, salvo las armas o cualquier otro bien que esté fuera del comercio.

Si confiesa además otros delitos, se adelantará investigación por éstos, en forma separada para cada uno, salvo que sean conexos, y se proferirá auto de detención preventiva en ellos, in derecho a excarcelación.

Si sólo confiesa delitos diferentes a los señalados en el inciso segundo de este artículo, se proferirá auto de detención preventivo por cada uno de ellos, sin derecho a excarcelación.

En los casos señalados en estos dos últimos incisos, los bienes estarán sujetos al régimen establecido en los artículos 53 y siguientes del Decreto 2790 de 1990, y con relación a ellos el juez deberá cumplir las obligaciones señaladas en dichas normas para el Jefe de la Unidad de Policía Judicial, pudiendo comisionar para ello a otros Jueces o a funcionarios de la Policía Judicial.

Artículo 5º En el auto de apertura de la investigación, el juez dispondrá las siguientes diligencias:

a) Cuando fuere necesario practicar pruebas en el exterior, dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 257 del mismo estatuto;

b) Solicitará a todas las Embajadas acreditadas ante el Gobierno de Colombia el envío de información relacionada con las solicitudes de extradición que se hubieren formulado o pudieren formularse contra el procesado, mediante carta rogatoria enviada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores;

c) Solicitará a las autoridades nacionales o extranjeras el envío de las pruebas que se hayan producido válidamente en otro proceso, y que sean conducentes para establecer los hechos materia de la investigación, en los términos señalados en el artículo 256 del Código de Procedimiento Penal. Si se trata de pruebas practicadas en el exterior, deberán solicitarse mediante carta rogatoria dirigida a las autoridades correspondientes, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores;

d) Pedirá al Ministerio de Justicia el envío de toda la documentación existente en contra del procesado por razón de peticiones de extradición, para agregarla al proceso;

e) Pedirá a todos los juzgados del país, por conducto de la Dirección de Instrucción Criminal, el envío de todos los procesos en los que esté vinculado el procesado como autor o partícipe;

f) Solicitará informes al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Policía Nacional sobre los procesos que se estén adelantando contra el procesado, y los pedirá a las autoridades que los estuvieren tramitando;

g) Dispondrá la práctica de las pruebas que considere conducentes para confirmar o infirmar las aseveraciones hechas por el procesado en su confesión, y de las demás que considere pertinentes para esclarecer los hechos;

h) Dará aviso al Ministerio Público para que adelante lo relativo a la indemnización de perjuicios en los términos señaladas en el Decreto 2790 de 1990.

Artículo 6º En los casos en que por razón de los delitos confesados la persona sea privada de la libertad, no habrá lugar a extradición durante el periodo de la detención por ningún delito, confesado o no, salvo que se fugue o intente fugarse, se retracte o la confesión sea desvirtuada.

El Ministerio de Justicia revocará los autos de detención con fines de extradición una vez se ejecutorie la sentencia o sentencias en los respectivos procesos, si hubiere condena por alguno de ellos o se hubiere dictado auto de cesación de procedimiento en el evento a que se refiere el inciso segundo del artículo octavo de este Decreto.

Si durante el cumplimiento de la pena el procesado se fugare o intentare hacerlo, se reiniciarán oficiosamente los trámites de extradición tan pronto se ejecutorie el auto de detención en el proceso por fuga, pero la decisión sobre ella será diferida para el momento de ejecutoria del fallo en dicho proceso, el cual se adelantará por el Juez de Orden Público que haya dictado la sentencia condenatoria.

Para los efectos de este Decreto se entiende que hay fuga cuando la evasión se produzca a partir del momento de la presentación

Artículo 7º El juez que haya asumido el conocimiento de los delitos confesados, será competente para conocer de todos los procesos que se adelanten contra el procesado, así algunos de los delitos no sean de su competencia o alguno de los coautores o participes no estén en las condiciones señaladas en el artículo primero de este Decreto, salvo el fuero constitucional o legal respecto de los aforados únicamente. Adelantará un solo proceso con los que fueren conexos, y tramitará por separado los que no lo fueren, pero se acumularán todos en la etapa del juicio, cuando fuere posible.

Por los delitos no confesados no habrá lugar a las rebajas prevista en este Decreto.

En caso de concurso de delitos, la pena imponible será la del delito al que corresponda una pena mayor dentro del proceso, hecha previamente la determinación para cada uno de ellos por razón de las circunstancias agravantes y atenuantes de la punibilidad y las rebajas de penas a que haya lugar, aumentada hasta en otro tanto.

El trámite para los delitos a que se refiere este artículo en los procesos adelantados por los Jueces de Orden Público, será el establecido en el Decreto legislativo 2790 de 1990, pero hasta el 16 de enero de 1991 la investigación la adelantará también el juez de conocimiento. Las pruebas serán practicadas por la Unidad de Policía Judicial que señale el juezcompetente.

Artículo 8º Cuando entre los delitos que se investigan haya alguno cometido tanto en el país como en el exterior, sólo podrá dictarse el auto de cierre de investigación, cuando hayan transcurrido por lo menos nueve meses de haberse enviado a la representación diplomática del respectivo país, el exhorto pidiendo la práctica o traslado de pruebas, si éstas aún no han llegado. Pasado este término, se calificará el proceso con el material probatorio que obre en el mismo.

Si uno de los delitos hubiere sido cometido íntegramente en el exterior, se adelantará para el proceso separado. Si las pruebas pedidas no hubieren llegado dentro del año siguiente a su petición, el juez dispondrá la libertad provisional del sindicado, si no estuviere siendo procesado por otros delitos, mediante la constitución de una caución que garantice suficientemente la presentación periódica y la prohibición de salir del país mientras dure el proceso. Durante este periodo no habrá lugar a extradición por delitos cometidos antes del 5 de septiembre de 1990. Dispondrá la reapertura de la investigación por este delito y continuará el trámite de los otros, si los hubiere. Pasado un año más sin que hubieren llegado las pruebas, procederá a calificar el mérito del sumario.

Artículo 9º Si después de calificado el mérito del sumario en alguno de los procesos adelantados o dictado sentencia condenatoria, llegaren nuevas solicitudes de extradición o nuevas denuncias por razón de hechos cometidos antes del 5 de septiembre de 1990, adelantará la investigación el Juez de Orden Público o Especializado que señale el Director Nacional o Seccional de Instrucción Criminal o el de Orden Público, según el caso.

Si el procesado o sentenciado aceptare haberlos cometido, tendrá todos los beneficios señalados en este Decreto. En caso contrario se continuará la investigación y, si fuere condenado por ellos, no tendrá derecho a las rebajas en él señaladas.

Si hubiere sido condenado previamente por hechos confesados o hubiere sido beneficiado con cesación de procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8ºde este Decreto, no habrá lugar a extradición por estos nuevos hechos, aun cuando en el momento de presentarse la nueva petición ya estuviere disfrutando de libertad.

Si la persona hubiere confesado delitos sancionados con pena privativa de la libertad, en caso de condena por los nuevos delitos la pena se integrará con la que se le hubiere impuesto en el anterior proceso, para efectos de la acumulación jurídica de la sanción, cuando la que sirvió para determinarla haya sido mayor en éste que la correspondiente del nuevo proceso. En caso contrario, se tomará como base para la acumulación jurídica la de éste, teniéndose en cuenta los delitos del anterior proceso para el cálculo del incremento de la pena por razón del concurso, siendo la pena total par ambos procesos esta ultima, sobre la cual se descontará la que ya se hubiere pagado.

La pena imponible en el nuevo proceso se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7º de este Decreto,

Artículo 10. Cuando el procesado haya confesado el delito de Porte Ilegal de Armas o el de Concierto para Delinquir o su concurso, el juez suspenderá la ejecución de la sentencia en los términos señalados en los artículos 69, 70 y 71 del Código Penal, pero sólo respecto de estos delitos.

Si además hubiere confesado otros delitos, o los confesadosfueren distintos de los señalados en el inciso anterior, el juez condenará por éstos, estableciendo la pena a que haya lugar, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7ºde este Decreto, descontando previamente para los delitos confesados las siguientes rebajas:

a) En una tercera parte por razón de la confesión;

b) Hasta en otra sexta parte, por razón de la colaboración que se haya prestado para descubrir los demás autores o partícipes del delito y por la cuantía de los bienes denunciados;

c) Las que estén establecidas en la legislación penal o en leyes especiales, si el procesado prefiere éstas, en los términos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 11. Los beneficios establecidos en este Decreto para los casos de confesión y colaboración con la Justicia son incompatibles con los consagrados para estas mismas conductas en las leyes penales, pero el beneficiario podrá acogerse a cualquiera de ellos, a su elección.

Artículo 12. En los delitos a que se refiere este Decreto no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni de la ejecución de la pena, pero podrá concederse la detención hospitalaria, cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad o a la imputada le faltaren cuatro (4) semanas para el parto o si no han transcurrido dos (2) meses desde la fecha en que dio a luz.

En los eventos anteriores se exigirá por el juez, certificado del médico legista, quien determinará periódicamente sobre la necesidad de que continúe la detención en la forma prevista en el inciso anterior. Esta medida sólo podrá ser autorizada, previo concepto favorable del Agente del Ministerio Público.

Artículo 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto, en la respectiva sentencia se dispondrá el decomiso a favor del Estado de todos los bienes denunciados por el acusado en su confesión, así figuren a nombre de otras personas, salvo los derechos de terceros de buena fe, y de los demás cuya relación directa con el delito se acredite por cualquier medio probatorio dentro del proceso, quien quiera que sea su dueño, a quien se escuchará en incidente.

Parágrafo. Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre destinación provisional y definitiva de los bienes vinculados o derivados de los delitos a que se refiere este Decreto.

Artículo 14. En la sentencia que se profiera como culminación de los procesos por delitos a que se refiere este Decreto, se condenará al pago de los perjuicios causados por el hecho punible, y los bienes decomisados se dedicarán preferencialmente al pago de dichos perjuicios.

Artículo 15. En lo no previsto por este Decreto se adelantará el proceso de conformidad con las normas contenidas en el Decreto 2790 de 1990 y las que adicionen o reformen y, en subsidio, por las del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y subroga en lo pertinente los Decretos legislativos 2047, 2147 y 2372 de 1990.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno, JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA;

El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA;

El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ;

El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO;

La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA;

El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO;

El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ;

El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO;

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA;

El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO;

El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA;

El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39603. 14,DICIEMBRE, 1990. PAG. 1.

Declaración Pública

Al Señor Presidente de Colombia y a las comunidades nacional e internacional

Entendemos y aceptamos que el fundamento esencial de la ley de Justicia y Paz reside en la confesión de la verdad de todo lo acontecido en la reciente historia de nuestra tragedia nacional. Así lo ratificó la honorable Corte Constitucional en reciente sentencia, así lo espera la comunidad internacional, así lo ha exigido el país.

Por primera vez en Colombia se pide en un proceso de paz, que los actores cuenten toda la verdad, todavía sin que aún haya tomado distancia histórica muchos dolorosos episodios que nos ha tocado vivir y de los que muchos somos protagonistas. Pese a ello, hemos tomado la decisión de dar el paso que la ley exige y la sociedad demanda.

Tanto por nuestra formación cristiana, como por nuestra posición política, hemos entendido que sólo “la verdad os hará libres”. El conocimiento de la verdad plana es decisivo para el fortalecimiento de la democracia, la reconciliación nacional y el perdón. Conocer la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto armado en el que participamos, es un derecho colectivo inalienable y un instrumento indispensable, como salvaguardia para impedir en el futuro, la repetición azarosa de hechos de violencia.

El conocimiento de la historia por parte de un pueblo sumamente lacerado por cuenta de la violencia fratricida como el nuestro, es el lacerado por cuenta de la violencia fraticida como el nuestro, es el mas valioso patrimonio y la mejor garantía, para escapar definitivamente de ese circulo vicioso y constrictor, que convirtió a las víctimas de ayer, en los victimarios de hoy. Ciertamente nosotros, ante el vacío negligente de Estado luchamos contra un daño que lesionaba gravemente a la sociedad, causando igualmente mucho daño. Ahora, de ninguna manera queremos que este círculo perverso, que un día nos atrapó a nosotros, mañana absorba la vida de otros colombianos.

En consecuencia, el conocimiento de la verdad como derecho de la sociedad, se constituye también en eje central de la no repetición o del nunca más, dado que conduce a tomar medidas preventivas para evitar que, hacia el futuro, se revivan episodios de la violencia, tanto o más lamentables que los de hoy. Esta es la razón patriótica y humanitaria, para tomar la decisión de relatar la verdad sobre el origen, la evolución y el modo de operar de lo que fue nuestra organización de autodefensas campesinas. LO HACEMOS COMO UNA CONTRIBUCIÓN A LA PAZ DEL PAÍS.

Pedimos públicamente a quienes fueron nuestros impulsadores, colaboradores y beneficiarios directos, empresarios, industriales, dirigentes políticos y gremiales, funcionarios, líderes regionales y locales, miembros de la fuerza pública entre otros, que nos acompañen sin aprensión ni temor en esta tarea. No queremos figurar como delatores. Nuestra convocatoria es para que conjuntamente con nosotros, le demos la cara a un país, que reclama saber la verdad de lo sucedido en esta aciaga etapa de la historia de Colombia. Es la hora de comenzar a restañar heridas y pedir perdón a partir del principio reparador de la verdad.

Sin que haya lugar a interferencias con los encargos que cumplen nuestros jueces naturales, que actúan en el marco de la ley de Justicia y Paz, solicitamos que se constituya una COMISIÓN CIVIL DE LA VERDAD, con las mas altas credenciales ciudadanas, éticas y académicas, que nos brinde todas las garantías y seguridades para que nuestros testimonios sean recibidos de manera transparente y pública.

Igualmente pedimos a las autoridades nacionales y a la comunidad internacional, se nos otorguen todas las garantías y salvaguardias para cumplir a cabalidad con nuestro propósito. En especial, invocamos esta protección para nuestras esposas, hijos y familiares, que son especialmente vulnerables por las implicaciones que entraña nuestra decisión.

Pedimos al Gobierno Nacional en cabeza del Señor Presidente Álvaro Uribe Vélez, al Honorable Congreso de la República, a los gremios, a los partidos políticos, a las oneges de derechos humanos, a la Defensoría del Pueblo, a todas las organizaciones de paz de Colombia, a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, a los sindicatos, a la Iglesia Católica, que acompañen y respalden nuestra decisión de decirle al país la verdad de lo sucedido, para que de este modo, los comprometidos podamos asumir la responsabilidad histórica que corresponda. Necesitamos del consejo, orientación y apoyo de todos ustedes, para asumir este reto con la mayor celeridad certeza y fe en el futuro del país.

Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno del Grupo de Río sobre los acontecimientos recientes entre Ecuador y Colombia

Santo Domingo, República Dominicana, 7 mar (SP). “Las Jefas y los Jefes de Estado y de Gobierno del Mecanismo Permanente de Consulta y Concertación Política –Grupo de Río– reunidos en ocasión de la XX Reunión Cumbre en Santo Domingo, República Dominicana, atentos a la situación que prevalece entre Ecuador y Colombia, hemos convenido en emitir la siguiente Declaración:

  1. Son motivo de profunda preocupación para toda la región los acontecimientos que tuvieron lugar el primero de marzo de 2008 cuando Fuerzas Militares y efectivos de la Policía de Colombia incursionaron en territorio de Ecuador, en la Provincia de Sucumbíos, sin consentimiento expreso del Gobierno de Ecuador, para realizar un operativo en contra de miembros de un grupo irregular de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, que se encontraba clandestinamente acampando en el sector fronterizo ecuatoriano.
  2. Rechazamos esta violación a la integridad territorial de Ecuador, y por consiguiente reafirmamos el principio de que el territorio de un Estado es inviolable y no puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera fuera el motivo, aun de manera temporal.
  3. Tomamos nota, con satisfacción, de las plenas disculpas que el Presidente Álvaro Uribe ofreció al Gobierno y al Pueblo de Ecuador, por la violación del territorio y la soberanía de esta hermana nación, el primero de marzo de 2008, por parte de la Fuerza Pública de Colombia.
  4. Registramos también el compromiso del Presidente Álvaro Uribe en nombre de su país de que estos hechos no se repetirán en el futuro bajo ninguna circunstancia, en cumplimiento de lo que disponen los artículos 19 y 21 de la Carta de la OEA.
  5. Tomamos nota de la decisión del Presidente Rafael Correa de recibir la documentación ofrecida por el Presidente Álvaro Uribe y que habría llegado a poder del Gobierno de Colombia luego de los hechos del 1º de marzo, a fin de que las autoridades judiciales ecuatorianas investiguen eventuales violaciones a la ley nacional.
  6. Recordamos también los principios, consagrados por el derecho internacional, de respeto a la soberanía, de abstención de la amenaza o el uso de la fuerza y de no injerencia en los asuntos internos de otros Estados, destacando que el artículo 19 de la Carta de la Organización de Estados Americanos prescribe que “Ningún Estado o Grupo de Estados tiene el derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos, y culturales que lo constituyen”.
  7. Reiteramos nuestro compromiso con la convivencia pacífica en la región, basada en los preceptos fundamentales del derecho internacional contenidos en las Cartas de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como en los objetivos esenciales del Grupo de Río, de manera destacada la solución pacífica de las controversias internacionales y su vocación para la preservación de la paz y la búsqueda conjunta de soluciones a los conflictos que afectan a la región.
  8. Reiteramos nuestro firme compromiso de combatir las amenazas a la seguridad de todos sus Estados, provenientes de la acción de grupos irregulares o de organizaciones criminales, en particular de aquellas vinculadas a actividades del narcotráfico. Colombia considera a esas organizaciones criminales como terroristas.
  9. Respaldamos la resolución aprobada por el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos el 5 de marzo de 2008. Asimismo, expresamos nuestro apoyo al Secretario General en el cumplimiento de las responsabilidades que le acaban de ser asignadas mediante dicha resolución para encabezar una Comisión que visitará ambos países recorriendo los lugares que las partes le indiquen y elevará un informe de sus observaciones a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y propondrá fórmulas de acercamiento entre ambas naciones.
  10. Exhortamos a las partes involucradas a mantener abiertos canales respetuosos de comunicación y a buscar fórmulas de distensión.
  11. Teniendo en cuenta la valiosa tradición del Grupo de Río, como un fundamental mecanismo para la promoción del entendimiento y la búsqueda de la paz en nuestra región, manifestamos el total apoyo a todo esfuerzo de acercamiento. En tal sentido, ofrecemos a los gobiernos de Colombia y Ecuador los buenos oficios del Grupo para contribuir a una solución satisfactoria, para lo cual la Troika del Grupo permanece atenta a los resultados de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Santo Domingo, República Dominicana

7 de marzo de 2008”.

De Cartago a Ralito

Francisco Cifuentes

En la búsqueda de material para documentar los comentarios que hago en el el abedul, en la sección sobre la guerra, me tope gracias al poeta y librero de viejo Guillermo Martínez González con un libro de Robert D. Kaplan “El retorno a la Antigüedad, La política de los guerreros” que trae algunos paralelos entre las situaciones bélicas pasadas y presentes; estas últimas semanas he estado siguiendo de mala gana los confusos debates sobre la ley de Justicia y Paz que se adelantan en el Congreso en medio un mar de propuestas y situaciones contradictorias sobre lo que se quiere, lo que se dice, lo que se pacta y lo que se hace. Casualmente este autor tiene un resumen sobre las guerras púnicas de Tito Livio “Aníbal contra Roma”, que me retrajeron al paralelo de la situación en el Senado romano respecto de la guerra con Cartago y de la que se está dando en el parlamento colombiano durante el trámite de esta ley.

Dice Kaplan que las generaciones actuales creen en su singularidad, es decir, que la época actual es única, que la sensatez y la sabiduría es de los hombres hoy no de los de ayer que se embarcaron en guerras inútiles. Trae en su apoyo sobre el engreimiento de los hombres del presente esta frase de Tito Livio “es humano negarse, en una época de regocijo, a escuchar argumentos que convertirán la sustancia misma en la sombra”. Este hecho de negación a escuchar los argumentos sobre la importancia y la necesidad de legislar sobre un problema que visto en la situación actual es de una “época de regocijo” para los legisladores porque los guerreros de “Aníbal” están concentrados, están desarmados, están dóciles y por lo tanto son una amenaza es el primer llamado que se presenta en la miopía del legislador colombiano al dar largas al trámite y al no detenerse a evaluar el riesgo de un fracaso en el tratamiento de estos guerreros que quieren negociar y tratar de legislar para “malos angelicales” que nunca han traficado con droga, que nunca han cometido ningún crimen atroz, que nunca han levantado la mano; de querer hacer “que haya cama para todos los animales” y recobrar el tiempo, la historia y la propiedad perdidos en una sola tacada. Algunos legisladores y el comisionado tienen claridad sobre lo peligroso de estas fuerzas dormidas y la necesidad de fraccionar los problemas a encarar, mientras otros quieren “amargar a los perdedores sin privarlos de la capacidad de vengarse”, lo que genera a la larga una paz inestable. Aníbal había invadido casi todo el territorio de Italia y esta parece ser la situación con las autodefensas, si se cree en las denuncias que hacen los mismos legisladores sobre su participación en los gobiernos locales, la gran influencia que tienen en los resultados electorales, la reconfiguración del inventario de las propiedades rurales en todo el territorio nacional, y las cifras de las fuerzas mercenarias “que hablan con distintos acentos” con que cuentan. El senado colombiano ataca al comisionado como si fuera el jefe militar, cometiendo el mismo error de los romanos que no se definían por un solo jefe que enfrentara a Aníbal, cabe citar lo que dijo Fabio Máximo cuyas primeras acciones contra el invasor “no recibieron más que el desprecio” para encajarlas en la situación de crítica que está recibiendo en los debates el comisionado en su carácter de comandante político “No importa que califiquen tu prudencia de timidez, tu sabiduría de pereza, tu estrategia de debilidad; es preferible que un enemigo sabio te tema a que los amigos necios te elogien”.

Ralito como Cartago sufrió ya una primera devastación cuando la subversión arrasó con todo y lo dejó convertido en un territorio despoblado y ralo, de ahí su nombre. Aníbal tuvo a sus pies la capital romana y en un error de estrategia y de cálculo no la atacó. El senado colombiano tiene pues, este espejo para mirar que la torpeza está en la esencia del hombre y los hechos del pasado pueden repetirse para desgracia de los colombianos.

El comunicado final

REPUBLICA DE COLOMBIA
COMUNICADO

El Gobierno de Colombia, en su lucha contra el terrorismo y en ejecución de la política de seguridad democrática, utiliza y continuará utilizando todos los procedimientos legales existentes, conforme a su tradición de estado de derecho.

Cuando la política contra el terrorismo requiera participación de otros países, especialmente de los hermanos y vecinos, se continuará buscando la coordinación con sus gobiernos conforme a los principios y normas que orientan la cooperación policial y judicial.

Expresa, asimismo, con el noble propósito de garantizar la seguridad de sus ciudadanos, su mayor disposición para revisar los hechos que son de conocimiento público a fin de que si han resultado inconvenientes ante el examen de la República Bolivariana de Venezuela, no se repitan. Todo ello en armonía con la voluntad política conjunta que le permita a Colombia y a Venezuela adelantar una estrategia binacional contra el terrorismo, el narcotráfico, el contrabando, el secuestro y otros delitos. Dicha estrategia se adelantará con la aplicación de los mecanismos vigentes o con otros que definan los gobiernos, siempre desde el más estricto respeto a la legalidad y en particular a la soberanía de ambos países.

Los gobiernos de Colombia y Venezuela enfocan su proceso de desarrollo promoviendo la justicia social y el desarrollo de sus pueblos, que tienen el derecho de vivir en paz, seguridad y tranquilidad.

El Gobierno de la República de Colombia expresa su profundo agradecimiento a los Gobiernos de los países amigos que, en forma generosa y desinteresada, prestaron su concurso para superar las recientes diferencias que afectaron las relaciones con la hermana República Bolivariana de Venezuela. En particular, manifiesta su gratitud al Gobierno del Perú, en su calidad de Presidente de la Comunidad Andina, por la efectiva coordinación y facilitación en este proceso.

Enero 28 de 2005
Presidencia de la República
Ministerio de Relaciones Exteriores

REPUBLICA DE COLOMBIA
COMUNICADO

El Gobierno de Colombia entrega este comunicado que ha sido acordado con el Gobierno de la hermana República Bolivariana de Venezuela. Basados en este acuerdo, el incidente ha quedado superado. El Presidente Álvaro Uribe visitará al Presidente Hugo Chávez el día 3 de febrero, en Venezuela, con el fin de escuchar al Presidente Chávez y proponerle unas reflexiones.

COMUNICADO

La Presidencia de la República:

  1. El Gobierno Nacional es el responsable del debate electoral. El buen suceso de la democracia colombiana necesita que este proceso sea transparente, respetuoso y austero.
  2. En consecuencia, el Gobierno Nacional toma y apoya todas las decisiones tendientes a garantizar el debate electoral.
  3. El Gobierno Nacional no puede permitir dineros ilícitos, compra o intimidación de dirigentes y/o electores, ni la participación de grupos violentos en las campañas políticas.
  4. El Gobierno Nacional apoya las decisiones tomadas por los doctores, Juan Manuel Santos y Germán Vargas Lleras y rechaza que las personas sobre quienes hayan recaído esas decisiones entren a otras listas de aspirantes al Congreso.
  5. En relación con el caso del Senador Rafael Pardo, el Gobierno pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la información que ha recibido en el sentido de que el Dr. Rafael Pardo ha propuesto a las FARC una acción política en contra del Presidente de la República.

Comunicado de la Casa de Nariño

  1. El derecho de los pueblos a liberarse de los terroristas necesita la cooperación eficaz y resuelta de todos los gobiernos democráticos.
  2. Colombia paga recompensas a informantes que permitan la captura de terroristas. No soborna. Venezuela debe presentar las pruebas sobre el supuesto soborno a funcionarios.
  3. No se puede caer en el cínico engaño de la FARC que presenta como secuestro la captura de los secuestradores.
  4. Colombia entregará pruebas al Gobierno de Venezuela sobre la protección que funcionarios de ese país le otorgaban al señor Granda. El albergue de terroristas viola la soberanía de Colombia, país ofendido, por cuanto aumenta el riesgo de terror contra su ciudadanía.
  5. Colombia no acepta que representantes de grupos terroristas sean admitidos en un evento político patrocinado por instituciones oficiales de Venezuela. Una cosa es la oposición política y otra muy diferente es el terrorismo.
  6. Con extrañeza se lee en el Comunicado de la Cancillería de Venezuela que en el caso Granda se quiere involucrar a 4 policías colombianos. Las autoridades de Venezuela oportunamente conocieron que se trataba de otro operativo antinarcotráfico. Fueron investigados y liberados.
  7. Colombia ha acudido a los canales diplomáticos y oficiales. Lo que se reclama es que esos canales operen y sean eficaces. Una vez más se entregarán a dicho Gobierno informaciones sobre presencia de terroristas colombianos en el territorio de Venezuela. Se incluirá el nombre de 7 cabecillas del terrorismo y la localización de varios campamentos.
  8. Se reitera la voluntad del Gobierno Colombiano de trabajar en armonía con el Gobierno de Venezuela, y de acuerdo con el procedimiento que definan las cancillerías.
  9. El terrorismo no puede maltratar la unidad de nuestros pueblos.

DECLARACIÓN DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ:

En mi condición de Alto Comisionado para la Paz he venido adelantando contactos discretos para buscar la liberación de las personas secuestradas por las FARC.

Por el interés de proteger la vida e integridad de los secuestrados y para preservar el canal de comunicación a través del cual esperamos avanzar en el acuerdo humanitario, es mi deber abstenerme de revelar en público los nombres de las personas que han estado involucradas en dicha labor, tal como lo establece y permite el marco legal consagrado en la ley 782 de 2002.

Adelantando las funciones que me competen, supe el día 2 de enero de 2006, de una propuesta que habría sido enviada por el senador Rafael Pardo a las FARC, la que, según información recibida, iba consignada en un CD. En ese momento supe además, que tal como lo había hecho público a finales del año 2005, el senador apoyaba el despeje militar de los municipios de Pradera y Florida. Así mismo ofrecía liderar una propuesta sobre el tema.

De este hecho tiene conocimiento y es testigo directo un familiar de una de las personas secuestradas por las FARC, cuyo nombre no hago público, tanto por las razones ya aducidas, como por no poner en riesgo la seguridad de la persona que se encuentra retenida por dicho grupo.

El pasado lunes 16 de enero sostuve una reunión con la persona encargada de mantener el contacto con las FARC, quien venía de encontrarse con un importante comandante guerrillero. Se trataron temas múltiples, relacionados en gran parte con la necesidad de acordar un mecanismo para lograr un encuentro directo entre el Gobierno y la guerrilla, que nos permita avanzar en una fórmula para la liberación de los secuestrados.
Fue en dicha reunión donde me enteré de otros detalles de la propuesta que según la información recibida, habría enviado el senador Pardo. Uno de sus argumentos centrales era alertarlos sobre las consecuencias que se derivarían de un triunfo en las elecciones de marzo de las listas de los seguidores del Presidente Uribe, pues en tal caso, y aquí reproduzco las palabras que escuché, “habría Uribe para mucho rato”, pues los congresistas electos modificarían la Constitución para facilitar la reelección indefinida del Presidente. Por tal motivo era urgente concertar una cita entre el senador y las FARC para analizar la posibilidad de alguna acción conjunta. Como era mi deber, informé con detalle al Presidente de lo acontecido. Esta es la información que tiene el Gobierno y que he compartido con el señor Fiscal General de la Nación.

Cualquier profundización de estos hechos, que haga referencia a la identidad de las personas que tuvieron conocimiento directo de ellos, sólo la adelantaré ante el señor Fiscal General de la Nación o ante una comisión internacional, con la previa advertencia que mi condición de Alto Comisionado para la Paz me obliga a solicitar la reserva y adopción de medidas necesarias para proteger la integridad de las personas que contribuyen a abrir caminos humanitarios.

No tiene sentido argumentar que desde la Casa de Nariño se pretende calumniar al senador Pardo o interferir en la acción política de candidatos opositores al Gobierno. No nos anima otro interés que exponer ante el país con objetividad lo sucedido.

Pongo estos hechos en conocimiento de la opinión, para que los valore en su justa medida, teniendo claro que la liberación de los secuestrados y los esfuerzos por lograr un acuerdo humanitario con las FARC no puede convertirse en tema a ser usado con propósito electoral. Si así sucede, perdemos todos los colombianos. Aquí solo cabe la unidad patriótica.

Bogotá, enero 19 de 2006.

Reelección Presidencial para un tercer período

Gaceta del Congreso 623 de 2008

Proyecto de Ley Numero 138 de 2008 Cámara

por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1 °. Convocatoria. Convócase al pueblo colombiano para que en desarrollo de lo previsto por los artículos 374 y 378 de la Constitución Políti­ca, mediante Referendo Constitucional decida si aprueba el siguiente:

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO

El Pueblo de Colombia

DECRETA:

El inciso 1° del artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Quien haya ejercido la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido para otro período.

Aprueba usted el anterior inciso.

Sí:                   ( )
No:                  ( )
Voto en blanco:  ( )

Artículo 2°. La presente ley regirá a partir de la fecha de su promul­gación.

Luis Guillermo Giraldo Hurtado,
c.c. 2911993, Vocero Referendo Constitucional.

Exposición de motivos

Honorables Senadores y Representantes:

Aunque en los debates se profundizará en el estudio del asunto pro­puesto, queremos resaltar sólo tres puntos.

Primero. El procedimiento. El proyecto utiliza la vía más legítima y democrática que para reformar nuestra Carta Fundamental consagra la Constitución misma, como lo es el referendo.

Esta es la posición reiterada de la Corte Constitucional, que en su Sen­tencia C-1040/05, citó a su turno otra sentencia del mismo Alto Tribunal, la C-551 de 2003, la cual consagró: “el régimen presidencial con períodos fijos, establecido por la Constitución colombiana, es una de las posibles formas de Gobierno de los sistemas democráticos constitucionales. Es entonces perfectamente viable que por medio de un referendo, el pueblo decida modificar esa forma de gobierno a fin de transitar hacia un régi­men parlamentario, o hacia otras formas de gobierno, que permitan, por medio de reglas y procedimientos preestablecidos, reducir o ampliar el período de los funcionarios electos. Un referendo de ese tipo sería cons­titucionalmente legítimo, pues somete a la consideración del pueblo un conjunto de normas constitucionales destinadas a regular una nueva for­ma de régimen político y una relación distinta entre los ciudadanos y los funcionarios elegidos”.

Aunque es claro que en este proyecto no se llega hasta ese punto, pues se trata de modificar el inciso primero del artículo 197 de la Constitución, adviértase que la Corte resalta que el referendo es un procedimiento váli­do aun para reformas de mayor profundidad que la presente.

Segundo. Reelección y democracia. En los regímenes políticos de tipo parlamentario y presidencialista, es posible la reelección indefinida, y ello, creemos nosotros, obedece a un criterio democrático simple: si las mayorías, que pueden manifestar su voluntad de manera periódica y libre, deciden que el Jefe de Gobierno continúe, así debe aceptarse, porque esa es la regla de oro.

Los regímenes presidenciales pueden establecer restricciones a la re­elección, con una menor o mayor amplitud, sin que por ello, como en los casos anteriores, se afecte su contenido democrático.

Tercero. Continuidad o cambio. En todas las elecciones democráticas, quiérase o no, uno de los temas principales, sino el principal, es el que los electores puedan manifestar si apoyan la continuidad o el cambio. Toda campaña electoral de unos y otros defenderá una u otra posición. Lo que sí es también democrático, es que los electores que estén por la continui­dad, si son la mayoría, puedan decidir quién tiene más credenciales para continuar liderando esa posición política.

Con base en estas breves razones, y con otras más, que serán ampliadas o controvertidas por los honorables Congresistas, por la opinión y por quie­nes participen en los debates, nos permitimos presentar el anterior proyecto de ley, mediante el cual se convoca a un referendo constitucional.

De los honorables Congresistas,
Luis Guillermo Giraldo Hurtado,
c.c. 2911993, Vocero Referendo Constitucional.

Proyecto de legalización de la Eutanasia en Colombia

Proyecto de Ley Estatutaria 100 de 2006 Senado.

Gaceta del Congreso 317 de 2006

Terminación de la vida de una forma digna y humana y asistencia al suicidio, por el cual se reglamentan las prácticas de la Eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., 24 de agosto de 2006

Doctor
EMILIO OTERO DAJUD
Secretario General
Senado de la República
Ciudad

Estimado doctor:

Me permito radicar ante su despacho el proyecto de ley estatutaria sobre la Terminación de la vida de una forma digna y humana y asistencia al suicidio, por el cual se reglamentan las prácticas de la Eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia y se dictan otras disposiciones, para que se surta el trámite necesario para su estudio y aprobación por parte de esta Corporación.

Cordial saludo,

Armando Benedetti Villaneda,
Senador de la República.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene el propósito de reglamentar integral y rigurosamente la forma en que se atenderán las solicitudes de los pacientes sobre la terminación de su vida en condiciones dignas y humanas; los procedimientos necesarios para tal fin y la práctica de la Eutanasia y la asistencia al suicidio, por los respectivos médicos tratantes; así como, establecer los mecanismos que permitan controlar y evaluar la correcta realización de la eutanasia y el suicidio asistido, atendiendo al deber del Estado de proteger la vida.

Para cumplir con dicho propósito, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Eutanasia: Es la terminación intencional de la vida por otra persona, esto es, un tercero calificado, elmédico tratante, de una forma digna y humana, a partir de la petición libre, informada y reiterada del paciente, que esté sufriendo intensos dolores y continuos padecimientos a causa de enfermedad terminal y/o lesión corporal.
  2. Suicidio asistido: Consiste en ayudar o asistir intencionalmente a otra persona, el paciente, a cometer suicidio, o en proveerle de los medios necesarios para la realización del mismo, a partir de su petición libre, informada y reiterada, cuando esté sufriendo intensos dolores y continuos padecimientos a causa de enfermedad terminal y/o lesión corporal.
  3. Médico Tratante: se refiere al profesional de la medicina que ha tenido la responsabilidad del cuidado del paciente, víctima de una enfermedad terminal y que además, de acuerdo al registro médico eutanásico y al acta de defunción, ha terminado, por petición expresa del paciente, con su vida de una forma digna y humana o le ha proveído de los medios necesarios para lograr el mismo resultado.
  4. Médico Especialista: es el profesional de la medicina que ha sido consultado por el médico tratante, en segunda instancia, con el objeto de lograr una confirmación médica del diagnóstico, las opciones terapéuticas y el pronóstico respectivo del paciente que ha solicitado la terminación de su vida de una forma digna y humana, en virtud de su nivel especializado de conocimiento y experiencia en la materia.
  5. Confirmación médica: Significa que la opinión médica del médico tratante ha sido confirmada, en segunda instancia, por un médico especializado e independiente, que a su vez, ha examinado al paciente y su respectiva historia clínica.
  6. Consejería: Se refiere a una, o a las consultas que sean necesarias entre un siquiatra y/o un sicólogo, o un equipo de apoyo conformado por profesionales de ambas disciplinas, y el paciente que ha solicitado reiteradamente a su médico tratante la terminación de su vida de forma digna y humana; con el propósito de determinar la situación real del paciente, la madurez de su juicio y su voluntad inequívoca de morir; así como para confirmar que no sufre de ningún desorden psiquiátrico, psicológico o de una depresión momentánea que pueda estar perturbando su juicio.
  7. Decisión Informada: Significa la decisión tomada por el paciente, de solicitar u obtener una orden o prescripción médica, de su médico tratante, para terminar con su vida de una forma digna y humana, lo cual implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas:así como de las diferentes alternativas existentes en medicina paliativa, incluyendo tratamientos para el control del dolor y su pronóstico; y además, que cuenta con la capacidad suficiente para tomar la decisión.
  8. Enfermedad Terminal: Significa enfermedad incurable e irreversible o lesión grave que ha sido certificada y confirmada por el médico tratante, que se es tima producirá la muerte del paciente en un lapso no superior a seis (6) meses, sin que este último lapso constituya una constante invariable, ya que puede variar según las circunstancias particulares de cada caso.
  9. Adulto Capaz: Quiere decir una persona con 18 años de edad o mayor, y que en opinión de un tribunal, del médico tratante o del especialista, de un siquiatra y/o un psicólogo o un grupo de apoyo, tenga la habilidad de entender, tomar y comunicar, por sí mismo o a través de sus familiares, las decisiones respecto de su estado de salud y su vida ante las autoridades competentes.

CAPITULO II

Condiciones y procedimiento de cuidado debido

Artículo 2°. Condiciones. En los estrictos términos de esta ley, la única persona que puede practicar el procedimiento eutanásico o asistir al suicidio a un paciente, es un profesional de la medicina, que para los efectos de esta regulación es, el médico tratante. De esta forma, no será objeto de sanción penal el médico tratante que respete estrictamente las condiciones y el procedimiento de cuidado debido que esta ley provee, y adicionalmente, verifique el cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos:

  1. Que el paciente sea adulto, mayor de edad, legalmente capaz y en pleno uso de sus facultades mentales al momento de solicitar, oralmente o por escrito, al médico tratante la terminación de su vida de una forma digna y humana o la asistencia al suicidio; en concordancia con lo dispuesto en materia de capacidad por el artículo 1503 y siguientes, del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En los casos en que el paciente adulto, mayor de edad, se encuentre inconsciente y no pueda expresar su voluntad por escrito, ni por ningún otro medio, se deberá proceder únicamente de la forma indicada en el artículo 5°, relativo a la petición escrita completada por los familiares y/o el médico tratante, de la presente ley.

En caso de tratarse de un menor de edad, que pueda expresar su voluntad por escrito y que solicite la terminación de su vida de una forma digna y humana o la provisión de la asistencia necesaria para el suicidio, el médico tratante deberá, antes de proceder, consultar a los padres, tutores o guardianes del menor su opinión y consentimiento al respecto.

En el caso de que el menor haya perdido la consciencia o no se pueda dar a entender por ningún medio, el médico tratante, previa consulta y autorización de sus padres, procederá a practicar el procedimiento eutanásico.

  1. Que la petición o solicitud para la terminación de la vida del paciente sea libre e informada, manifestada inequívocamente por escrito, cuando sea posible, voluntaria y reiterada, la cual no permita albergar la menor duda sobre si el origen de la misma es el producto de una presión exterior indebida o el resultado de una depresión momentánea.

Cuando no sea posible obtener la autorización por escrito del paciente terminal se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley.

  1. Que el paciente, en efecto, sufre de una enfermedad terminal o lesión corporal, certificada en su historia clínica por dos médicos especialistas, que le produce intensos dolores y continuos padecimientos, los cuales no pueden ser aliviados por la ciencia médica moderna con esperanza de cura o mejoría.

Parágrafo. Ningún médico tratante podrá ser obligado a practicar el procedimiento eutanásico o a proveer la ayuda necesaria para tal fin, si así lo decide. En caso de que el médico tratante se rehúse a practicar el procedimiento eutanásico o a proveer la ayuda necesaria para la terminación de la vida del paciente, este último o sus familiares, si el mismo se encuentra inconsciente, en cualquier tiempo, podrán solicitar la ayuda de otro médico, que asuma el caso como médico tratante en los términos de la presente ley.

Esta misma disposición se aplicará, cuando haya lugar, al médico tratante en los términos señalados en el artículo 5° de la presente ley.

Artículo 3°. Procedimiento de cuidado debido. Para garantizar el pleno cumplimiento del procedimiento de cuidado debido, antes de llevar a cabo el procedimiento eutanásico o la asistencia al suicidio, el médico tratante deberá en cada caso:

  1. Informar detalladamente al paciente sobre su condición médica, esto es, su diagnóstico, pronóstico y las diferentes opciones terapéuticas y de medicina paliativa existentes (v. gr. tratamientos hospitalarios, medicamentos y control del dolor); de sus potenciales beneficios, riesgos y consecuencias en relación con los efectos sobre su expectativa de vida.
  2. Verificar con todos los medios científicos a su alcance, los intensos dolores y continuos padecimientos que sufre el paciente, y la naturaleza reiterada, libre y voluntaria de su solicitud. De tal manera, que conjuntamente tanto el paciente como el médico tratante, concluyan que no existe otra alternativa terapéutica posible para aliviar la penosa situación del primero.
  3. Dialogar reiteradamente con el paciente, acerca de la solicitud de terminar con su vida de una forma digna y humana o de la provisión de la asistencia al suicidio, así como de las diferentes opciones terapéuticas existentes. Dichas sesiones deben realizarse dentro de un período no inferior a 48 horas ni superior a 15 días y, en las mismas, participará un equipo de apoyo conformado por especialistas en psiquiatría y psicología denominado Consejería que ayudará a confirmar la madurez del juicio del paciente y su inequívoca voluntad de morir. Paralelamente, el médico tratante debe también examinar el progreso en la condición médica del paciente durante este período de sesiones.
  4. Remitir al paciente con su respectiva historia clínica, para una segunda valoración del diagnóstico, las opciones terapéuticas y el pronóstico emitidos por el médico tratante, al médico especialista, en virtud de su nivel especializado de conocimiento y experiencia en la materia, quien deberá volver a examinar integralmente al paciente.

Los resultados de dicha valoración se denominarán confirmación médica, e incluirán un informe completo de la condición del paciente, así como una reiteración, si es el caso, de los intensos dolores y continuados padecimientos que le causa la enfermedad terminal y/o lesión corporal al paciente, y que no pueden ser aliviados o curados con los tratamientos convencionales que ofrece la ciencia médica moderna. Asimismo, deberá ser entregada una copia de este informe al paciente y al médico tratante.

Parágrafo. El médico especialista encargado de realizar la confirmación médica debe ser independiente tanto del médico tratante como del paciente, esto es, debe ser médico especialista en la enfermedad que sufra el paciente y estar vinculado a una unidad especializada de otra Clínica o Centro Hospitalario, según corresponda.

En los casos de los hospitales que por razones de nivel o adecuación, no cuenten con especialistas, se exigirá que la confirmación sea proveída por el director de unidad o de la clínica o centro hospitalario.

  1. Remitir al paciente a Consejería, la cual constituye la tercera valoración dentro del procedimiento de cuidado debido, en la que un equipo de apoyo especializado en psiquiatría y psicología de la respectiva Clínica o Centro Hospitalario en que se encuentre el paciente, confirmará en última instancia, que el paciente ha tenido los elementos necesarios para tomar una decisión informada, respecto de la terminación de su vida.

Igualmente, en caso de cualquier duda sobre la condición médica del paciente, el médico tratante deberá remitirlo a una tercera revisión médica especializada, en los mismos términos señalados para las anteriores valoraciones y posteriormente procederá a enviarlo nuevamente a Consejería.

Una vez cumplido este último trámite, y tras analizar los informes respectivos, el médico tratante deberá indicarle al paciente acerca de la posibilidad de desistir de su petición. En todo caso, se deberá esperar un período de tiempo mínimo de 15 días antes de practicar al paciente el procedimiento eutanásico o la asistencia al suicidio, según sea el caso.

  1. Firmar el certificado de registro médico eutanásico y el acta de defunción del paciente. Para todos los efectos jurídicos, el médico tratante, en el acta de defunción debe señalar que la muerte del paciente se produjo por causas naturales, en concordancia con lo señalado en artículo 12 del Capítulo V de esta ley.
  2. Verificar que la solicitud de terminación de la vida en una forma digna y humana o la asistencia al suicidio, se haya realizado cumpliendo estrictamente con las formalidades exigidas en el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 4°. Requisitos y contenido de la solicitud. Toda solicitud de terminación de la vida en una forma digna y humana o de asistencia al suicidio, deberá hacerse por escrito, siempre que sea posible, personalmentepor el paciente. En los demás casos en que el paciente no pueda expresar su voluntad, se seguirán las disposiciones del artículo 5°.

La solicitud deberá ser diligenciada y firmada por el paciente y al menos dos testigos que en presencia del mismo, atestigüen de buena fe que el paciente esta actuando voluntariamente, es plenamente capaz y no está siendo conminado por otras personas a firmar la petición de terminación de la vida.

Uno de los testigos podrá ser familiar del paciente en los grados de parentescos establecidos en el artículo 35 y siguientes del Código Civil.

No podrán ser testigos: 1) Persona(s) con interés material en la muertedel paciente, en virtud de contratos u obligaciones civiles y comerciales; 2) El médico tratante.

Si el paciente se encuentra en tal condición física que le resulta imposible diligenciar y firmar por sí mismo la solicitud de terminación de la vida, otra persona designada con anterioridad por él, indicando las razones de su incapacidad, podrá hacerlo si es mayor de edad y no tiene ningún interés material en la muerte del paciente.

El paciente podrá revocar la solicitud de terminar con su vida de una forma digna y humana o de asistencia al suicidio, en cualquier tiempo, incluso hasta en el último momento, en cuyo caso tal documento no tendrá validez y será removido de la historia clínica y devuelto al paciente.

Artículo 5°. Petición escrita completada por los familiares o por el médico tratante. En todos los demás casos en que el paciente se encuentre inconsciente y no pueda expresar su voluntad por escrito, ni por ningún otro medio, sus familiares en primera instancia, siguiendo los rigurosos criterios de parentesco por consanguinidad establecidos por el artículo 35 y siguientes, del Código Civil y ausencia de interés material en la muerte del paciente, podrán completar la petición de terminación de la vida de una forma digna y humana.

En el caso de que el paciente no tenga familia, será el mismo médico tratante, previa consulta a un médico especialista, quién elaborará la petición, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el paciente sufra de una enfermedad terminal o grave lesión corporal que le produzca intensos dolores y continuos padecimientos.
  2. Que el paciente esté inconsciente definitivamente.
  3. Que la condición médica del paciente sea irreversible y no pueda ser aliviada por la ciencia médica moderna con esperanza de cura o mejoría, y que además comporte un costo médico considerablemente alto, insostenible en el tiempo.
  4. Que tras un tiempo prudencial de búsqueda, que no excederá de un (1) mes, realizado por la Clínica o el Centro Hospitalario con ayuda de las instituciones públicas y privadas correspondientes, no haya sido posible dar con el paradero de los familiares o parientes del paciente.

Artículo 6°. Petición por instrucción previa. La petición por instrucción previa consiste en la designación por parte del paciente de una o más personas, con anterioridad, en privado y en estricto orden de preferencia, para que informen al médico tratante acerca de su voluntad de morir, en caso de que concurran las circunstancias de que trata esta ley y sea incapaz de manifestar su voluntad o se encuentre inconsciente.

La petición por instrucción previa, puede ser elaborada en cualquier tiempo, debe ser escrita y firmada ante notario público en presencia de dos (2) testigos, siguiendo las mismas condiciones del artículo 4° de la presente ley. De esta forma, la petición solo será válida si es elaborada o confirmada por el paciente, por lo menos 5 años antes de la pérdida de la capacidad para expresar, por completo su voluntad.

La petición por instrucción previa podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo.

CAPITULO III

Registro médico eutanásico

Artículo 7°. Obligaciones y contenido. Todo médico tratante que, en los términos de la presente ley, haya practicado un procedimiento eutanásico o asistido al suicidio del paciente con el propósito de terminar su vida de una forma digna y humana, estará obligado a completar un registro médico eutanásico que deberá ser enviado dentro de los siguientes diez (10) días hábiles al deceso del paciente, a la Comisión Nacional de Evaluación y Control Posterior de Procedimientos Eutanásicos y Suicidio Asistido, establecida en el Capítulo IV de esta ley, con el fin de que está última lo estudie conforme a lo de su competencia.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, al registro médico eutanásico, deberá añadirse la siguiente documentación:

  1. El registro de todas las peticiones, orales y escritas, hechas al médico tratante por el paciente para la terminación de su vida de una forma digna y humana.
  2. Un primer informe, elaborado por el médico tratante que incluya: diagnóstico médico y su pronóstico, así como un concepto general sobre la capacidad, autonomía y madurez del juicio del paciente para tomar una decisión informada, respecto de la terminación de su vida.
  3. Un segundo informe, elaborado por el médico especialista que incluya: la confirmación del diagnóstico médico y su pronóstico, así como una nueva valoración sobre la capacidad, autonomía y madurez del juicio del paciente para tomar una decisión informada, respecto de la terminación de su vida.
  4. Copia del informe completo emitido por la Consejería especializada al médico tratante.
  5. En el caso previsto en el artículo 3° numeral 5 inciso 2°, el médico tratante deberá enviar copia del tercer informe de confirmación última, elaborado por un tercer médico especialista y su correspondiente valoración sicológica por la Consejería.

CAPITULO IV

Comisión Nacional de Evaluación y Control posterior
de Procedimientos Eutanásicos y Suicidio Asistido

Artículo 8°. Mandato. Con el propósito de garantizar el cumplimiento de las disposiciones normativas que conforman esta ley, la defensa de los derechos de los pacientes; así como establecer los mecanismos que permitan controlar y evaluar posteriormente la correcta observancia del procedimiento de cuidado debido en la práctica de la eutanasia y el suicidio asistido, atendiendo al deber del Estado de proteger la vida, se crea la Comisión Nacional de Evaluación y Control Posterior de Procedimientos Eutanásicos y Suicidio Asistido, que en adelante se denominará “La Comisión”.

El Ministro de la Protección Social regulará la materia.

Artículo 9°. Funciones. La Comisión, en ejercicio de su mandato, tendrá las siguientes funciones:

  1. Garantizar que los derechos de los pacientes y el procedimiento de cuidado debido sean estrictamente respetados por los médicos que ejecuten las solicitudes de terminación de la vida.

Para instrumentalizar este propósito, la Comisión creará y administrará un Archivo Nacional de Procedimientos Eutanásicos y Asistencia al Suicidio, en el cual se llevará un registro de todos los casos reportados de terminación de la vida, en las condiciones señaladas en esta ley.

  1. Elaborar un informe anual sobre la aplicación de la presente ley en todo el país indicando los factores relevantes para su evaluación y seguimiento. Dicho informe, será presentado al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio del Interior y de Justicia.
  2. Elaborar un estudio estadístico anual, el cual debe ser remitido al Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
  3. Diseñar los diferentes formatos de solicitud para la terminación de la vida de una forma digna y humana o asistencia al suicidio, a que haya lugar con la presente ley:
  • Registro Médico Eutanásico;
  • Solicitud de terminación de la vida en forma digna y humana;
  • Autorización del médico tratante para la asistencia necesaria al suicidio;
  • Solicitud de terminación de la vida de una forma digna y humana [completada por los familiares];
  • Solicitud de terminación de la vida de una forma digna y humana [completada por el médico tratante];
  • Solicitud de terminación de la vida de una forma digna y humana [petición por instrucción previa].

La Comisión, sin perjuicio de las demás funciones asignadas, podrá revisar y modificar, si lo considera conveniente, los diferentes formatos de solicitud de terminación de la vida o asistencia al suicidio.

  1. Recomendar cuando lo considere pertinente, las reformas legislativas que sean necesarias para la mejor implementación de la presente ley.
  2. Enviar copias de todos los registros, de sus hallazgos y de sus respectivos informes, a la Fiscalía General de la Nación y a las demás entidades a que haya lugar, para lo de su competencia.
  3. La Comisión, una vez conformada, se dará su propio reglamento.

Para la efectiva realización de estos propósitos, la Comisión podrá ser asesorada y servirse de la información de instituciones públicas y entidades del Estado relacionadas con su mandato. Asimismo, podrá proveer los resultados estadísticos de sus reportes a los observatorios de estudio e investigación en eutanasia de las diferentes universidades y centros académicos.

Artículo 10. Composición. La Comisión se compondrá de nueve (9) miembros que deberán ser nominados con base en sus conocimientos, experiencia y reconocimiento en las materias relacionadas con la rigurosa competencia de la Comisión.

De esta manera, tres (3) miembros deberán ser doctores en medicina, y al menos dos (2) de ellos deberán ser también catedráticos universitarios en una institución de enseñanza superior reconocida en el país. Los siguientes tres (3) miembros deberán ser abogados, y al menos dos (2) de ellos deberán ser también catedráticos universitarios en una institución de enseñanza superior reconocida en el país. Los tres (3) miembros restantes deberán trabajar o desarrollar su actividad profesional en instituciones especializadas en la asesoría y tratamiento de enfermos terminales o incurables.

CAPITULO V

Disposiciones especiales

Artículo 11. El Código Penal, por unidad normativa y jurisprudencial se modificará de la siguiente manera:

  1. El artículo 106 del Código Penal quedará así:

Artículo 106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Cuando el médico tratante cuente con el consentimiento libre e informado del paciente, y haya respetado el procedimiento de cuidado debido, exigido por la ley que regula la terminación de la vida de una forma digna y humana y la asistencia al suicidio, no será objeto de sanción penal alguna.

  1. El artículo 107 del Código Penal quedará así:

Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Cuando sea el médico tratante quien provea los medios necesarios para la realización del suicidio y cuente con el consentimiento libre e informado del paciente, y además haya respetado el procedimiento de cuidado debido, exigido por la ley que regula la terminación de la vida de una forma digna y humana y la asistencia al suicidio, no será objeto de sanción penal alguna.

Artículo 12. Cláusula General de Protección. Sin perjuicio de las demás provisiones especiales que determine la Comisión, se establecerá una cláusula especial para la protección de los derechos de los pacientes que opten por terminar con su vida de una forma digna y humana o la asistencia al suicidio, en los términos de la presente ley.

De esta manera,

  1. Ninguna cláusula o provisión en contratos u obligaciones civiles y comerciales, en acuerdos, sean orales o escritos, será válida si esta dirigida a constreñir y/o afectar al paciente en su voluntad o decisión de terminar con su vida de una forma digna y humana o la asistencia al suicidio.
  2. Con respecto al régimen de los seguros (v. gr. vida, salud, accidentes, funerarios o a los que haya lugar), no podrán establecerse cláusulas o provisiones que restrinjan o condicionen, a través de sus efectos y/o consecuencias jurídicas, la libre opción del paciente de terminar con su vida de una forma digna y humana. Si se presentaren, dichas cláusulas serán absolutamente nulas.
  3. Para todos los demás efectos legales, en el certificado de defunción, el médico tratante deberá señalar que la muerte del paciente se produjo por causas naturales.

CAPITULO VI

Vigencia y derogatoria

Artículo 13. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Constituyente de 1991 consagró en el artículo 11 el derecho fundamental a la vida y señaló su carácter inviolable; de ahí que la Corte Constitucional, por su facultad interpretativa y en su papel de guardiana de la Constitución así lo haya interpretado. Sin embargo, cuando estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 326 del Decreto 100 de 1980 (artículo 106 del Nuevo Código Penal), que penaliza el homicidio por piedad, la citada corporación lo declaró exequible “con la advertencia de que el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada”. Sentencia C-239 de 1997, M. P.: Carlos Gaviria Díaz.

Posición de la Corte Constitucional frente al derecho a la muerte digna

La Corte Constitucional analizó el tema de la Eutanasia o “muerte en condiciones dignas” en la Sentencia C-239 de 1997 en donde se demandó la constitucionalidad del artículo 326 del Código Penal que tipificaba el delito de homicidio por piedad.

La citada Corporación cuando se pronunció sobre la exequibilidad del citado artículo 326 del Decreto 100 de 1980 (artículo 106 del Nuevo Código Penal) estimó que: “La Constitución se inspira en la consideración de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que a él le incumben, debiendo el Estado limitarse a imponer deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quien esta abocado a convivir y, por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga un imperativo religioso o moral”.

Asimismo advirtió que: “el mismo artículo 1° de la Constitución, en concordancia con el artículo 95 consagra la solidaridad como uno de los postulados básicos del Estado colombiano, principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentre en una situación de necesidad, con medidas humanitarias. Y no es difícil descubrir el móvil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo, seguramente, su propia inhibición y repugnancia frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya protección es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las demás”.

En este orden de ideas, el deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Una dignidad humana que es entendida como valor supremo, irradiando al conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su máxima expresión. Por ello, la Corte considera que “frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes médicos, puede sostenerse que más allá de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto. En cambio, la decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzgue indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta sino una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto”.

En otras palabras, “el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad”.

Igualmente, la Corte señaló que: “el consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad, de las opciones terapéuticas y su pronóstico. Y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión. Por ello, la Corte concluye que el sujeto activo debe ser un médico, puesto que es el único profesional capaz no sólo de suministrar esta información al paciente sino, además, de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los médicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanción y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes así obren”.

Con base en las anteriores consideraciones la Corte, luego de declarar la exequibilidad de la norma precitada, con la advertencia que no podrá derivarse responsabilidad para el médico tratante cuando concurra la voluntad libre e informada del sujeto pasivo del acto, es decir, el paciente decidió: “Exhortar al Congreso para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna”.

Homicidio por piedad y eutanasia

En el tema de la muerte digna se presentan tres tipos de comportamiento:

  1. Asistencia al suicidio entendida como la situación donde un tercero le suministra los elementos al paciente para que este se de muerte así mismo;
  2. Eutanasia activa donde un tercero da muerte al paciente ya sea con o sin su consentimiento de ahí que sea de forma voluntaria o involuntaria, y
  3. Eutanasia pasiva donde se deja de practicar al paciente el tratamiento respectivo por imposibilidad de recuperación, la cual también puede ser voluntaria o involuntaria. Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997. M. P.: Carlos Gaviria Díaz.

El demandado artículo 326 del Código Penal definía el homicidio por piedad de la siguiente forma: “El que matare a otro por piedad, para poner fin a sus intensos sufrimientos provenientes de la lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años”.

Como se desprende del artículo 326 del antiguo Código Penal, se tipificaba como delito la acción de un sujeto de dar muerte a otro bajo una motivación subjetiva de piedad, sin que desde el punto de vista legal interesara el consentimiento de la víctima. Sobre este último aspecto –el consentimiento del paciente–, la Corte abre paso a la legalización de la Eutanasia Activa y por unidad normativa y jurisprudencial, de la asistencia al suicidio en Colombia, y en estas circunstancias, sólo queda pendiente su reglamentación por parte del Congreso.

La eutanasia pasiva no es delito en Colombia. El Código de Ética médica la permite y no constituye un delito. La eutanasia pasiva consiste en omitir una conducta de la cuál se seguirá la muerte de la persona; en cambio la eutanasia activa consiste en dirigir la conducta a producir un resultado, por ejemplo dar una inyección o suministrar una droga letal.

Legislación extranjera

En Países como Holanda (2002), Bélgica (2002), y con algunas limitaciones en el Estado de Oregon en los Estados Unidos (1997), se permite la práctica de la eutanasia activa y del suicidio asistido. En el caso de Suiza (1941), la eutanasia activa es ilegal, pero se permite la asistencia al suicidio y esta puede ser practicada por cualquier persona.

En abril de 2002, el Parlamento Holandés aprobó la ley que permite la Eutanasia y el suicidio asistido en los casos de dolor continuo e insoportable. El paciente tiene que estar lúcido y el médico tratante debe buscar una segunda opinión, solamente el mismo y no la familia, puede administrar la dosis letal.

En mayo de 1997, la Corte Constitucional Colombiana dictaminó que no es un crimen ayudar o suministrarle los medios para morir a una persona que padezca una enfermedad terminal, si esta da un claro y preciso consentimiento, sin embargo la Eutanasia continúa siendo ilegal.

Suecia no tiene leyes específicas en el caso pero una persona puede ser acusada de asesinato por asistir en una muerte.

En Finlandia, la legislación sobre los enfermos incluye un reglamento sobre la eutanasia y distingue entre eutanasia activa y pasiva. La eutanasia activa no es legal. Por el contrario, la eutanasia pasiva, como la suspensión del tratamiento de un enfermo terminal, está permitida.

Japón permite el suicidio voluntario asistido por médicos desde 1962, sin embargo raramente sucede debido a tabúes culturales.

De esta manera, en cumplimiento del mandato de la Corte Constitucional, ponemos a disposición del honorable Congreso de la República, el siguiente proyecto de ley estatutaria, “Por el cual se reglamentan las prácticas de la Eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia y se dictan otras disposiciones”.

SENADO DE LA REPUBLICA

Secretaría General (Art. 139 y ss. Ley 5ª de 1992)

El día 24 del mes de agosto del año 2006 se radicó en este despacho el Proyecto de Ley Estatutaria número 100, con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por el honorable Senador Armando Benedetti.

El Secretario General,

Emilio Otero Dajud.

SENADO DE LA REPUBLICA

SECRETARIA GENERAL

Tramitación de Leyes

Bogotá, D. C., 24 de agosto de 2006

Señora Presidenta:

Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de Ley Estatutaria número 100 de 2006 Senado, por el cual se reglamentan las prácticas de la Eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia y se dictan otras disposiciones, me permito pasar a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley estatutaria es competencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.

El Secretario General honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 24 de agosto de 2006

De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley estatutaria de la referencia a la Comisión Primera Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.

Cúmplase.

La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.